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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00393-01(53701)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00393-01(53701)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Contra auto que niega llamamiento en garantía Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado de conformidad con el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual forma, se advierte que el despacho es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo Oral de Santander negó la solicitud del llamamiento en garantía presentado por uno de los demandados, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 243 ibídem.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 152.6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243.7

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Noción. Definición. Concepto / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Regulación normativa / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos formales El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a la parte dentro de un proceso determinado (llamante) y a una persona ajena al mismo (llamado), permitiéndole al primero traer a este como tercero, para que intervenga dentro de la causa, con el propósito de exigirle que concurra frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente puede llegar a quedar a cargo del llamador a causa de la sentencia. Se trata pues de una relación de carácter sustancial que ata al

tercero con la parte principal, en virtud de la cual aquél debe responder por la obligación que surja en el marco de una eventual condena en contra del llamante. (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en materia del llamamiento en garantía dentro de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le corresponde a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere su solicitud. En efecto, tal norma señala que le corresponde a la parte llamante mencionar en el escrito de su solicitud: la identificación del llamado, la información de domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado, y los hechos en que se fundamenta el llamamiento. (…) Adicionalmente, existe la carga de aportar prueba, si quiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis, implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al convocado, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 225 PRUEBAS DOCUMENTALES DEL NEXO JURIDICO - Acreditación / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Procedencia Existencia de un vínculo sustancial entre el demandado y el tercero llamado

[E]n el escrito de impugnación se sostuvo que se había cumplido con la justificación suficiente para acreditar la procedencia del llamamiento en garantía, pues, por un lado, se adjuntó de forma física y digital el contrato de concesión celebrado entre la demandada y el tercero, lo cual fue allegado con la contestación de la demanda en la oportunidad procesal pertinente y, por el otro, se recordó que la simple mención de dicho contrato era suficiente para aceptar la vinculación de la llamada en garantía. (…) observa el despacho que en la solicitud de llamamiento en garantía inicialmente elevada por la Agencia Nacional de Infraestructura se hizo referencia a los documentos con los que pretendía fundamentar la petición. (…) resulta suficiente para analizar la posible existencia de un vínculo jurídico a efectos de traer a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. dentro de la cuestión y, en esa medida, bajo una lectura holística de la documentación disponible y a la luz del principio de acceso a la administración de la jurisdicción, contemplado en el artículo 228 de la Constitución Política de 1991, proceder a realizar una evaluación sustancial del llamamiento formulado.(…) los documentos que fueron citados como fundamento para el llamamiento en garantía fueron debidamente allegados y, por lo tanto, era procedente realizar un estudio de fondo sobre la pertinencia de la vinculación como garante de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. dentro de la causa.(…) encuentra el despacho que, por un lado, la parte demandada Agencia Nacional de Infraestructura, en su solicitud de llamamiento en garantía, cumplió con todos los presupuestos mínimos exigidos por el artículo 225 de la Ley 1437 de

2011, entre ellos, la demostración de la relación directa de dicho requerimiento con los hechos y las pretensiones de la demanda (…) y, sobre todo, la acreditación sumaria del vínculo sustancial que fundamenta la aplicación de esta figura procesal, siendo esta, como se vio, una relación de índole contractual. (…) se concluye, en primer término, que el Tribunal a quo no debió requerir una documentación que ya había sido efectivamente allegada para efectos del llamamiento en garantía, pues la parte cumplió con su deber de poner a disposición del juzgador los documentos que fundamentaban su solicitud y, en ese sentido, era suficiente para que procediera a realizar un estudio de fondo de la misma, en aras de determinar la procedencia de la vinculación de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. De otro lado, a juicio del despacho, el llamamiento requerido es procedente, pues, como quedó visto, la existencia del vínculo sustancial entre la parte demandada y el tercero llamado se encuentra demostrado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 225

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00393-01(53701)

Actor: JAIME ALBERTO MADRID ARISTIZABAL

Demandado: NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Procede el despacho a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada Agencia Nacional de Infraestructura contra el auto del 15 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, en virtud del cual se rechazó el llamamiento en garantía formulado.

ANTECEDENTES

1. Dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Jaime Alberto Madrid Aristizábal en contra de la Nación-Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura, y el Instituto Nacional de Vías, por una presunta falla en el servicio por el hecho de “no haberse otorgado o negado ‘la autorización de ubicación de estaciones de servicio automotor en carreteras a cargo de la Nación’, luego de haberse cumplido a cabalidad con los requisitos que exigía la ley para el funcionamiento de la ‘E.D.S. El Hato D.J.’ ” endilgada a tales entidades, la demandada Agencia Nacional de Infraestructura procedió a manifestarse dentro del litigio el 14 de marzo de 2014 por medio de escrito de contestación de la demanda y, con solicitud separada anexa, allegó formulación de llamamiento en garantía en contra de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. (f. 611-636, c. 1.).

2. Mediante auto del 11 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo Oral de Santander, se pronunció sobre el llamamiento en garantía efectuado por la Agencia Nacional de Infraestructura, en los siguientes términos: “(…) [e]n el memorial presentado por la parte interesada se observa (fl. 600) que afirma haber

adjuntado certificado de existencia y representación legal de la empresa concesionaria ruta del sol S.A.S. así como copia del contrato de concesión. No obstante, revisado el expediente se advierte que no obran los documentos anunciados, situación que impide al Despacho establecer la existencia de ese derecho de origen contractual amparado en el contrato de concesión antes mencionado, así como la existencia y representación legal del llamado”. Por lo expuesto, resolvió inadmitir el llamamiento en garantía y, en consecuencia, conceder el término de cinco días para que dicha falencia fuera subsanada, so pena de rechazar la solicitud. La anterior decisión fue notificada por estado el 12 de junio de 2014 (f. 1, c. 1.).

3. El 24 de junio de 2014, la Agencia Nacional de Infraestructura allegó, de manera extemporánea, escrito de subsanación, en el que manifestó lo siguiente: “(…) respetuosamente comparezco ante su Despacho, para allegar los documentos solicitados en el auto de 11 de junio de 2014, mediante el cual inadmite el llamamiento en garantía efectuado por la Agencia Nacional de Infraestructura, en los siguientes términos: Sea lo primero señalar que los documentos a los cuales hace referencia ya fueron aportados en el escrito de la contestación de la demanda en medio físico y magnético. No obstante, en la presente oportunidad procesal los adjunto nuevamente con el presente escrito, y los relaciono a continuación (…)” (se resalta) (f. 6-10, c. ppl.).

4. El 15 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo Oral de Santander se

pronunció respecto del escrito de subsanación que antecede, en los siguientes términos: “(…) revisado el escrito de subsanación, se observa que el mismo, fue presentado fuera del término que el Despacho dispuso, toda vez que tenía como fecha límite el 19 de junio y fue presentado el 24 de junio de 2014”. Por este motivo, rechazó el llamamiento en garantía propuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura (f. 78, c. ppl.).

5. Contra la anterior decisión, el 25 de agosto de 2014, la parte demandada Agencia Nacional de Infraestructura interpuso recurso de apelación. En el contenido del escrito señaló los presupuestos fijados por el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la procedencia del llamamiento en garantía. Al efecto sostuvo que: “(…) la Agencia Nacional de Infraestructura cumplió con cada uno de los supuestos señalados.

Igualmente, acreditó la relación contractual que existió con la Sociedad Concesionario Ruta del Sol S.A.S., pues se adjuntó en la contestación de la demanda documento en físico y magnético del contrato de Concesión No. 001 de 2010 celebrado entre la entidad que [representaba] y la Sociedad Concesionaria”. 5.1 Adicionalmente, señaló que “(…) [n]o obstante, la simple mención del contrato de concesión No. 001 de 2010, era suficiente para que el llamamiento se hubiese efectuado, pues aportar el contrato se torna en una medida, netamente formal y que no se compasa con el sentido del llamamiento, ni del mismo proceso

contencioso administrativo, regulado en el nuevo esquema procesal de la Ley 1437 de [2011] (…) En consecuencia, esta exigencia resultaba innecesaria y simplemente formalista”. En tales términos, concluyó que “procede la revocatoria del auto del Juzgado (sic) y en su lugar, se deberá admitir el llamamiento en garantía en la medida que los documentos ya habían sido aportados y que no eran imprescindibles para admitir el llamamiento en garantía” (f. 82-87, c. ppl.).

6. Mediante auto del 18 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo Oral de Santander concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto

(f.96 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado de conformidad con el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

8. De igual forma, se advierte que el despacho es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo Oral de Santander negó la solicitud del llamamiento en garantía presentado por uno de los demandados, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 243 ibídem.

II. Problema jurídico 1 El despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia comoquiera que la cuantía de la demanda presentada corresponde a la suma de $ 1 693 224 000 (f. 10, c. 1.), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos para el medio de

control de reparación directa promovido en el año 2013 ($ 294 750 000).

9. Le corresponde al despacho determinar si dentro del sub examine es procedente la solicitud del llamamiento en garantía que fue propuesta por la parte

demandada Agencia Nacional de Infraestructura.

III. Análisis del despacho

10. El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a la parte dentro de un proceso determinado (llamante) y a una persona ajena al mismo (llamado), permitiéndole al primero traer a este como tercero, para que intervenga dentro de la causa, con el propósito de exigirle que concurra frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente puede llegar a quedar a cargo del llamador a causa de la sentencia. Se trata pues de una relación de carácter sustancial que ata al tercero con la parte principal, en virtud de la cual aquél debe responder por la obligación que surja en el marco de una eventual condena en contra del llamante.

11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 en materia del llamamiento en garantía dentro de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le corresponde a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere su solicitud. En efecto, tal norma señala que le corresponde a la parte llamante mencionar en el escrito de su solicitud: la identificación del llamado, la información de domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado, y los hechos en que se fundamenta el llamamiento3.

12. Adicionalmente, existe la carga de aportar prueba, si quiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el 2 “Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (…)” 3 Según dicho artículo: “(…) [e]l escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales”. llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis, implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al convocado, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial4.

13. En el presente caso, el Tribunal de primera instancia consideró en la providencia impugnada que no se había subsanado, dentro del término dispuesto para ello, la falencia referida en el auto del 11 de junio de 2014, es decir, no se enmendó la supuesta falta de acreditación documental del nexo jurídico sustancial que justificaría la vinculación del tercero que fue llamado en garantía.

14. Por otro lado, en el escrito de impugnación se sostuvo que se había cumplido con la justificación suficiente para acreditar la procedencia del llamamiento en garantía, pues, por un lado, se adjuntó de forma física y digital el contrato de concesión celebrado entre la demandada y el tercero, lo cual fue allegado con la contestación de la demanda en la oportunidad procesal pertinente y, por el otro, se recordó que la simple mención de dicho contrato era suficiente para aceptar la vinculación de la llamada en garantía.

15. En primer lugar, observa el despacho que en la solicitud de llamamiento en garantía inicialmente elevada por la Agencia Nacional de Infraestructura se hizo referencia a los documentos con los que pretendía fundamentar la petición5. A su vez, llama la atención lo señalado en el escrito de subsanación (que fue allegado de forma extemporánea), en el que se advirtió, con relación a los anexos de la solicitud, que: (…) los documentos a los cuales hace referencia ya fueron aportados en el escrito de la contestación de la demanda en medio físico y magnético”6.

16. Pues bien, una vez revisado el plenario encuentra el despacho que si bien es cierto que el contrato de concesión n.º 001 del 14 de enero de 2010, referido

por el Tribunal en el auto del 11 de junio de 2014, no fue adjuntado de forma física 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección C, sentencia del 8 de junio de 2011, rad. 18.901 C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 5 Tal como se observa a folio 636 del cuaderno 3: “(…) [c]on el fin de dar cumplimiento en el artículo 57 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, me permito acompañar los siguientes documentos: -Copia del contrato de concesión que se acompaña a la contestación de la demanda (…)” 6 Folio 5 del cuaderno n.º 1. dentro del material anexado a la contestación del libelo introductorio y a la solicitud del llamamiento en garantía, también lo es que este había sido allegado en medio magnético7, el cual contiene la versión digital de la totalidad de los documentos que fueron enunciados en la contestación y en el llamamiento formulado.

17. Adicionalmente, debe resaltarse que dicho acuerdo contractual fue aportado de manera física con la subsanación del escrito de llamamiento en garantía (supra párr. 3), que aunque fue allegado de forma extemporánea, como el medio magnético del mismo ya obraba en el expediente, resultaba suficiente para analizar la posible existencia de un vínculo jurídico a efectos de traer a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. dentro de la cuestión y, en esa medida, bajo una lectura holística de la documentación disponible y a la luz del principio de acceso a la administración de la jurisdicción, contemplado en el artículo 228 de la

Constitución Política de 1991, proceder a realizar una evaluación sustancial del llamamiento formulado.

18. En este orden de ideas, los documentos que fueron citados como fundamento para el llamamiento en garantía fueron debidamente allegados y, por lo tanto, era procedente realizar un estudio de fondo sobre la pertinencia de la vinculación como garante de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. dentro de la causa. Por consiguiente, superado del obstáculo formal por el que el Tribunal negó la intervención del tercero, el despacho procederá a determinar los presupuestos sustanciales para acceder a la solicitud elevada.

19. En efecto, revisado el contenido del mencionado contrato de concesión, se evidencia la existencia de una relación contractual sustancial que vincula a la demandada Agencia Nacional Infraestructura con la llamada en garantía, Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., particularmente en virtud de lo señalado en la sección 19.06 del capítulo XIX del acuerdo bilateral, así: (…) El Concesionario pagará -a nombre del INCOlas sumas necesarias para cumplir con cualquier condena, o incluso para atender los embargos o el requerimiento de pólizas u otras medidas provisionales que emitan las autoridades, dentro de los cinco (5) días calendario posteriores a una solicitud en ese sentido hecha por el INCO, soportada por una copia correspondiente de las autoridades. (…) Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la utilización de los instrumentos procesales que resulten aplicables, por cualquiera de las partes (…) 7 Obrante a folio 632 del cuaderno n.º 3, como anexo posterior sin número de foliatura.

20. Así las cosas, encuentra el despacho que, por un lado, la parte demandada Agencia Nacional de Infraestructura, en su solicitud de llamamiento en garantía, cumplió con todos los presupuestos mínimos exigidos por el artículo 225 de la Ley 1437 de 20118, entre ellos, la demostración de la relación directa de dicho requerimiento con los hechos y las pretensiones de la demanda (supra párr. 1) y, sobre todo, la acreditación sumaria del vínculo sustancial que fundamenta la aplicación de esta figura procesal, siendo esta, como se vio, una relación de índole contractual.

21. Así pues, se concluye, en primer término, que el Tribunal a quo no debió requerir una documentación que ya había sido efectivamente allegada para efectos del llamamiento en garantía, pues la parte cumplió con su deber de poner a disposición del juzgador los documentos que fundamentaban su solicitud y, en ese sentido, era suficiente para que procediera a realizar un estudio de fondo de la misma, en aras de determinar la procedencia de la vinculación de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. De otro lado, a juicio del despacho, el llamamiento requerido es procedente, pues, como quedó visto, la existencia del vínculo sustancial entre la parte demandada y el tercero llamado se encuentra demostrado.

22. Por lo anterior, el despacho procederá a revocar la providencia impugnada y, en su lugar, por cumplir con los requisitos legales, se admitirá la vinculación de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. en los términos del artículo 225 del C.P.A.C.A. y demás normas aplicables para efectos de su intervención dentro del

presente proceso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 15 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, en virtud las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: En su lugar, ADMITIR la solicitud presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura el 14 de marzo de 2014 y, en consecuencia, de conformidad con 8 Tal como se observa a folios 633 a 636 del cuaderno 3. lo previsto en el artículo 66 del C.G.P., SE VINCULA al proceso como llamada en garantía a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., mediante la notificación del presente auto.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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