CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00547-01(57639)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00547-01(57639)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE SÚPLICA - Accede, concede. Admite recurso de apelación /
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - / NOTIFICACIÓN
ELECTRÓNICA A PERSONA NATURAL - Renuncia expresa. Renuncia de parte / NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedimiento. Normatividad o regulación aplicable En el caso concreto, la sentencia del 13 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en principio, debía notificarse por correo electrónico; sin embargo, como las personas naturales que integran la parte demandante no aceptaron este medio de notificación, debía hacerse por estado, como en efecto ocurrió el 17 de mayo de la misma anualidad. De este modo, el término dentro del cual los demandantes debían cuestionar el fallo de primera instancia inició el 18 de mayo de 2016 y se extendió hasta el 1° de junio de ese año. Pues bien, como el recurso de apelación objeto de pronunciamiento se presentó en la última de las referidas fechas -1º de junio de 2016-, se advierte que procedió dentro del término previsto para tal fin. Por lo anterior, se concluye que a la parte recurrente le asiste razón y, por ende, se revocará la providencia objeto de súplica, para que, en su lugar, previa verificación de los demás presupuestos, se proceda a la admisión del recurso interpuesto contra el fallo dictado por el a quo. RECURSO DE SÚPLICA - Procedibilidad. Auto apelable / RECURSO DE SÚPLICA - Oportunidad / RECURSO DE SÚPLICA - Procede contra auto que rechaza o declara desierto recurso de apelación
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como en contra de la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión. En el sub júdice, se rechazó el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo (…), de ahí que el recurso de súplica resulte procedente. Asimismo, se advierte que el escrito de impugnación se presentó dentro del término de ejecutoria del auto (…), es decir, en la oportunidad prevista para tal fin. En las condiciones analizadas, la Sala concluye que se cumplen con los presupuestos requeridos para pronunciarse de fondo, por lo que procederá en tal sentido.
NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA A PERSONA NATURAL - Trámite.
Procedimiento / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA A PERSONA NATURALNormatividad o regulación aplicable / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA A PERSONA NATURAL - Aceptación o renuncia expresa / NOTIFICACIÓN POR EDICTO - Medio supletorio del Código de Procedimiento Civil: En evento de renuncia a notificación electrónica por parte de persona natural / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Notificación supletoria por edicto En los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo
establecido en el artículo 205 ejusdem, la notificación de las sentencias proferidas dentro de los procesos ordinarios de conocimiento de esta Jurisdicción, se debe adelantar a través del envío de su texto al buzón electrónico previsto para tal fin por las personas jurídicas –públicas y privadas– y por las personas naturales que hubieren aceptado de manera expresa este medio de notificación. A su vez, en los eventos en los que no resulte procedente la notificación electrónica, verbigracia, porque las personas naturales no la aceptaron, debe procederse en la forma prevista en el inciso segundo del referido artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala “a quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil”. Así pues, el legislador consagró la notificación por edicto a la que se refiere el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, como un medio supletorio de la notificación de carácter electrónico, establecida en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. (…) [Además, se considera que éste artículo] no contiene una regla especial para la notificación de las sentencias que no sean susceptibles de darse a conocer por correo electrónico, sino que se remitió a lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL SEGÚN NORMA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Vigencia / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO
- Graduación / LEY PROCESAL / NOTIFICACIÓN PERSONAL / DEROGACIÓN
DE NORMA PROCESAL - Reglas / DEROGACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Eventos, criterios, reglas / DEROGACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Con efectos a partir del 1 de enero de 2014 / DEROGACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Criterio aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa. Derogación expresa, orgánica y de inmediato cumplimiento / CÓDIGO GENERAL DE PROCESOVigencia A través de la Ley 1564 de 2012, se profirió el Código General del Proceso, el cual, según lo previsto en su artículo 1º, regula la actividad procesal de los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios; asimismo, se aplica a las demás controversias y jurisdicciones, siempre que no exista regla especial sobre la materia. (…) De este modo, el legislador, en relación con el trámite de los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, excepto los laborales, estableció una nueva regulación integral, con lo cual resultaron derogadas las normas precedentes sobre el mismo tema, dentro de las cuales se encontraban las contenidas en el Código de Procedimiento Civil. (…) Ante la evidencia de que el nuevo estatuto procesal civil –Ley 1564 de 2012– reguló de manera íntegra la materia de la que se ocupaba el Código de Procedimiento Civil, el legislador se encargó de dejarlo sin efectos, por medio del artículo 626 del Código General del Proceso, (…). Así las cosas, se advierte que en relación con la derogatoria del Código de Procedimiento Civil se establecieron 3 reglas: i) que operó a partir del
12 de julio de 2012; ii) que surtió efectos desde el 1º de octubre de 2012 y iii) que se encontraba condicionada a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, que se daría en la forma prevista por el numeral 6 del artículo 627 del Código General del Proceso, (…). Dado su carácter de orden público, la aplicación de la ley procesal es inmediata, salvo en lo relacionado con las diligencias, términos y actuaciones que comenzaron a correr o a ejecutarse bajo la vigencia del régimen derogado. Pese a lo señalado, en relación con el Código General del Proceso, el legislador estableció un régimen especial de vigencia, según el cual sus disposiciones entrarían a regir de forma gradual el 1º de enero de 2014, toda vez que para la fecha de su promulgación no estaban dadas las condiciones para la implementación del sistema oral. (…) [Ahora bien,] la Sala considera que la regla especial de vigencia antes enunciada no resultaba aplicable a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cuanto la condición establecida en el numeral 6 del artículo 627 del Código General del Proceso -la implementación del sistema oral-, ya se había cumplido para el 1º de enero de 2014, por manera que no existía ninguna circunstancia que impidiera su aplicación. Por lo expuesto, tratándose de los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción debía recurrirse al principio según el cual las normas procesales tienen efecto inmediato, el cual se encuentra consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que prescribe:
NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL POR ESTADO A PARTIR DE LA
ENTRADA EN VIGENCIA DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - Eventos, criterios, reglas / NOTIFICACIÓN POR ESTADO - Código General del Proceso contempló esta forma supletoria de notificación / ASUNTOS DE CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVARegulación procesal supletoria a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso: A partir del 1 de enero de 2014 / NOTIFICACIÓN POR EDICTO - Código General del Proceso no contempló esta forma / NOTIFICACIÓN POR EDICTO - Suprimida / NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL POR ESTADO ELECTRÓNICO - Eventos, criterios, reglas / SISTEMA PROCESAL ESCRITURAL - Notificación por estado electrónico no resulta aplicable Como antes se precisó, el Código de Procedimiento Civil no es aplicable a los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción desde el 1º de enero de 2014, por manera que las actuaciones adelantadas con posterioridad, como las relacionadas con la notificación y ejecutoria de las sentencias judiciales, se rigen por lo dispuesto en el Código General del Proceso, el cual no consagró la notificación por edicto, como medio supletorio de publicidad, sino que la sustituyó por la notificación por estado, (…).Al margen de las consideraciones precedentes, es del caso resaltar que la forma de notificación prevista en la norma citada –por estado– se ajusta a las finalidades pretendidas con la adopción de un nuevo estatuto procesal para esta Jurisdicción -Ley 1437 de 2011-, entre otras, la de integrar las nuevas tecnologías de la información y la comunicación al trámite de los procesos
de lo contencioso administrativo, con el propósito de imprimirles celeridad y acercar al ciudadano al servicio de la Administración de Justicia. (…) Así las cosas, la Sala considera que la notificación de la sentencia por estados electrónicos, a la que se refiere el artículo 295 del Código General del Proceso, en efecto, facilita el trámite de las actuaciones procesales, en la medida en la que le permite a las partes conocer las decisiones judiciales por medio de un mecanismo ágil, al cual pueden acceder a través de las tecnologías de la información, sin necesidad de comparecer ante los respectivos despachos. La circunstancia expuesta no es predicable de la notificación consagrada en el derogado artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto esta norma regula una actuación propia del sistema escritural, para la cual se exigía la fijación del edicto de manera física en la Secretaría. Esta norma señalaba “el edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas”. (…) A modo de conclusión, se reitera que el Código de Procedimiento Civil resultó derogado con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, de ahí que el primero de los mencionados no resulte aplicable a este asunto, pues ello no solo desconoce las normas que regulan la vigencia de la Ley 1564 de 2012, sino la jurisprudencia de esta Corporación y, de manera consecuente, la dinámica de los procesos regidos
por la Ley 1437 de 2011. Por lo expuesto, es claro que la notificación de las sentencias proferidas desde el 1º de enero de 2014 a las personas naturales que no hubiesen aceptado la notificación electrónica, debe surtirse en los términos previstos por el Código General del Proceso. NOTA DE RELATORÍA. Al respecto, se puede consultar el auto de 21 de septiembre de 2016, exp. 47331.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 323 / LEY 1437 DE 2011, CPACAARTÍCULO 203 / LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 203 205 / LEY 1437
DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 246 / LEY 1564 DE 2012, CÓDIGO GENERAL DE PROCESO, CGP - ARTÍCULO 295 / LEY 1564 DE 2012, CÓDIGO GENERAL DE PROCESO, CGP - ARTÍCULO 626 / LEY 1564 DE 2012, CÓDIGO GENERAL DE PROCESO, CGP - ARTÍCULO 627 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547-01(57639)
Actor: IVÁN DARÍO MUÑIZ FORERO Y OTROS
Demandado: ECOPETROL S.A. Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) (LEY 1437 DE 2011) Temas: Derogación del Código de Procedimiento Civil / Vigencia del Código General del Proceso – Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo - Trámites iniciados con posterioridad al 1° de enero de 2014 - Notificación de la sentencia a personas naturales – por correo electrónico o, en su lugar, por estado.
La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resuelve el recurso ordinario de súplica presentado por la parte demandante en contra del auto del 1° de septiembre de 20161, por medio del cual se rechazó por el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 22 de mayo de 20132, los señores Iván Darío Muñiz Forero, Alirio Muñiz Sánchez, Graciela Forero Uribe, Luz Carolina Andrade Forero y Claudia Juliana Andrade Forero, en ejercicio de la pretensión de reparación directa, presentaron 1 Proferido por el Consejero Hernán Andrade Rincón, quien fue reemplazado por la magistrada María Adriana Marín. 2 Folios 70 - 100 del cuaderno 5. demanda en contra de Ecopetrol S.A., la sociedad Pediatras Asociados Ltda. y la señora Esther María Hernández Solórzano, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio médico que se presentó en el
diagnóstico de cáncer de pulmón que padeció el primero de los mencionados. Mediante sentencia del 13 de mayo de 20163, el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda. El 16 de mayo de 20164, la sociedad Pediatras Asociados Ltda. y la señora Esther María Hernández Solórzano comparecieron ante el a quo y, como consecuencia, el Tribunal Administrativo de Santander les notificó la sentencia de primera instancia5. A su vez, en la misma fecha, a través de correo electrónico6, se remitió copia de la sentencia, tanto a la referida sociedad Pediatras Asociados Ltda. como a Ecopetrol S.A., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El 17 de mayo de 20167, se notificó por estado la sentencia de primera instancia. El 1º de junio de la misma anualidad8, la parte demandante apeló el fallo del 13 de mayo de 2016, recurso que se concedió mediante auto del 20 de junio de 20169.
2. Trámite de segunda instancia El conocimiento del recurso de apelación le correspondió al Consejero Hernán Andrade Rincón, quien, a través de proveído el 1° de septiembre de 2016, lo rechazó, por extemporáneo10. 3 Folios 1481-1495 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folio 1496 del cuaderno de segunda instancia. 5 según el acta obrante a folio 1496 del cuaderno principal. 6 Folios 1497 - 1499 del cuaderno de segunda instancia. 7 Reverso del folio 1495 del cuaderno de segunda instancia.
8 Folios 1500 - 1506 del cuaderno de segunda instancia. 9 Como fundamento de la decisión, el a quo argumentó: “En virtud de los artículos 243 y 247 del CPACA, por ser procedente y haberse formulado dentro del término de ejecutoria, se CONCEDE – en efecto suspensivoel RECURSO DE APELACIÓN presentado por el apoderado de la parte demandante (Fls. 1500-1506) contra la sentencia de primera instancia proferida el trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), que negó las pretensiones. En consecuencia, por Secretaría, REMÍTASE al H. Consejo de Estado el original del proceso para surtir el respectivo trámite (mayúsculas dentro del texto) (folio 1508 del cuaderno de segunda instancia)”. 10 En este punto, se consideró:
3. Recurso de súplica La parte actora interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia11. A su juicio, el escrito de apelación se radicó dentro de los 10 días siguientes a la notificación por estado de la providencia, la cual tuvo lugar el 17 de mayo de 2016.
A su vez, los demandantes argumentaron que las notificaciones que se llevaron a cabo el 16 de mayo de 2016, de manera personal y por correo electrónico, no le eran oponibles, toda vez que se hicieron respecto de los sujetos que integraban la parte demandada.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -22 de mayo de 2013-, las cuales
corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según lo previsto por el artículo 308 ejusdem12.
2. Integración de la Sala La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por remisión de la Subsección A13, “Pasa a Despacho el asunto de la referencia para considerar la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. “Sin embargo, una vez revisado el expediente, encuentra el Despacho que la parte demandante presentó el recurso de apelación el día 1º de junio de 2016 y, comoquiera que tenía hasta el 31 de mayo de la misma anualidad para interponerlo, deberá rechazarse por extemporáneo”. “(…). “[Resuelve] PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia (…)” (folios 1516 - 1517 del cuaderno de segunda instancia). 11 Folios 1519 - 1521 del cuaderno de segunda instancia. 12 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. 13 Según la decisión que se adoptó en Sala de Subsección A el 7 de junio de 2017
mediante providencia del 20 de septiembre de 201714, avocó el conocimiento del asunto de la referencia por importancia jurídica. El Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, mediante escrito del 29 de septiembre de 2017, se declaró impedido para conocer del sub lite, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. La Sala Plena de la Sección Tercera, a través de auto del 7 de diciembre de 201715, declaró fundado el referido impedimento. A su vez, la Sección Tercera, en sesión del 18 de agosto de 2018, decidió remitir el asunto a la Sala de la Subsección A, ante la evidencia de que frente al tema objeto de estudio no existía divergencia de criterios entre las distintas Subsecciones. En virtud de lo anterior, el 27 de septiembre de la presente anualidad, con el fin de que el asunto fuera definido en la Sala de la Subsección, fueron designadas las conjueces Aída Patricia Hernández Silva y María Teresa Palacio Jaramillo.
3. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como en contra de la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión.
En el sub júdice, se rechazó el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de ahí que el recurso de súplica resulte procedente. 14 Folios 1579-1580, cuaderno 6. 15 Folios 1585-1588, cuaderno 6. Asimismo, se advierte que el escrito de impugnación se presentó dentro del término de ejecutoria del auto del 1º de septiembre de 2016, es decir, en la oportunidad prevista para tal fin. En las condiciones analizadas, la Sala concluye que se cumplen con los presupuestos requeridos para pronunciarse de fondo, por lo que procederá en tal sentido.
4. Notificación de las sentencias a las personas naturales En los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 201116, en concordancia con lo establecido en el artículo 205 ejusdem17, la notificación de las sentencias proferidas dentro de los procesos ordinarios de conocimiento de esta Jurisdicción, se debe adelantar a través del envío de su texto al buzón electrónico previsto para tal fin por las personas jurídicas –públicas y privadas– y por las personas naturales que hubieren aceptado de manera expresa este medio de notificación.
A su vez, en los eventos en los que no resulte procedente la notificación electrónica, verbigracia, porque las personas naturales no la aceptaron, debe procederse en la forma prevista en el inciso segundo del referido artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala “a quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les
notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil”. Así pues, el legislador consagró la notificación por edicto a la que se refiere el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, como un medio supletorio de la notificación de carácter electrónico, establecida en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. Conviene aclarar que en la redacción inicial del ahora artículo 203 del CPACA, la notificación por edicto se consagró como un medio de publicidad diferente al 16 “Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificaran, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante el envío de su texto a través de mensaje al buzón de electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. “A quienes no se le deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil (…)” 17 En concordancia con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “Notificación por medios electrónicos. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación (…)” (se destaca). establecido en las normas procesales civiles, a las cuales se recurriría sólo en lo relacionado con el procedimiento de la respectiva fijación. Al respecto, en las primeras discusiones sobre la norma, su redacción era del siguiente tenor:
“Artículo 198. Notificación de las sentencias. Las sentencias que no se hayan notificado en estrados o, personalmente dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil (…)”18 (se destaca). De este modo, se colige que, inicialmente, el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 instauró el edicto como una forma de notificación propia de los asuntos contencioso administrativos, al margen de lo previsto en las normas procesales civiles, las cuales resultarían aplicables solo en lo relacionado con el procedimiento. Lo anterior, en cuanto en la redacción inicial se usó una coma –la establecida después de la palabra “edicto”– para separar la forma de notificación del trámite para realizarla. En este sentido, el primer punto –medio de publicidad– se regiría por las normas especiales establecidas frente a esta Jurisdicción –Ley 1437 de 2011– y, el segundo –procedimiento–, por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. En el texto definitivo de la norma se integraron los supuestos analizados, al punto de que el artículo 203 del CPACA se remitió al Código de Procedimiento Civil en lo relacionado con el medio de notificación -edicto-, incluido el trámite para materializarlo, en los siguientes términos: “Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificaran, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante el envío de su texto a través de mensaje al buzón de electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema
de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. “A quienes no se le deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil (…)” (subrayado y negrillas fuera de texto). Así las cosas, se concluye que el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 no contiene una regla especial para la notificación de las sentencias que no sean susceptibles 18 Gaceta 1773 del 19 de noviembre de 2009. de darse a conocer por correo electrónico, sino que se remitió a lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil. En las condiciones analizadas, para resolver el caso concreto, le corresponde a la Sala determinar si para la fecha en la que se notificó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander se encontraba o no vigente al Código de Procedimiento Civil.
5. Vigencia del Código de Procedimiento Civil A través de la Ley 1564 de 2012, se profirió el Código General del Proceso, el cual, según lo previsto en su artículo 1º, regula la actividad procesal de los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios; asimismo, se aplica a las demás controversias y jurisdicciones, siempre que no exista regla especial sobre la materia.
De este modo, el legislador, en relación con el trámite de los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, excepto los laborales, estableció una nueva regulación integral, con lo cual resultaron derogadas las normas precedentes sobre el mismo tema, dentro de las cuales se encontraban las contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Esta forma de derogación, denominada orgánica, ha sido definida por la Corte Constitucional, así: “La derogación orgánica refiere a cuando la nueva ley regula integralmente la materia, que en términos de la Corte Suprema de Justicia supone ‘que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley; […] que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva (…)”19 (se resalta). Ante la evidencia de que el nuevo estatuto procesal civil –Ley 1564 de 2012– reguló de manera íntegra la materia de la que se ocupaba el Código de Procedimiento Civil, el legislador se encargó de dejarlo sin efectos, por medio del artículo 626 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: 19 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-901 del 30 de noviembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “Artículo 626. Derogaciones. Deróguense las siguientes disposiciones: “a)20 A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados: (…) los artículos 211 y 544 del Código de Procedimiento Civil (…) y cualquier norma que sea contraria a las que entran en vigencia a partir de la promulgación de esta ley. “b) A partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012) quedan derogados: los artículos 19, 90, 91, 346, 449, y 690 del Código de
Procedimiento Civil (…). “c)21 A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos de l numeral 6 del artículo 627 , queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman (…)” (se destaca). Así las cosas, se advierte que en relación con la derogatoria del Código de Procedimiento Civil se establecieron 3 reglas: i) que operó a partir del 12 de julio de 201222; ii) que surtió efectos desde el 1º de octubre de 2012 y iii) que se encontraba condicionada a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, que se daría en la forma prevista por el numeral 6 del artículo 627 del Código General del Proceso, el cual prevé: “Artículo 627. Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: “1. Los artículos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley. “(…). “4. Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012). “6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir
del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, 20 Literal corregido por el artículo 16 del Decreto 1736 de 2012. 21 Literal corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012. 22 Fecha de promulgación del Código General del Proceso. y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país”(se destaca). Dado su carácter de orden público, la aplicación de la ley procesal es inmediata, salvo en lo relacionado con las diligencias, términos y actuaciones que comenzaron a correr o a ejecutarse bajo la vigencia del régimen derogado. Pese a lo señalado, en relación con el Código General del Proceso, el legislador estableció un régimen especial de vigencia, según el cual sus disposiciones entrarían a regir
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