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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00581-01(49451)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00581-01(49451)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECHAZO DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / INTERÉS DIRECTO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO /

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / REQUISITOS DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA En el presente asunto, el a quo rechazó la demanda interpuesta, porque los demandantes no corrigieron los defectos expuestos en el auto inadmisorio, comoquiera que: [N]o demostraron tener un interés directo en solicitar que se declare la nulidad absoluta del contrato (…) [L]a razón por la cual el a quo rechazó la demanda no constituye uno de aquellos requisitos formales que deben ser expuestos en el auto de inadmisión de la demanda y subsanados en el término de diez (10) días , ya que la acreditación del (…) interés (que (…) de carácter sustancial) no se puede establecer, efectivamente, con la sola presentación de la demanda, pues para su definición se requiere, en muchos casos, de la recaudación de los medios probatorios solicitados para su demostración; por tanto, la certeza sobre la existencia de tal interés se puede establecer en etapas posteriores, ya sea en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. o a la finalización del período probatorio, es decir, al momento de fallar el asunto, según cada asunto en particular.(…) Por todo lo anterior, se revocará la decisión impugnada y se ordenará al Tribunal decidir sobre la admisión de la demanda.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 180 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 169

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / RECHAZO DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / NULIDAD

ABSOLUTA DEL CONTRATO / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / OBJETO DE LA CONCILIACIÓN / JUEZ

ADMINISTRATIVO

[No se acreditó el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad] [L]a Sala tampoco comparte el segundo argumento dado por el a quo para rechazar la demanda, es decir, que la parte actora no acreditó el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad del medio de control, pues este requisito, como lo establece el artículo 161 del C.P.A.C.A., solamente es exigible a aquellos asuntos que puedan ser conciliables y dado que en el presente asunto se pidió la declaratoria de nulidad absoluta del contrato celebrado el 19 de marzo de 2002 por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y el municipio de Floridablanca, se colige que este asunto no puede ser objeto de conciliación, ya que el juez de (sic) de lo contencioso administrativo es la única autoridad competente para la realización de este tipo de declaraciones ; por tanto, no es dable exigirle a la parte actora el agotamiento de dicho requisito, pues, como se advirtió, se trata de un asunto

sobre el cual no tiene derecho de disposición alguno. Por todo lo anterior, se revocará la decisión impugnada y se ordenará al Tribunal decidir sobre la admisión de la demanda.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTICULO 169 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00581-01(49451)

Actor: CARLOS JOSÉ SLEVI PAZ Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 7 de junio de 2013, Carlos José Slevi Paz y José Gualdrón Guerrero, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, interpusieron demanda contra el municipio de Floridablanca, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. –ESSA– y la Unión Temporal Luces de Santander Floridablanca, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad absoluta del contrato suscrito el 19 de marzo de 2002 por

la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y el municipio de Floridablanca, cuyo objeto es “el suministro de energía que se requiere para el funcionamiento del Alumbrado (sic) público del Municipio (sic), la facturación y el recaudo de la tasa del Alumbrado (sic) Público (sic), El (sic) mantenimiento (sic) la repontenciación, la expansión y la reposición del sistema del Alumbrado (sic) Público (sic) del Municipio (sic); (sic) por una duración de 20 años”1. 1 Folio 1 del cuaderno 1.

2. Inadmisión demanda En auto del 27 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda y ordenó a la parte actora subsanarla en lo que corresponde a: i) acreditar el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y ii) demostrar que los demandantes tienen un interés directo en solicitar que se declare la nulidad absoluta del contrato (folios 257 y 258 del cuaderno 1).

3. El auto apelado En auto del 24 de septiembre 2013, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, al considerar que la corrección realizada por la parte actora no cumplía con los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, comoquiera que no se encontró probado el interés directo por parte de los demandantes para demandar la nulidad absoluta del contrato, ya que el interés alegado se refiere a un interés genérico dirigido a proteger la moralidad pública y porque, además, “… tampoco fue probada una pérdida actual y directa derivada de

los contratos impugnados”2. Adujo, igualmente, que “si bien no se hace necesario el estudio del agotamiento del Requisito de Procedibilidad, encuentra la Sala que la decisión adoptada sería la misma, como quiera que en el escrito de subsanación no se aportaron constancias que demuestren que dicho requisito se agotó”3.

4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora formuló recurso de apelación4, con el objeto de que esta providencia sea revocada y que, en su lugar, se admita la demanda, al considerar que los demandantes, al actuar como los veedores del municipio de Floridablanca, tienen “interés directo” en demandar el contrato, ya que es la ciudadanía la que se ve directamente beneficiada o perjudicada con la ejecución del contrato impugnado. 2 Folio 287 del cuaderno principal. 3 Ibídem. 4 El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Santander en auto obrante a folio 294 del cuaderno principal.

Adujo, igualmente, que el tribunal de instancia para sustentar esta decisión utilizó una jurisprudencia que “… establece una tarifa legal o una señalización expresa de que (sic) se puede entender o no por ‘INTERES DIRECTO’ excluyendo cualquier otro desarrollo o conducta respecto a esta interpretación”5, la cual, a su juicio, debe ser estudiada con el propósito de permitir a otros individuos solicitar, ante el juez de lo contencioso administrativo, la nulidad absoluta de un contrato estatal.

II. CONSIDERACIONES La Sala debe recordar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo consagra, en su artículo 169, las causales por las cuales el juez puede rechazar la demanda, así: a) cuando haya operado la caducidad, b) cuando el demandante no corrija en tiempo los defectos formales señalados en el auto de inadmisión de la demanda y c) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. En el presente asunto, el a quo rechazó la demanda interpuesta, porque los demandantes no corrigieron los defectos expuestos en el auto inadmisorio, comoquiera que: i) no demostraron tener un interés directo en solicitar que se declare la nulidad absoluta del contrato y ii) no acreditaron el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Respecto del primer fundamento esbozado por el tribunal para rechazar la demanda, esto es, que los demandantes no acreditaron un interés directo para solicitar la nulidad absoluta del contrato6, la Sala advierte que la doctrina ha definido el interés en la pretensión como el “… interés jurídico sustancial particular o concreto que induce, al demandante, a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda”7, a diferencia del interés que tiene la parte 5 Folio 291 del cuaderno principal. 6 “Artículo 141 del C.P.A.C.A. “(…) “El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté

plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”. 7 DEVIS ECHANDÍA, Hernando: “Compendio de Derecho Procesal Teoría general del Proceso” Tomo I, Editorial ABC, Bogotá D.C., 1996, p. 254 demandante para ejercitar la acción, el cual se refiere al “… ejercicio válido de la acción para iniciar el proceso, tiene fundamento en el interés público y general, no está condicionado a la existencia de un debido interés sustancial del demandante, cuya falta no impide que, por lo general, el proceso se adelante y concluya con sentencia; (sic) aunque resulte inhibitoria”8. Por tanto, no se deben confundir el interes sustancial para demandar y el interés para accionar, ya que el primero de ellos “… es un requisito de la sentencia de mérito o de fondo, pero no de la acción y por tanto no se requiere generalmente para iniciar el proceso”9 y no es un presupuesto procesal de la acción sino sustancial para el proferimiento de una sentencia de fondo, pues “… se refiere a la relacion sustancial y a las pretensiones del demandante, para sostenerlas o desvirtuarlas en el proceso, y no a la relación procesal surgida del simple ejercicio de la acción y la contradicción”10. Por lo anterior, se concluye que la razón por la cual el a quo rechazó la demanda no constituye uno de aquellos requisitos formales que deben ser expuestos en el auto de inadmisión de la demanda y subsanados en el término de diez (10) días11, ya que la acreditación del mencionado interés (que como se vio es de carácter

sustancial) no se puede establecer, efectivamente, con la sola presentación de la demanda, pues para su definición se requiere, en muchos casos, de la recaudación de los medios probatorios solicitados para su demostración; por tanto, la certeza sobre la existencia de tal interés se puede establecer en etapas posteriores, ya sea en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. o a la finalización del período probatorio, es decir, al momento de fallar el asunto, según cada asunto en particular. Por otra parte, la Sala tampoco comparte el segundo argumento dado por el a quo para rechazar la demanda, es decir, que la parte actora no acreditó el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad del medio de control, pues este requisito, como lo establece el artículo 161 del C.P.A.C.A., solamente es exigible a aquellos asuntos que puedan ser conciliables12 y dado que 8 Ibídem 9 Ibídem 10 Ibídem 11 “Artículo 170 del C.P.A.C.A. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. 12 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-902-08, manifestó que “… sólo algunos de los asuntos que podrían ser sometidos a una decisión jurisdiccional, (sic) pueden llevarse ante (sic) una audiencia de conciliación. En general, son susceptibles de conciliación los conflictos jurídicos que

surgen en relación con derechos disponibles y por parte de sujetos capaces de disponer”. en el presente asunto se pidió la declaratoria de nulidad absoluta del contrato celebrado el 19 de marzo de 2002 por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y el municipio de Floridablanca, se colige que este asunto no puede ser objeto de conciliación, ya que el juez de de lo contencioso administrativo es la única autoridad competente para la realización de este tipo de declaraciones13; por tanto, no es dable exigirle a la parte actora el agotamiento de dicho requisito, pues, como se advirtió, se trata de un asunto sobre el cual no tiene derecho de disposición alguno. Por todo lo anterior, se revocará la decisión impugnada y se ordenará al Tribunal decidir sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “A”,

III. RESUELVE: PRIMERO: REVÓCASE el auto impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que decida lo que corresponda acerca de la admisión de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 Sobre el particular, el doctrinante Carlos Betancur Jaramillo, en su libro “Derecho Procesal Administrativo”, Editorial Señal Editora, 2013, p. 685, señala que: “… las acciones de nulidad contractual corresponden a las de reclamación directa, como que para su formulación no podrá hablarse de pronunciamiento previo de la administración

contratante, ni del agotamiento de la vía gubernativa. “Se mantiene así el principio doctrinario de la declaratoria judicial de la nulidad, porque la administración no tendrá, en ningún evento, el poder de anulación; poder que ni siquiera podrá ejercerse con fundamento en el 2o.inciso del artículo 45 del nuevo estatuto contractual, que si bien, como se verá luego, le permite a la administración dar por terminado el contrato en las hipótesis allí indicadas, no podrá invalidarlo por razones de ilegalidad” (negrillas fuera del texto original).

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA

VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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