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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00613-02(65096)

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00613-02(65096)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA / REGLAS DE COMPETENCIA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, pues, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos, sin dejar de lado lo previsto en el encabezado del artículo 243 del CPACA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE

ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD

DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la

Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AVALANCHA / ZONA DE ALTO RIESGO POR

AVALANCHA / HECHO IMPREVISIBLE / OMISIÓN ADMINISTRATIVA /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /

INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[L]a parte actora indicó que los hechos que originaron los perjuicios (…) se

estructuraron (…) a partir de (…) [la] (…) fecha en la cual colapsó la cuenca caño seco, a lo que agregó que no estaba reclamando por los daños originados en la avalancha, pues se trató de un hecho imprevisible. Al verificar las pretensiones de la demanda, en la parte declarativa se reclama una responsabilidad administrativa por los perjuicios materiales y morales causados “por la omisión de las accionadas (…)”. De lo anterior se deduce que no operó la caducidad, y toda vez que el demandante agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extra judicial (…), que la conciliación se intentó (…), y la demanda se presentó (…), se tiene que fue oportuna su formulación.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las

excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la materia únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada en la demanda.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

DE HECHO / DEMANDANTE / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE - Al momento de su afectación / PROPIEDAD DE BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE El demandante en este proceso es el señor (…), pues fue la persona que promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala considera que, de conformidad con los elementos probatorios que reposan en el expediente, se encuentra legitimado para actuar en su calidad de dueño del lote de terreno ubicado en el Municipio (…), el cual (…) se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria (…) de la Oficina de Instrumentos Públicos. de acuerdo con el certificado antes mencionado, el aquí demandante adquirió la propiedad del predio (…), pero también se puede constatar que el 2 de febrero de 2012, el señor

(…) dejó de ser propietario del predio, ya que (…) vendió el inmueble (…). El demandante no lo menciona en la demanda, pero, el municipio (…) al contestarla, manifiesta y acredita que el aquí accionante dejó de ser propietario del inmueble (…). Por lo tanto la legitimación se deriva de haber sido propietario del predio (…) para las fechas en que ocurrieron las afectaciones del predio. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEMANDADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / MUNICIPIO /

INVIAS / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE DEFENSA DE LA

MESETA DE BUCARAMANGA / LEGITMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA La Presidencia de la República, el Departamento (…), el Municipio (…), el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMBse encuentran legitimados en la causa por pasiva de hecho, dado que contra estas entidades se dirigió la demanda y están debidamente representadas. En cuanto a su legitimación material, si bien es cierto que en la demanda se indica cuáles fueron las acciones y omisiones que se endilgan a cada una de las accionadas, a lo largo de proceso se determina la efectiva intervención en la causación del daño, bien sea por las acciones o por las omisiones de cada una de las demandadas, aspecto que debe ser dilucidado en la sentencia.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA DE

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL

NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sala ha concluido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el proceso para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir al proceso los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) que resulte jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTENIDO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / APORTE DE LA PRUEBA / INVÍAS / TESTIGOS / TESTIMONIOS / PRUEBA TESTIMONIAL / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO - No acreditada / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / OBRA PÚBLICA / CONTRATISTA / OLA INVERNAL / EMERGENCIA AMBIENTAL / FENÓMENO NATURAL - Fenómeno de la niña / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE Respecto de lo argumentado por el apelante, se observa que pretende, con los testimonios de algunos vecinos, desvirtuar el trabajo realizado por una empresa especializada (…), con todo un grupo de ingenieros y profesionales afines, y además, desvirtuar el contenido de los contratos y documentos que aportó el INVIAS. No se puede pasar por alto que los testigos (…), no son expertos en la materia, no son testigos técnicos que puedan opinar en esa área, como tampoco emitir un concepto sobre los trabajos realizados por los contratistas del INVIAS. Es claro entonces que la parte demandante no logró acreditar su dicho, en orden a demostrar que los trabajos ejecutados por INVIAS a través de sus contratistas, con ocasión de la emergencia invernal (…), fue la causa eficiente del daño

padecido.

DICTAMEN PERICIAL / MEDIOS DE PRUEBA / APORTE DE LA PRUEBA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / OBRA PÚBLICA / INVÍAS /

FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DEL

DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN PERICIAL / CUALIDADES DEL PERITO / DESIGNACIÓN DE PERITO / CONTADOR PÚBLICO - Falta de idoneidad / IDONEIDAD DE LA PRUEBA - Ausencia / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL

JUEZ / INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA VALORACIÓN

DE LA PRUEBA - No configurada [E]n cuanto al dictamen pericial practicado en el proceso, con el cual pretendió el demandante probar el daño antijurídico y las afectaciones al predio (…) por las acciones y omisiones del INVIAS, la Sala encuentra, en primer lugar, que el perito designado (…) es un contador público, con lo cual queda descartada cualquier opinión versada en la materia de la obra que ejecutó INVIAS. Dichas dudas se originan en su falta de idoneidad y en las circunstancias particulares en las que efectuó el informe ya mencionado, razón por la que no se puede acceder a los pedimentos revocatorios de la parte actora. Los jueces no pueden ser pasivos frente al dictamen pericial, deben además de analizarlo a la luz de la sana crítica, confrontarlo con las demás pruebas.

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AGENCIAS EN DERECHO /

PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO / APODERADO JUDICIAL El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo 1887, se advierte que la gestión procesal de los apoderados de las entidades demandadas en esta instancia no revistió complejidad especial. En ese sentido, se fijan las agencias en derecho (…) con fundamento en la naturaleza y la duración útil de la gestión adelantada por sus apoderados.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00613-02(65096)

Actor: CARLOS ARIEL QUITIÁN DUARTE

Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - NIEGA. INUNDACIÓN POR OLA

INVERNAL. FENÓMENO NATURAL COMO FUERZA MAYOR. DAÑO A

INMUEBLE POR CRECIENTE DE RÍO. PRUEBA TESTIMONIAL NO ES IDÓNEA

PARA ACREDITAR FALLAS EN UNA OBRA. PRUEBA PERICIAL SE DEBE

ANALIZAR EN FORMA CRÍTICA, SE DEBE VERIFICAR IDONEIDAD DEL

PERITO PARA CONCEPTUAR.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Ariel Quitián Duarte demanda la declaración de responsabilidad administrativa y consecuencialmente el pago de los perjuicios por las acciones y omisiones de las entidades demandadas con ocasión de la ola invernal de finales de 2010 y 2011 en el municipio de Rionegro (Santander), que afectó el inmueble de su propiedad.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 19 de junio de 20131, el señor Carlos Ariel Quitián Duarte, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra i) Presidencia de la República, ii) Departamento de Santander, iii) Municipio de Rionegro, iv) Instituto Nacional de Vías -Invias-, y v) Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga1 Folios 1 a 90 cuaderno 1.

CDMBcon el fin de que se les declare administrativamente responsables y se les condene a pagar todos los daños y perjuicios materiales y morales causados al demandante por la omisión de las accionadas en realizar las labores indispensables para la canalización del Caño Seco y por las obras que se realizaron de manera indebida para pretender canalizar la Quebrada Silgará y salvar la vía BucaramangaSan Alberto, que afectaron el predio del señor Quitián Duarte. Pidió el accionante que las cantidades o valores reconocidos en la sentencia devenguen intereses moratorios a partir de su ejecutoria y se les ordene cumplir el fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA2. 1.1. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Desde el año 2009, el demandante tiene la posesión de un lote de terreno denominado “lote B”, que está ubicado en la Vereda La Ceiba, municipio de Rionegro, y tiene una extensión de 12 hectáreas. Se indicó que el 11 de febrero de 2010 se legalizó la posesión, mediante la compra del predio por la suma de $27 000.000 y se actualizó el nombre del citado inmueble el 10 de marzo de 2010, denominándolo “Hacienda las tres potrillas”. Afirmó el accionante que sobre el predio antes mencionado tenía ganado vacuno que adquirió por la suma de $20500.000; 2.500 matas de cacao, por un valor de $6250.000; un estanque piscícola con 1.000 alevinos de mojarra, 500 cachamas y

500 doradas por un valor aproximado de $200.000; 400 gallinas por un valor de $4 800.000. Adicional a lo anterior, efectuó adecuaciones al predio para los proyectos de inversión, como la construcción de galpones, establos, sistema de ordeño, cercas eléctricas, crianza de ganado lechero, arriendo de potreros para mantenimiento de ganado, sistema de riego para pasto, terreno para cacao y arborización, estanque para peces, lombricultura, vivienda, servicio de energía, planta eléctrica, acueducto y alcantarillado, gaviones de protección de vivienda, pozo séptico, canchas y juegos múltiples, inversiones que ascendieron a la suma de $172056.661 y se hicieron entre 2009 y 2010. Expresó el accionante que en 2010 se presentó en Colombia la peor ola invernal, denominada como “fenómeno de la niña”, la cual afectó al departamento de 2 Folios 57 y 58 cuaderno 1. Santander y especialmente el municipio de Rionegro y produjo un colapso en las cuencas y hoyas hidrográficas de las altas montañas que desembocan en la Quebrada Silgará, con cauce descendiente norte-sur y que atraviesa el corregimiento La Ceiba, desembocando aguas abajo con el corregimiento El Bambú y encontrándose con el cauce de la quebrada Salamaga, que tiene como afluente principal la cuenca Caño Seco. Señaló el demandante que la anterior situación generó dos avalanchas que

afectaron la finca de su propiedad llamada “las tres potrillas”, que ocasionaron la pérdida de aproximadamente media hectárea de pasto de corte y zonas verdes. Añadió que las avalanchas produjeron el colapso de la carretera central vía Bucaramanga - San Alberto en el kilómetro 32 + 300 metros, así como también las vías de acceso público a la finca de su propiedad, el puente “las ánimas”, las hamacas colgantes en el kilómetro 32 +500 metros y 32 +240 metros, que se utilizan para atravesar la quebrada Silgará, lo cual incomunicó toda la región. Dijo que, a pesar de lo anterior, no se declaró por parte de las autoridades zona de desastre natural o de alto riesgo, ni se levantaron actas de fichas prediales de los predios afectados ni permisos de intervención a propietarios, arrendatarios o poseedores de terrenos. Indicó que la reconstrucción de la zona apuntó únicamente a mantener la transitabilidad de la vía Bucaramanga - San Alberto. Para tal fin se celebraron contratos para atender la emergencia de esta vía entre los kilómetros 29 a 46 (contrato 1698 de 2010 y 139 de 2011). Que en desarrollo de estos contratos, en enero de 2011 se hicieron trabajos con maquinaria pesada y se dejó un gran cordón de material de arrastre a lo largo de la cuenca Caño Seco, hasta encontrarse con la quebrada Silgará, que son linderos del predio del señor Quitián Duarte. Manifestó el accionante que el 2 de marzo de 2011, a través de “derecho de

petición”, le solicitó a la alcaldía del municipio de Rionegro la canalización de la quebrada Silgará en los predios de su propiedad, con maquinaria pesada. La respuesta (de fecha 23 de marzo de 2011) consistió en indicar que el 29 de marzo de 2011 se llevaría a cabo una visita, la cual nunca se dio. Que de igual manera se había oficiado a la Corporación Autónoma para la protección de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) para que estudiara la viabilidad ambiental de reencauzar la quebrada Silgará en las veredas el Bambú y la Ceiba, del municipio de Rionegro. Aseguró el accionante que una petición similar se le hizo a la CDMB el 17 de marzo de 2011 y que en la respuesta se indicó que la alcaldía del municipio de Rionegro, la CDMB e INVIAS se comprometieron en actas del 25 de febrero y del 15 de marzo de 2011 a mitigar la amenaza de represamiento y restablecimiento de la sección hidráulica. Que el 5 de marzo, en una reunión en el corregimiento La Ceiba, a la que asistieron funcionarios de la CDMB, de la Personería municipal, de la interventora del contrato de reparación de la vía (Joyco Ltda), de los contratistas, la presidenta de la Junta de Acción Comunal y la comunidad afectada por la ola invernal, se informó que, en 8 días, el hidrólogo junto con el topógrafo terminaban el levantamiento topográfico de la quebrada La Silgará para proceder a su intervención.

Que a raíz de las omisiones de las entidades competentes para tomar medidas, en abril de 2011 el demandante hizo inversiones por la suma de $90300.000, consistentes en la construcción de 150 gaviones en su finca, pero, el 18 de mayo de 2011, se produjo un colapso de la cuenca Caño Seco, que linda con su predio, lo cual generó una pérdida de dos hectáreas de tierra sembrada con pastos con sistema de riego tecnificado, lo que significaba el 80% de la alimentación del ganado. También perdió la zona de juegos y el 100% del cultivo de lombricultura (por este concepto un total de $102000.000). Que en julio de 2011, y dadas las condiciones del predio, la arrendaría de una parte del predio de la finca “las tres potrillas”, Célida María Velandia, dio por terminado el contrato de arrendamiento. Expuso que esta situación la causaron los contratistas del INVIAS, quienes, en el mes de abril de 2011, realizaron trabajos de intervención en el cauce de la quebrada Silgará, para lo cual trajeron material de arrastre del kilómetro 33 + 300 metros para ser depositado en el kilómetro 32 + 300, lo que ocasionó que dicha quebrada cambiara de cauce y pasara por los predios del demandante. Señaló que el 1 de junio de 2011 insistió a través de un “derecho de petición” formulado a la alcaldía del municipio de Rionegro para la canalización de la quebrada Caño Seco, para que se restaurara su cauce natural; sin embargo, la respuesta nuevamente consistió en oficiar a la CDMB, pero se desconocía lo que

sucedió con el trámite. Se dijo que todas las acciones y omisiones de las autoridades competentes (la Nación, Presidencia de la República, Departamento de Santander, Municipio de Rionegro, INVIAS y la CDMB) frente al manejo de la ola invernal le causaron y le siguen causando graves perjuicios de orden moral y material al demandante, entre otros, una pérdida del 70% de su patrimonio, ya que dejó de recibir la suma de $200.000 mensuales por concepto de arrendamiento, la suma de $14000.000 mensuales que producía la finca (con unos gastos de $3500.000 mensuales), el predio que tenía un valor de $130000.000 y la casa que tenía un valor de $50 000.000.

2. El trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y su notificación La demanda fue sometida a reparto el 19 de junio de 2013, admitida por auto del 24 de julio de 20133 y debidamente notificada a las demandadas4. 2.2. La contestación de la demanda 2.2.1. Las demandadas, salvo el INVIAS, contestaron oportunamente la demanda,

en los siguientes términos: - La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA (C.D.M.B.) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción de mérito que denominó “culpa exclusiva de la víctima”, la cual estructuró en el hecho de haberse efectuado una ocupación inadecuada del terreno por acciones antrópicas, destrucción de la masa boscosa, la

agricultura en zonas de pendientes fuertes, ocupaciones del cauce de las fuentes hídricas, la construcción de viviendas y edificaciones en zonas de alto riesgo, situación que fue advertida al aquí accionante para evitar más inundaciones en condiciones naturales. También propuso como medio defensivo la “inexistencia de culpa por parte de la demandada”, la cual se fundamentó en que, si bien se produjo un daño patrimonial por la inundación, no se daban los elementos constitutivos de la imputación de responsabilidad administrativa a la C.D.M.B. 3 Folios 92 y 92 vuelto cuaderno 1. 4 Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) folios 135 a 152 cuaderno 1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (Presidencia de la República) folios 175 a 184 cuaderno 1. El municipio de Rionegro folios 194 a 215 cuaderno 1. Departamento de Santander folios 298 a 304 cuaderno 1. Invías (extemporánea) folios 319 a 350 cuaderno 1. - El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (Presidencia de la República) se opuso expresamente a las pretensiones. Propuso como excepción de mérito la de “falta de legitimidad en la causa por pasiva de la Presidencia de la República”, edificada en que era erróneo sostener que la entidad tenía el deber de adelantar tareas de prevención de desastres. Recordó que el artículo 159 del CPACA ordena la vinculación procesal de la persona de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, situación que no

puede predicarse de la Presidencia de la República, ya que los hechos descritos en la demanda no tenían relación alguna con las funciones que cumple la aquí accionada. También advirtió que, a pesar de haberse suspendido el término por la solicitud de conciliación, operó la caducidad de la acción, ya que los hechos narrados sucedieron en diciembre de 2010 y la demanda se instauró en junio de 2013. - El municipio de RIONEGRO (Departamento de Santander), después de manifestar que no le constaban la mayoría de los hechos de la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de mérito de (i) “caducidad de la acción para la indemnización pretendida por los hechos generados en la actividad de la naturaleza del año 2010”. Indicó que en la demanda, en los hechos 16,17,18 y 19 de la demanda, el accionante reconoció que el fenómeno de la niña afectó al municipio de Rionegro en el año 2010, razón por la cual, para el mes de enero de 2013 se consumó la caducidad, de manera que la solicitud de conciliación (15 de mayo de 2013) que se tramitó ante la Procuraduría fue tardía. (ii) “Carencia de legitimación en la causa por activa desde el momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial”, la cual sustentó en que el aquí demandante, el 31 de enero de 2012, mediante escritura pública número 255 otorgada en la Notaría Décima de Bucaramanga, le vendió el predio “hacienda las tres potrillas” al señor Epifanio Rojas Archila, venta que quedó debidamente

registrada como anotación 5 en el folio de matrícula inmobiliaria número 300-325629, desde el 2 de febrero de 2012. Por lo tanto, para el 15 de mayo de 2013 (cuando se solicitó la conciliación ante la Procuraduría), el aquí demandante no estaba legitimado para pedir una indemnización. (iii) “Culpa exclusiva de la víctima”, ya que el inmueble que fue propiedad del aquí demandante era producto de una división material que fue autorizada mediante Resolución 129 de 21 de octubre de 2008, expedida por la Secretaría de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía Municipal del municipio de Rionegro. En la Resolución mencionada se consagró la limitación contenida en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994, por lo cual, dos inmuebles provenientes de la división tenían como destino exclusivo la vivienda campesina y, por tanto, estaban excluidos de cualquier actividad agrícola como las confesadas por el accionante., lo que rompía el nexo causal entre las inundaciones y los eventuales daños que reclama el actor. (iv) “Objeción a la cuantía y/o juramento estimatorio y ausencia de juramento estimatorio”, pues no se hizo la estimación de los perjuicios reclamados en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso. - El departamento de SANTANDER se opuso a la totalidad de las pretensiones, para lo cual indicó que no le constaban los hechos de la demanda y que no se dijo cuál fue la omisión del departamento, como tampoco se sustentaron los gastos y los perjuicios causados al accionante, pues tan solo se presentaron

cifras sin fundamento. Señaló la entidad que realmente existió un caso fortuito o fuerza mayor, ya que fueron cuestiones de la naturaleza las que originaron el siniestro. - El Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, pidió la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda5, petición que fue resuelta negativamente por auto del 17 de enero de 20146. Bajo esta situación, es lógico concluir que la contestación de la demanda que presentó el señor apoderado de INVIAS, el 19 de febrero de 20147, fuera extemporánea. No obstante lo anterior, mediante constancia secretarial del 21 de febrero de 20148 se corrió traslado a la parte demandante del escrito de excepciones. Incluso, al momento de contestar la demanda, el Instituto formuló llamamiento en garantía frente a la Compañía Mapfre Seguros Generales, la Sociedad Constructora FG S.A. y la Sociedad Joyco SAS, solicitud que despachada favorablemente por auto de 21 de marzo de 2014 y se procedió a la vinculación al proceso de las llamadas; sin embargo, cuando se dictó la sentencia de primera instancia, el a quo, en el acápite 5 Folios 280 a 297 cuaderno 1. 6 Folios 315 a 317 cuaderno 1. 7 Folios 319 a 577 cuaderno 1. 8 Folio 578 cuaderno 1. de la contestación de la demanda, señaló que la contestación del INVIAS debía ser descartada, por cuanto la solicitud de nulidad fue resuelta en forma negativa. Al respecto, no se puede desconocer la confianza legítima que le generó a INVIAS la

actuación desplegada por el a quo, ya que no se profirió un auto que declarara extemporánea la contestación de la demanda, sino que, también, la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado del escrito de excepciones de mérito y además, se tramitó y materializó el llamamiento en garantía que formuló. Adicional a todo lo anterior, las pruebas que aportó (documentales) y pidió el INVIAS, fueron decretadas y practicadas. Por ello, resultó sorpresivo que en la sentencia se desestimara la contestación. Por lo tanto, se relacionará a continuación el escrito presentado por el INVIAS. El Instituto se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó no constarle la mayoría de los hechos y propuso las siguientes excepciones de mérito: i) “Caducidad de la acción”, ya que los hechos ocurrieron el 15 de diciembre de 2010 y la solicitud de conciliación se radicó en la Procuraduría hasta el 15 de mayo de 2013. ii) “Inexistencia de responsabilidad de INVIAS”, ya que los trabajos realizados no afectaron la estabilidad del sector y además la CDMB recomendó realizar limpieza y mantenimiento al cauce de la quebrada Silgará. iii) “falta de legitimación material en la causa por pasiva”, en atención a q

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