CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00706-01(54368)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00706-01(54368)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de cometer delito de homicidio agravado / HOMICIDIO - Delito contra la vida y la integridad personal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva sin beneficio de excarcelación / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por más de 18 meses En atención al material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra acreditado que se adelantó un proceso penal contra el señor Juan Pablo Ariza Castañeda, por la supuesta comisión del delito de homicidio agravado. De igual manera, se demostró que el sindicado fue vinculado a la actuación, a través de la diligencia de indagatoria, y que posteriormente se le resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la cual fue revocada en octubre de 2003; sin embargo, el 12 de septiembre de 2007, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó esa decisión y acusó al señor Ariza Castañeda por el delito de homicidio, ordenando nuevamente su captura. En punto de la conclusión de la actuación penal adelantada, se acreditó que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, del 13 de enero de 2009, por medio de la cual se absolvió al señor
Juan Pablo Ariza Castañeda del delito de homicidio agravado, puesto que con los elementos probatorios recaudados no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, razón por la cual la absolución de responsabilidad penal a favor del actor se dio con fundamento en el principio de in dubio pro reo. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de
jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencias de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, CP. Hernán Andrade Rincón; de 7 de enero de 2012, Exp. 22701, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 21 de marzo de 2012, Exp. 23507, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 23 de noviembre de 2016, Exp. 45525, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOPara conocer procesos de reparación directa por daños derivados de la administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia A partir de la entrada en vigencia del CPACA, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que se tramiten con fundamento en los títulos de imputación de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y como en este caso la pretensión mayor superó los 500 SMLMV, se concluye que el conocimiento de esta controversia, en segunda instancia, es del resorte de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA:
Sobre la aplicación del CPACA para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía fundamento en los títulos de imputación de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 29 de mayo de 2013, Exp. 46490, CP. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Los asuntos de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad, consideración que resulta compatible con la norma puesta de presente, dado que es a partir de ese evento que se tiene conocimiento efectivo del daño, como consecuencia de la decisión absolutoria. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de
2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por acreditarse que se profirió sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que los demandantes no se encontraban en el deber jurídico de soportar Se advierte que la absolución del procesado se produjo como consecuencia de la falta de certeza de su responsabilidad penal, toda vez que si bien se hizo referencia en un testimonio que lo vinculó como posible determinador de los hechos, lo cierto es que no se pudo establecer, con certeza, si la persona a la que se refería quien rindió dicho testimonio se trataba o no del señor Juan Pablo Ariza Castañeda, por lo que ese solo señalamiento no cuenta con la virtualidad y el grado de certeza suficiente para que esta Corporación califique la conducta del actor como la causa eficiente y directa del daño, para efectos de considerar probada la culpa exclusiva de la víctima dentro de este caso. En efecto, fue precisamente la duda que existió en la investigación penal lo que condujo a la absolución, motivo por el cual la Sala no cuenta con elementos fácticos y probatorios que permitan edificar el daño antijurídico que sufrió el actor sobre la base de su propia conducta, a lo cual cabe agregar que no existen en el proceso pruebas adicionales que permitan determinar esa causa extraña, la cual, dicho sea de paso, debía en todo caso acreditarla la parte demandada. (…) Por lo anterior, se confirmará la sentencia recurrida en cuanto a la responsabilidad de la Fiscalía
General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Juan Pablo Ariza Castañeda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en los casos en los que la absolución se da por aplicación del principio in dubio pro reo, por duda razonable de la responsabilidad penal del investigado, consultar sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por arbitrio iuris, teniendo en cuenta criterios jurisprudenciales y conforme a las circunstancias particulares de cada caso / PERJUICIOS MORALESQuantum indemnizatorio en casos de privación de la libertad. Rangos siete. Niveles cinco / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Rangos. Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Niveles. Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad con la víctima Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como
parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido [algunas] reglas [para la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad]. (…) Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben otorgar por este concepto. (…) quien acredite su calidad de cónyuge o compañero (a) permanente o parientes en el primer grado de consanguinidad recibirá el 100% del valor reconocido a la víctima directa; quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad recibirán el 50% del valor otorgado a la víctima directa y así sucesivamente hasta llegar al 15% del porcentaje de quien padece la privación injusta de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima, sus hijos, madre, y hermanos conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados Para la Sala es procedente la modificación de los perjuicios morales, en atención a que el señor Juan Pablo Ariza Castañeda estuvo privado de su libertad acusado
por el delito de homicidio agravado, por más de 18 meses, esto es, desde el 17 de julio y el 23 de octubre de 2003, y el 14 de septiembre de 2007 al 15 de enero de 2009, los cuales, de conformidad con la sentencia de unificación, quedarán así: - 100 SMLMV, a favor del señor Juan Pablo Ariza Castañeda. - 100 SMLMV, a favor de la señora Analida Ojeda Bayter, cónyuge de la víctima directa. - Para las menores María Paula Ariza Ojeda y Anny Carolina Ariza Ojeda, en calidad de hijas del demandante principal, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada una. - Para Teresa de Jesús Castañeda de Ariza, madre del señor Juan Pablo Ariza Castañeda, 100 SMLMV. - Para los señores Nelson Ariza Castañeda, Teresa Berenice Ariza de Ramírez, Ana Edith Ariza Castañeda, Rosa Ariza Castañeda y Efrén Ariza Castañeda, en su calidad de hermanos del señor Juan Pablo Ariza Castañeda, la suma equivalente a 50 SMLMV, para cada uno. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTEActualización de la condena Teniendo en cuenta que este punto no fue objeto de cuestionamiento alguno por las partes, la Sala se limitará a actualizar el rubro por lucro cesante concedido, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus. CONDENA EN COSTAS - Su liquidación y ejecución se sujetará a las reglas del Código General del Proceso / CONDENA EN COSTAS - Procede cuando
en la sentencia de segunda instancia resuelva desfavorablemente el recurso de apelación / CONDENA EN COSTAS - Procedente para su liquidación y tasación en el tribunal de origen De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. (…) En cuanto a las costas y agencias en derecho de la segunda instancia, ha de tenerse en cuenta que se confirmará el fallo apelado, en lo que tiene que ver con la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por lo que esta será condenada al pago de aquellas. El Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, en atención a las reglas aplicables a la materia. Así las cosas, como la Sala condenará en costas a la Fiscalía General de la Nación en segunda instancia, se impone su liquidación de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00706-01(54368)
Actor: JUAN PABLO ARIZA CASTAÑEDA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, es este el cuerpo normativo aplicable a la controversia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADReiteración de jurisprudencia/ régimen objetivo de responsabilidad por aplicación del principio del In dubio pro reo.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 21 de octubre de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si lo hay): “PRIMERO: DECLARASE patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los señores Juan Pablo Ariza Castañeda, Analida Ojeda Bayter, en nombre propio y en representación de María Paula Ariza Ojeda y Anny Carolina Ariza Ojeda; Teresa de Jesús Castañeda de Ariza, Nelson Ariza Castañeda, Teresa Berenice Ariza de Ramírez, Ana Edith Ariza Castañeda, Rosa Ariza Castañeda y Efrén Ariza Castañeda. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior,
CONDENASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV, a favor del señor Juan Pablo Ariza Castañeda; la suma de 90 SMLMV, a favor de la señora Analida Ojeda Bayter cónyuge de la víctima directa; para las menores María Paula Ariza Ojeda y Anny Carolina Ariza Ojeda, en calidad de hijas del demandante principal, la suma equivalente a 90 SMLMV a cada una de las mismas; para Teresa de Jesús Castañeda de Ariza madre del accionante 50 SMLMV; y para cada uno de los señores Nelson Ariza Castañeda, Teresa Berenice Ariza de Ramírez, Ana Edith Ariza Castañeda, Rosa Ariza Castañeda y Efrén Ariza Castañeda, en su calidad de hermanos del señor Juan Pablo Ariza Castañeda, la suma equivalente a 50 SMLMV, conforme lo señalado en la parte motiva. “TERCERO: CONDENASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO PESOS MCTE ($98’168.075,96) a favor del señor Juan Pablo Ariza Castañeda. “CUARTO: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia y devengarán intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
“QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. “SEXTO: CONDÉNASE en costas a la demandada NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a favor de la parte accionante, las cuales serán liquidadas dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso (…)”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 18 de julio de 2013, los señores Juan Pablo Ariza Castañeda, Analida Ojeda Bayter, en nombre propio y en representación de María Paula Ariza Ojeda y Anny Carolina Ariza Ojeda; Teresa de Jesús Castañeda de Ariza, Nelson Ariza Castañeda, Teresa Berenice Ariza de Ramírez2, Ana Edith Ariza Castañeda, Rosa Ariza Castañeda y Efrén Ariza Castañeda3, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que la Fiscalía Especializada de la Unidad de Apoyo de la Unidad de Derechos Humanos 1 Fls. 758 a 774 del cuaderno del Consejo de Estado.
2 De acuerdo con la presentación personal que se hace al poder otorgado dentro de este proceso; sin embargo, a folio 46 obra el registro civil de nacimiento en el que se indica que su nombre es Teresa Verenice Ariza Castañeda, para efectos de lo que se decida en esta providencia, resulta pertinente hacer referencia a ambos nombres. 3 Quienes acreditaron su condición de cónyuge, hijas, madre y hermanos a través de los registros civiles obrantes a folios 43 a 55 del cuaderno principal. y Derecho Internacional Humanitario, el 10 de julio de 2003, ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria, entre otros, al señor Juan Pablo Ariza Castañeda, como coautor del delito de concierto para delinquir con fines de paramilitarismo en concurso con el delito de homicidio, librando la correspondiente orden de captura. El 11 de julio de 2003, el señor Juan Pablo Ariza Castañeda fue capturado por miembros del C.T.I., adscritos a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Bogotá, en su lugar de residencia en la ciudad de Barrancabermeja, por los delitos de homicidio agravado en la persona de José Emeterio Rivas Rivas y por concierto para delinquir con fines de paramilitarismo. A través de la resolución del 14 de julio de 2003, la Fiscalía Especializada de la Unidad de Apoyo para Santander y Cesar resolvió la situación jurídica del señor Ariza Castañeda, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por el delito de homicidio agravado.
Según lo manifestado en la demanda, contra dicha resolución se interpuso el recurso de reposición, el cual fue decidido por la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual, en providencia del 13 de agosto de 2003, decidió confirmar la resolución que resolvió la situación jurídica. Sin embargo, el 20 de octubre de 2003, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Fiscalía Cuarenta, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha resolución y optó por revocar integralmente la decisión recurrida, ordenando la libertad inmediata del hoy demandante; sin embargo, negó la preclusión de la investigación. Posteriormente, la investigación fue cerrada por la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y decidió, mediante resolución del 27 de abril de 2006, precluir la investigación en contra del señor Juan Pablo Ariza Castañeda. No obstante, mediante resolución del 12 de septiembre de 2007, la Fiscalía Cuarenta, Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la resolución de preclusión y acusó al señor Ariza Castañeda por el delito de homicidio agravado, decidiendo librar orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva, según la parte demandante, desde el “11 de septiembre de 2007 al 02 de julio de 2008 de forma ininterrumpida”. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante
sentencia del 13 de enero de 2009, al verificar que no existió mérito para condenar con la única prueba que sirvió de soporte para la acusación, decidió absolver al señor Juan Pablo Ariza Castañeda y ordenó cancelar las órdenes de captura vigentes en su contra. El Tribunal del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal, mediante providencia del 27 de octubre de 2009, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia y confirmó lo relativo a la absolución del señor Ariza Castañeda. En contra de esta decisión se interpuso por parte de los apoderados de los demás acusados el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido, el 18 de mayo de 2009, por el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Por lo anterior, solicitaron el reconocimiento, para cada uno de los demandantes, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente, solicitaron el reconocimiento, en favor de Juan Pablo Ariza Castañeda, de $9’026.128 por concepto de lucro cesante por los ingresos dejados de percibir mientras estuvo privado de su libertad entre el 4 de agosto y el 27 de octubre de 2003 y de $308’000.000 por el lapso comprendido entre enero de 2004 y mayo de 2011; además, por concepto de daño emergente, solicitaron en favor de Analida Ojeda Bayter la suma de $64’533.333 y para el señor Juan Pablo Ariza Castañeda, la suma de $10’188.500, por gastos que pagó para su campaña electoral.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda y su contestación La demanda fue inadmitida, mediante auto del 9 de octubre de 2013 y se le concedió a la parte actora un término de diez días para corregirla4.
Una vez corregida, mediante auto el 21 de noviembre de 2013, se ordenó la admisión de la demanda, así como la notificación a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. La Fiscalía General de la Nación, estando en término para ello, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la actuación de la entidad se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales. La entidad pública demandada sostuvo que contaba con razones fundadas para vincular al aquí demandante al proceso penal, razón por la cual, en su sentir, no se configuró la privación injusta de la libertad a la que se hizo mención en la demanda. Agregó que la restricción de la libertad del demandante obedeció a razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida. Aclaró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que exista responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la falla debe ser de tal magnitud que teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la Administración fuera deficiente. Finalmente, se opuso a la cuantificación de los daños morales y materiales pretendidos por los demandantes, por cuanto están por fuera de los montos establecidos por el Consejo de Estado en su jurisprudencia6.
3.2. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. La diligencia en mención se realizó el 4 de junio de 2014, oportunidad en la cual se 4 Folio 650 del cuaderno principal. 5 Folios 659 a 660 del cuaderno principal. 6 Folios 675 a 681 del cuaderno principal. llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. Dentro de la etapa de decisión de excepciones previas se resolvió sobre las excepciones “actuación legal exenta de daño” e “inexistencia de daño antijurídico” propuestas por la Fiscalía General de la Nación, indicando que las mismas serían resueltas al momento de fallar, decisión que fue notificada en estrados y frente a la cual no se interpuso recurso alguno7. En firme la mencionada decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Si fue injusta la privación de la libertad del señor Juan Pablo Ariza Castañeda, por espacio de 1 año, 7 meses y 16 días (durante los periodos 11 de julio al 23 de octubre de 2003 y del 11 de setiembre de 2007 al 15 de enero de 2009), con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la muerte del señor José Emeterio Rivas Rivas acaecida
el día 7 de abril de 2003. Para ello se debe establecer si: 1. Se configuran los elementos de responsabilidad imputable a la entidad demandada; 2. Si se cumplieron los requisitos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, para la imposición de la medida de aseguramiento del señor Juan pablo Ariza Castañeda consistente en detención preventiva y 3. Finalmente si la entidad demandada tiene la obligación de indemnizar y en cuánto a los demandantes, por la privación de la libertad del señor Juan Pablo Ariza Castañeda”8. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el Magistrado conductor de la audiencia admitió las pruebas aportadas por la parte actora y decretó la prueba requerida por la parte demandante, por lo que citó a los testigos a través de despacho comisorio. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 7 Folio 696 y CD de la grabación de la audiencia inicial del cuaderno principal. 8 Folios 696 a 697 y la grabación de la audiencia inicial contenida en el CD que obra en el cuaderno principal. 3.3. Audiencia de pruebas El 23 de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se ordenó incorporar y tener como prueba los testimonios recepcionados por el Juez Administrativo de Barrancabermeja y que fueron ordenados a través de despacho comisorio en la audiencia inicial. Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el
inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público9. 3.4. Alegatos de conclusión 3.4.1. Parte actora Reiteró los hechos y pretensiones formulados en la demanda, para concluir que la entidad demandada debía responder por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el aquí demandante10. 3.4.2. Fiscalía General de la Nación La entidad guardó silencio en esta etapa procesal. 3.4.3. Ministerio Público El representante del Ministerio Público rindió concepto, en él solicitó la condena de la entidad, por cuanto no se acreditó una eximente de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y se está en presencia de una absolución del hoy demandante, con base en el principio de la duda a favor del procesado. En relación con los perjuicios morales solicitados, indicó estar de acuerdo con el reconocimiento de los mismos, por cuanto atienden los parámetros establecidos por el Consejo de Estado; sin embargo, respecto de los perjuicios materiales, manifestó que solo debe reconocerse el lucro cesante dejado de percibir durante el primer período que estuvo privado de la libertad y negar lo solicitado en relación 9 Folio 740 del cuaderno principal. 10 Folios 742 a 751 del cuaderno principal. con el lapso comprendido entre enero de 2004 y mayo de 2011 y los demás
perjuicios materiales por ausencia de pruebas.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “Del contenido de la anterior decisión, emerge para la Sala con claridad, la antijuridicidad de la detención preventiva que sufrió el señor Juan Pablo Ariza Castañeda, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, al existir duda sobre la comisión de los hechos punibles imputados, deviniendo en injusta la privación de la libertad de la que fue objeto entre los días 11 de julio al 23 de octubre de 2003 y entre el 11 de septiembre de 2007 hasta el 15 de enero de 2009, al concluir que el demandante principal no se encontraba en la obligación de soportar el daño causado por el Estado, concretamente por la Nación – Fiscalía General de la Nación”11.
5. Los recursos de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con el fin de que se modificaran únicame
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