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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00784-02(59592)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00784-02(59592)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Naturaleza. Objeto. Regulación normativa / CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO - Tener el Juez, su cónyuge o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo en el proceso Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el escrito aportado se arguyó que la pretensión de nulidad de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, proferidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de diferentes instituciones oficiales, es motivo suficiente para declarar el impedimento de la Sala Plena de la Sección Segunda, toda vez que le asiste un interés directo de todos los funcionarios que la componen. Visto lo anterior, el Despacho encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del

Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 141 CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Invocada por los Consejeros de Estado de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Afecta a los Magistrados Auxiliares y Consejeros de Estado / IMPEDIMENTO - Aceptación. Sorteo de conjueces [L]a decisión que se adopte al fallar el proceso puede afectar a los Consejeros de Estado y a los Magistrados Auxiliares de esta Corporación, lo que implica que exista interés directo en el resultado del proceso por parte de quienes deben decidirlo. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-0078402(59592)

Actor: JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO

Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación, doctores Gabriel Valbuena Hernández, William Hernández Gómez, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Rafael Francisco Suárez Vargas, para conocer del proceso de la referencia. ANTECEDENTES El 22 de mayo del año en curso, los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentados en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P.; para el efecto, señalaron (se transcribe como obra en el texto original): “Encontrándose el proceso para dar trámite al recurso de apelación contra la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Conjueces, mediante la cual se reconoció como factor salarial la bonificación por compensación judicial del 80% establecida en el Decreto 610 de 1998. “Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados del tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado, se configura la causal de impedimento que establece el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. “Además los consejeros de Estado de la Sala tienen interés directo, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos o, por haber sido magistrados auxiliares de esta corporación”1. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.

Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de 1 Folio 232 del cuaderno principal impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En la declaración de impedimento se arguyó que de las pretensiones de la demanda se desprende un interés directo en las resultas del proceso de los Magistrados que integran la Sala Plena de la Sección Segunda, toda vez que las disposiciones a juzgar, desde el punto de vista salarial, benefician a los Magistrados de Tribunal y a los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado y algunos de los Consejeros de Estado de esa Sala fueron Magistrados de los Tribunales Administrativos o Magistrados Auxiliares de esta Corporación. Visto lo anterior, la Sala encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.), así: “Artículo 141. Causales de recusación. “Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo

de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. En efecto, la Sala observa que la decisión que se adopte al fallar el proceso puede afectar a los Consejeros de Estado y a los Magistrados Auxiliares de esta Corporación, lo que implica que exista interés directo en el resultado del proceso por parte de quienes deben decidirlo. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Magistrados de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, los doctores Gabriel Valbuena Hernández, William Hernández Gómez, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Rafael Francisco Suárez Vargas.

SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, LLÉVESE a cabo el respectivo sorteo de conjueces.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente

DANILO ROJAS BETANCOURTH GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO RAMIRO PAZOS GUERRERO

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C2+5CDS/F240/EAMB

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