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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00895-01(52250)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00895-01(52250)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Rechaza nulidad. Rechaza recurso de apelación contra sentencia por falta de competencia del Consejo de estado COMPETENCIA POR CUANTÍA - Se determina por el valor de la pretensión mayor sin incluir los perjuicios inmateriales / COMPETENCIA FUNCIONALPor cuantía en primera instancia corresponde a jueces administrativos / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Se invalida sentencia proferida por el Tribunal En este caso, como en la demanda se acumularon varias pretensiones la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor que asciende a 500 smlmv correspondiente a la reclamación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, suma que no excede de 500 smlmv y, por ello, la competencia por el factor funcional para conocer de este asunto en primera instancia es de los jueces administrativos. Según el artículo 16 del CGP la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. (...) Como la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a los juzgados administrativos y no a los tribunales, el Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Así las cosas, el Despacho dejará sin efectos el auto del 4 de mayo de 2015, rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, declarará la falta de competencia funcional y enviará el proceso al juez

competente, con la salvedad de que lo actuado conservará la validez, salvo la sentencia proferida que se invalidará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00895-01(52250)

Actor: ADONAHI TOSCANO RONDÓN

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) NULIDAD PROCESAL-Solamente procede por las causales señaladas en la ley.

APELACIÓN DE SENTENCIAS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce de la apelación de sentencias en procesos de reparación directa cuando la cuantía excede de 500 smlmv. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA-Se determina por el valor de la pretensión mayor, sin incluir los perjuicios inmateriales. COMPETENCIA FUNCIONAL-La jurisdicción y la competencia por el factor funcional es improrrogable. FALTA DE COMPETENCIA-Lo actuado conservará validez y el proceso se remite al juez competente. El Despacho resuelve la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada. ANTECEDENTES El 14 de junio de 2013, Adonahi Toscano Rondón, a través de apoderado judicial, formuló demanda reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se le declarara

patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Bucaramanga, el 16 de junio de 2011. Solicitó el pago de 200 smlmv por perjuicios morales; 500 smlmv por daño a la vida de relación; 500 smlmv por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $240.516.000 por los ingresos dejados de percibir, en la modalidad de lucro cesante. El 29 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander por competencia en razón de la cuantía, porque la sumatoria de las pretensiones de la demanda por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante superaba los 500 smlmv. El 9 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y el 10 de julio de 2014 profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones. La parte demandada interpuso recurso de apelación que se concedió el 5 de marzo de 2015. El 4 de mayo de 2015, el Despacho rechazó el recurso de apelación, porque el proceso no era de doble instancia dado que la cuantía no excedía de 500 smlmv. La parte demandada esgrimió, en la solicitud de nulidad, que el proceso era nulo desde el auto admisorio de la demanda por falta de competencia funcional y que de no accederse se debía declarar la nulidad del auto que

rechazó el recurso de apelación en esta instancia, porque el proceso no es de única instancia.

CONSIDERACIONES

1. El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 134 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, que prescribe que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella y serán decididas por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125 de este código.

Las causales de nulidad prescritas en el artículo 133 del CGP tienen como propósito garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. El último inciso del artículo 135 del CGP establece que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en el artículo 133, o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

2. En este caso, como la nulidad no se fundamentó en las causales contenidas en el artículo 133 del CGP y los hechos expuestos tampoco se subsumen en alguna de ellas y la falta de competencia bajo el régimen del Código General del Proceso no configura nulidad del proceso, se rechazará su decreto.

3. No obstante, es preciso determinar si el medio de control de reparación directa en este caso es de doble instancia y, en caso afirmativo, si al Consejo de Estado le corresponde conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 9 de octubre de

2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. El artículo 150 del CPACA establece que el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. A su vez, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA prevé que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales y cuando no exceda ese monto conocerán en primera instancia los juzgados administrativos, de conformidad con el numeral 6 del artículo 155 del mismo código. De otra parte, el artículo 157 del CPACA señala que la cuantía se determinará por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones se determinará por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales1. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 17 de octubre de 2013, Rad. 45.679.

4. En este caso, como en la demanda se acumularon varias pretensiones la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor que asciende a 500 smlmv correspondiente a la reclamación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, suma que no excede de 500 smlmv y, por ello, la competencia por el factor funcional para conocer de este asunto en

primera instancia es de los jueces administrativos.

5. Según el artículo 16 del CGP la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Este precepto señala, además, que en los eventos de falta de jurisdicción o de falta de competencia por esos dos factores, el juez deberá declararla de oficio o a petición de parte y lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que se invalidará y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, en concordancia con lo previsto en el artículo 138 del CGP.

6. Como la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a los juzgados administrativos y no a los tribunales, el Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Así las cosas, el Despacho dejará sin efectos el auto del 4 de mayo de 2015, rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, declarará la falta de competencia funcional y enviará el proceso al juez competente, con la salvedad de que lo actuado conservará la validez, salvo la sentencia proferida que se invalidará. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE la nulidad formulada por la parte demandada. SEGUNDO. DÉJASE sin efectos el auto del 4 de mayo de 2015. TERCERO. RECHÁZASE el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, por falta de competencia del Consejo de Estado. CUARTO. INVALÍDASE la sentencia proferida el 10 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, por falta de competencia funcional. QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga para lo de su cargo. SEXTO. COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo de Santander.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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