CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00930-02(55536)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-00930-02(55536)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Recurso de apelación contra auto que niega personería / APELACIÓN DE AUTO QUE NO RECONOCE PERSONERIA - Procedencia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO - Procedencia. Regulación normativa / SUSTITUCIÓN DE PODER - Presupuestos [S]e advierte que quien sustituyó el poder tenía facultades para hacerlo, en virtud del mandato inicial que reposaba en el proceso (…) La falta de valoración de documentos que reposaban en el expediente y que conllevó a que no se permitiera la participación de la Agencia Nacional de Infraestructura en la audiencia inicial, a pesar de contar con los soportes necesarios para ser aceptada la sustitución del poder allegada, podría generar una eventual irregularidad procesal, que debe ser subsanada para respetar los derechos de todas las partes dentro de la litis, toda vez que como consecuencia de la decisión del a quo, tras la celebración del acto con prescindencia de una de las demandadas, cercenó la posibilidad a esta de participar de la diligencia y, en tal sentido, presentar objeciones, recursos debidamente sustentados, entre otros (…) en virtud del control de legalidad de que trata el artículo 132 del C.G.P. , así como en el marco del incidente de nulidad propuesto por la entidad demandada, que necesariamente debe surtirse ante el a quo, el despacho sustanciador en primera instancia debe realizar un análisis de los supuestos fácticos que permitieron la decisión tomada en la audiencia inicial, respecto de la Agencia Nacional de Infraestructura, con el fin de sanear posibles vicios
que sean violatorios del derecho al debido proceso o que eventualmente conduzcan a una nulidad insaneable (…) se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que proceda conforme a lo indicado en la presente providencia respecto de la falencia señalada. Esto a fin de garantizar los derechos de todas las partes involucradas en el asunto
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 132
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00930-02(55536)
Actor: FANNY SANGUINO MORENO
Demandado: SOCIEDAD AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A.-AGENCIA
NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-A.N.I.
NATURALEZA: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por QBE Seguros contra la decisión adoptada en audiencia inicial celebrada el 10 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, procede el despacho a proveer frente a la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura-A.N.I.- respecto de la misma diligencia.
ANTECEDENTES
1. El 2 de octubre de 2013, la señora Fanny Sanguino Moreno, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Sociedad Autopistas de Santander S.A. y la Agencia Nacional de
Infraestructura-A.N.I., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los daños causados como consecuencia de la ocupación permanente del inmueble de su propiedad (f. 80-90, c. 1).
2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: 2.1. La señora Fanny Sanguino Moreno era propietaria del inmueble denominado Parcela 14, que hacía parte del predio de mayor extensión El Diamante, ubicado en el municipio de Rionegro, con un área total de 17 hectáreas con 9300 mts2. 2.2. En el año 2011, la sociedad Autopistas de Santander S.A. y el Instituto Nacional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura-A.N.I., presentaron oferta de compra de una parte del inmueble a la actora con destino al proyecto vial Zona Metropolitana de Bucaramanga-Z.M.B. Trayecto 07 par vial. Posteriormente, se suscribió entre las partes un contrato de promesa de compraventa de una franja de terreno del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 300-123322 y código catastral n.º 00-01-0022-0012-000, ubicado en el municipio de Rionegro. El precio acordado para la compra fue de $462 859 706 y el área del acuerdo de voluntades correspondía a 4 hectáreas con 335 750 mts2 (43 357,50 mts2). 2.3. De conformidad con el certificado de libertad y tradición del inmueble, mediante anotación del 22 de febrero de 2011, radicación 2011-300-6-7893 y según oficio ZMB-GPOFC-203-11 de 21 de febrero de 2011, se registró la medida de oferta de compra de bien rural en un área de 43 357,50 mts2 (anotaciones 13 y 14 del folio de matrícula inmobiliario). 2.4. Las 13 hectáreas con 594 250 mts2 restantes fueron totalmente destruidas por las demandadas en desarrollo de la construcción de la vía que conducía a la costa, desde el 17 de octubre de 2011 hasta el 16 de octubre de 2012. Según informe técnico elaborado por un arquitecto, la totalidad de la superficie del inmueble quedó improductiva como consecuencia de la intervención para la apertura del corredor vial y afectada para el desarrollo del proyecto Zona Metropolitana de Bucaramanga-Z.M.B. 2.5. Cuatro meses después de la suscripción de la promesa de compraventa y de la firma del acta de recibo y entrega del inmueble, las demandadas ingresaron maquinaria pesada en todo el bien, incluida la porción que no se negoció y realizaron excavaciones, taludes, demarcaciones de líneas de chaflán, destrucción de cultivos, corrales y vivienda. Con ello, el concesionario se apropió del resto del terreno, dejándolo destruido e inexplotable. 2.6. La demanda no se encontraba caducada, pues aunque la ocupación se empezó a producir en el mes de octubre del año 2011, todavía se seguían causando daños debido al deslizamiento de los cortes y taludes efectuados por las demandadas.
3. Mediante auto de 31 de octubre de 2013, notificado el 1 de noviembre del mismo año, el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda presentada ante la carencia de algunos requisitos indispensables para su estudio (f. 9394, c. 1).
4. Mediante memorial de 18 de noviembre de 20131, el apoderado de la parte actora corrigió la demanda, subsanó los defectos señalados por el Tribunal y solicitó amparo de pobreza para el no pago del arancel judicial (f. 96-97, c. 1). En proveído de 21 de enero de 2014, notificado el 22 del mismo mes y año, el Tribunal admitió la demanda y concedió el amparo de pobreza solicitado (f. 121-122, c. 1).
5. El 31 de marzo de 2014, la Agencia Nacional de Infraestructura-A.N.I., presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a las pretensio1 Obrante a folio 96-97 del cuaderno n.º 1. nes, al considerar que carecían de fundamento jurídico, fáctico y probatorio, por cuanto no existía prueba que condujera a determinar que el comportamiento de la entidad hubiera causado un daño a la demandante y propuso varias excepciones
(f. 135-143, c. 1). En escrito separado, la misma entidad llamó en garantía a la compañía aseguradora QBE Seguros S.A., con ocasión de la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita con esta el 1 de febrero de 2011 (f. 1-2, c. llamamiento).
6. Por su parte, Autopistas de Santander S.A. contestó la demanda el 31 de marzo de 2014 (f. 167-175, c. 1). La accionada se opuso a las pretensiones del libelo, al estimar que el concesionario pagó por el área que era requerida para la construcción de la vía, para lo cual se contó con un avalúo que describía lo que en ese momento existía en el predio, tal como quedó plasmado en la ficha predial.
Propuso como excepciones la falta de pruebas de los perjuicios alegados e inexistencia de la prueba del daño. La sociedad también solicitó llamamiento en garantía a la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil n.º 8173046-1, suscrita entre ambas partes, teniendo como beneficiario cualquier tercero afectado (f. 25-27, c. llamamiento).
7. Corrido el traslado correspondiente de los medios exceptivos elevados, la parte demandante guardó silencio (f. 211, 212, c. 1).
8. Mediante auto de 27 de junio de 2014, el Tribunal rechazó el llamamiento efectuado por la A.N.I. a QBE Seguros, toda vez que la vigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.º 120100001155 tenía vigencia hasta el 7 de octubre de 2011, es decir, hasta antes de los hechos en que se fundó el medio de control, que se relacionaba con los perjuicios causados a la demandante entre el 17 de octubre de 2011 y el 16 de octubre de 2012, consecuencia de lo cual,
ante una eventual condena, el llamado en garantía no estaría obligado a responder o efectuar el pago.
9. Contra la anterior decisión, la apoderada de la A.N.I. presentó recurso de apelación y solicitó revocar el auto, con fundamento en que el llamamiento se basó en una serie de pólizas que se habían constituido periódicamente con la misma empresa, incluso antes del contrato n.º 002 de 2006. Así mismo expuso la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, pues si bien la póliza que se aportó, por error involuntario, correspondía a la vigente diez días antes de los hechos que dieron origen a la demanda, el juez hubiera podido requerir a la llamante para subsanar la falencia, y así obtener la vigente en el periodo correspondiente, con el fin de materializar el derecho de acceso a la administración de justicia (f. 40-41, c. llamamiento).
10. Por su parte, en la misma providencia, el llamamiento de Autopistas de Santander S.A. a Seguros Generales Suramericana S.A. fue admitido, tras considerarse que la póliza de responsabilidad entre estas partes estaba vigente y se hizo para amparar a terceros afectados con ocasión de la ejecución del contrato de concesión n.º 002 de 2016, por lo que dicho llamamiento se encontraba dentro de los supuestos del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, en razón de una relación contractual (f. 34-36, c. llamamiento).
11. Mediante auto de 16 de julio de 2014 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (f. 66, c. llamamiento). Así las cosas, a través de providencia de 22 de enero de 2015, el Consejo de Estado resolvió revocar la decisión del Tribunal y en su lugar, admitir el llamamiento en garantía formulado por la A.N.I. a QBE Seguros S.A., pues aunque asistía razón en la decisión del Tribunal, ya que la póliza allegada no se encontraba vigente al momento de la presunta ocupación del inmueble, lo cierto era que con el recurso de apelación se allegó copia de las pólizas que cubrían el periodo de ocurrencia de los supuestos fácticos alegados en la demanda (f. 73-76, c. llamamiento).
12. Una vez remitido el expediente al Tribunal de origen, mediante escrito de 1 de julio de 2015, QBE Seguros se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto existían aspectos que desvirtuaban la responsabilidad de la A.N.I. Esto es, que dicha Agencia no tenía a su cargo la ejecución de las obras ni la gestión predial, en el marco del contrato de concesión n.º 002 de 2006. En relación a los hechos del llamamiento, manifestó que era errado afirmar que tendría que cancelar la eventual condena, pues esta solo podría asumirse hasta por el valor asegurado, con independencia del total de la condena impuesta. Igualmente propuso algunas excepciones tendientes a su exoneración (f. 96-103, c. llamamiento).
13. El despacho sustanciador llevó a cabo la audiencia inicial el 10 de septiembre de 2015 (acta n.º 101) (f. 229-230, c. ppl.). En primer lugar presentó a las partes que concurrieron, así:
Parte demandante: representada por su apoderado, Carlos Alfaro Fonseca Parte demandada: - Autopistas de Santander: representada por el abogado Carlos Emiro Navarro Páez. - Agencia Nacional de Infraestructura: ausente - QBE Seguros: representada por el abogado German Cajamarca Castro.
Ministerio Público: procurador delegado judicial II 160 ante el Tribunal Administrativo de Santander, Gustavo Villamizar Motta. - El ponente advirtió la ausencia de constancia de entrega del expediente administrativo por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura, razón por la cual ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para investigar a su director, de conformidad con el parágrafo 1, inciso 3 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. Seguidamente, se pronunció sobre las excepciones previas, declarando imprósperos los medios exceptivos de ineptitud sustantiva de la demanda por no agotarse debidamente el requisito de procedibilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad. Los demás cargos fueron estimados como argumentos de las respectivas defensas y no se encontraron configuradas excepciones previas que debieran ser decretadas de oficio.
14. Notificada la anterior decisión en estrados, QBE Seguros S.A. interpuso recurso de apelación, al cual se adhirió Autopistas de Santander S.A. Consideró el recurrente que estaba probada la configuración del fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta la fecha en que se consolidó el daño, pues la demandante, en
sede de conciliación prejudicial, afirmó que el 17 de agosto de 2011 comenzó la destrucción del área que hoy reclamaba que se indemnizara, momento a partir del cual comenzaban a contabilizarse los dos años para intentar el medio de control correspondiente. El 26 de julio 2013 se presentó la solicitud de conciliación, que suspendió el término hasta el 11 de septiembre, cuando se celebró la audiencia. Al reiniciarse los términos de caducidad, la actora tenía 21 días para presentar la demanda, contados a partir del 12 de septiembre, que se cumplían el 3 de octubre de 2013, razón por la cual, al momento de radicación del libelo, es decir, el 6 de octubre de 2013, ya había operado la figura.
15. Concedida la impugnación interpuesta y una vez el expediente en la Corporación, el 15 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la A.N.I. presentó incidente de nulidad de todo lo actuado desde la audiencia inicial celebrada el 10 de
septiembre de 2015, en la cual se decidió:
- No permitir la participación de la Agencia Nacional de Infraestructura en la audiencia aludida. ii. Que la entidad incumplió el deber legal previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por cuanto no allegó el expediente administrativo. iii. Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para investigar al director de la Agencia Nacional de Infraestructura.
16. Como fundamento fáctico de la solicitud de nulidad expuso que: 16.1. Mediante escrito radicado el 31 de marzo de 2014, la A.N.I. presentó la contestación de la demanda de manera oportuna. A dicho escrito se acompañó el contrato de concesión n.º 002 de 2006, en cumplimiento del deber legal impuesto por artículo 175 del C.P.A.C.A., que obligaba a la entidad a remitir el expediente administrativo. 16.2. El 12 de marzo de 2015, la Agencia otorgó poder al abogado Milton Julián Cabrera Pinzón para que asumiera la representación de la entidad, poder que fue radicado en el Tribunal el 11 de mayo de 2015 y de ello quedó constancia en el sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. 16.3. En proveído de 17 de julio de 2015, el Tribunal fijó fecha de audiencia inicial para el 10 de septiembre de 2015, sin que hasta ese momento se hubiera reconocido personería al abogado Cabrera Pinzón. 16.4. Dado que este no podía asistir en la fecha fijada para la audiencia, sustituyó poder a la abogada Angélica María Rodríguez Valero. Dicha sustitución fue presentada el 10 de septiembre de 2015, minutos antes de la celebración de la actuación oral, ante el magistrado sustanciador, quien resolvió no tenerla en cuenta, toda vez que, a su juicio, no había sido otorgada en debida forma, ya que el mandato conferido al abogado Milton Cabrera no reposaba dentro del expediente. 16.5. Consecuencia de lo anterior y ante la imposibilidad de allegar el poder original, el magistrado ordenó a la profesional del derecho Angélica Rodríguez retirarse del lugar destinado para las partes que podían participar de la diligencia. Por este
motivo, quedó registrado que la Agencia no asistió. 16.6. A petición de la mencionada abogada, el despacho certificó que: “la Dra. Angélica María Rodríguez Valero, en representación de la Agencia Nacional de Infraestructura se hizo presente en la audiencia inicial que se llevó a cabo dentro del proceso 2013-930-00, pero no fue tenida en cuenta como apoderada de su representada de la misma, por cuanto, no fue allegado poder en debida forma”.
17. Para el apoderado se violó el derecho al debido proceso, establecido como derecho fundamental en el artículo 29 superior, al tiempo que se configuró la causal de nulidad contenida en la misma norma. Lo anterior, por cuanto el Tribunal negó la participación de la A.N.I. en la audiencia, al pasar por alto, a pesar de la insistencia de la abogada, que el poder inicial sí fue radicado ante esa Corporación, recibido con sello de 11 de mayo de 2015, de modo que la sustitución sí estaba conferida en debida forma. 17.1. Resaltó que como consecuencia de las decisiones del juez, se tenía que la A.N.I. no asistió, pese a haber estado presente y de ser obligatoria su comparecencia, además de la imposibilidad de interponer recursos, solicitar y controvertir pruebas en el trámite de las excepciones, entre otros. 17.2. No encontró razonable que se le sometiera a asumir las consecuencias de que el documento no reposara en el expediente, cuando cumplió con radicarlo y cargar con el error de la entidad judicial de rechazar el poder otorgado a la abogada Angélica Rodríguez, por considerar que no fue conferido en debida forma. 17.3. De otro lado, frente al incumplimiento de la obligación de aportar el expediente administrativo, consideró que el Tribunal obvió que mediante contestación radicada el 31 de marzo de 2014, se anexó copia del contrato de concesión n.º 002 de 2006. Ello implicó una discrepancia entre la actuación de la entidad, que allegó oportunamente el expediente administrativo, y la decisión controvertida, que dio un alcance a la situación contraria a la realidad, lo que configuraba la nulidad establecida en el artículo 29 de la C.P., dado que a pesar de haber sido aportados los documentos, se adoptó una decisión en sentido opuesto. 17.4. Finalmente, la A.N.I. expresó que a causa de la declaratoria de incumplimiento de la obligación de allegar el expediente administrativo, el Tribunal ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para investigar al director, lo cual resultaba a todas luces violatorio del debido proceso, por cuanto sí se cumplió con el deber legal, en el escrito de contestación de la demanda. Las consecuencias del supuesto incumplimiento se materializaban en una falta gravísima que podría traer serias sanciones disciplinarias. 17.5. Agregó que se configuraron varias causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, tales como omitir la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, interponer recursos, sustentar recursos y descorrer traslados de los recursos en la audiencia inicial.
CONSIDERACIONES
18. El artículo 29 de la Constitución Política consagró, como derecho fundamental común a todos los procesos, el debido proceso, en los siguientes términos: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. // En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. // Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
19. El Código General del Proceso2, en desarrollo del referido precepto consti2 Norma procesal aplicable de acuerdo con el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación de fecha 25 de junio del 2014, expediente 49299, C.P. Enrique Gil Botero, no obstante que no se comparte la posición adoptada. tucional, específicamente en el artículo 1333 y siguientes, reguló lo referente a las irregularidades que traen como consecuencia jurídica la nulidad. Estas normas,
por disposición expresa del artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resultan aplicables a los procesos adelantados ante esta jurisdicción.
20. En el caso concreto, la Agencia Nacional de Infraestructura presentó incidente de nulidad ante la supuesta inobservancia, por parte del Tribunal, de los documentos que acreditaban: i) la debida constitución del poder otorgado a quien representaría a la entidad dentro de la audiencia inicial celebrada el 10 de septiembre de 2015, en la cual no pudo participar y, ii) la entrega del expediente administrativo.
21. Sobre el particular es necesario recordar que las nulidades procesales pueden alegarse en cualquiera de las dos instancias antes de que se dicte sentencia, de conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso; sin embargo, al tenor del inciso final del artículo 328 de la misma codificación, en el marco del trámite del recurso de alzada de autos no se pueden promover incidentes4, salvo el de recusación y, en todo caso, las irregularidades procesales deberán alegarse en audiencia.
22. Pese a lo anterior, se advierte que dentro del expediente no constan los hechos descritos en el incidente propuesto, pues en el registro audiovisual solo quedó registrado que la parte demandada, Agencia Nacional de Infraestructura, no 3 “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: // 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. // 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la
respectiva instancia. // 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. // 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. // 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. // 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. // 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. // 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. // Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. // PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. 4 Siendo precisamente el de nulidad un incidente, tal y como lo dispone el artículo 208 del C.P.A.C.A. asistió a la audiencia y que se ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que iniciara una investigación contra el director de la entidad, tras el incumplimiento del deber establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 del C.P.A.C.A.
23. Por su parte, el apoderado de la A.N.I. aportó la constancia expedida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de septiembre de 2015, en la cual certificó que la abogada Angélica María Rodríguez Valero asistió a la audiencia, en representación de dicha entidad, sin que fuera tenida en cuenta por falta de poder debidamente conferido5, obrante a folio 272 del cuaderno principal.
24. Revisado el expediente se observa que a folio 90 del cuaderno de llamamiento en garantía se encontró el poder original, radicado el 11 de mayo de 2015, otorgado por Camilo Mendoza Rozo, quien actuaba en su calidad de coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Defensa Judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura al abogado Julián Cabrera Pinzón, identificado con cédula de ciudadanía n.º 79 715 017 y tarjeta profesional n.º 155 871 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que representara los intereses de dicha
entidad.
25. El poder de sustitución allegado el día de la audiencia fue suscrito por el profesional del derecho Julián Cabrera Pinzón a favor de la abogada Angélica María Rodríguez Valero, identificada con cédula de ciudadanía n.º 52 201738 y tarjeta profesional n.º 142 632 del Consejo Superior de la Judicatura.
26. Visto lo anterior, se advierte que quien sustituyó el poder tenía facultades para hacerlo, en virtud del mandato inicial que reposaba en el proceso.
27. La falta de valoración de documentos que reposaban en el expediente y que conllevó a que no se permitiera la participación de la Agencia Nacional de Infraestructura en la audiencia inicial, a pesar de contar con los soportes necesarios para ser aceptada la sustitución del poder allegada, podría generar una eventual irregularidad procesal, que debe ser subsanada para respetar los 5 “La suscrita Auxiliar Judicial Grado 1º del H. Tribunal Administrativo de Santander, Despacho del Honorable Magistrado Doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, certifica que la Dra. ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ VALERO identificada con c.c. 52 201 738 de Bogotá y Tarjeta Profesional n.º 142 632 expedida por el C.S: de la Judicatura, en representación de la Agencia Nacional de Infraestructura se hizo presente a la audiencia inicial que se llevó a cabo dentro del proceso 2013-930-00, pero no fue tenida como apoderada de su representada en la misma, por cuanto, no fue allegado poder en debida forma”. derechos de todas las partes dentro de la litis, toda vez que como consecuencia
de la decisión del a quo, tras la celebración del acto con prescindencia de una de las demandadas, cercenó la posibilidad a esta de participar de la diligencia y, en tal sentido, presentar objeciones, recursos debidamente sustentados, entre otros.
28. Así las cosas, en virtud del control de legalidad de que trata el artículo 132 del C.G.P.6, así como en el marco del incidente de nulidad propuesto por la entidad demandada, que necesariamente debe surtirse ante el a quo (supra párr. 21), el despacho sustanciador en primera instancia debe realizar un análisis de los supuestos fácticos que permitieron la decisión tomada en la audiencia inicial, respecto de la Agencia Nacional de Infraestructura, con el fin de sanear posibles vicios que sean violatorios del derecho al debido proceso o que eventualmente conduzcan a una nulidad insaneable.
29. En virtud de lo anterior, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que proceda conforme a lo indicado en la presente providencia respecto de la falencia señalada. Esto a fin de garantizar los derechos de todas las partes involucradas en el asunto.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado 6 “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.