CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-01046-02(57071)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-01046-02(57071)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR PARTE DEMANDANTE – Reliquidación de Costas - Niega. La liquidación de costas está acorde a lo dispuesto en la Ley y el reglamento. “Se denota así, que la providencia objeto de corrección se fundó en lo dispuesto en el Acuerdo N° 1887 de 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se establecieron las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales (…). [L]a Sala observa que no es procedente la corrección de la sentencia, pues en la misma, no se incurrió en error alguno al fijar las agencias en derecho, asimismo, la decisión se dictó de conformidad a lo expresado en la norma, y a las razones que se consignaron para imponer las mismas, motivo por el cual se procederá a corregir la sentencia de 29 enero de 2018.” FUENTE FORMAL: Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D. C., nueve (09) de julio del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01046-02(57071)
Actores: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ARIZA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver sobre la solicitud de reliquidación de costas impuestas a la parte demandante el 29 de enero de 2018. ANTECEDENTES 1.- La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de 29 de enero de 2018, procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Santander. En dicho proveído, se procedió a condenar en costas al recurrente “en esta instancia y por consiguiente al pago de la suma equivalente de $18.817.383.81”. Decisión que fue notificada en estrados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 202 del CPACA1. 2.- Seguidamente, en escrito de 15 de febrero de 2018, el apoderado de la parte actora solicito “se exonere del pago de costas procesales o en su defecto se reliquiden las mismas, toda vez que en ningún momento existió temeridad por parte de los demandantes y si existía fundamento razonable en (sic) para la interposición del recurso”2. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el apoderado de la parte demandante solicita la reliquidación de las costas procesales, lo que le permite inferir a esta Colegiatura que se pidió que se la corrección de la sentencia proferida en el marco de la audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 29 de enero de 2018 y de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del
artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así mismo, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. 1 “Artículo 202. Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido”. 2 Fls. 777-783 del C.Ppal De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo
consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP3. 2.- La norma que determina la cuantía de las agencias en derecho contempla que deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y que si aquellas establecen solamente un mínimo o un máximo, se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado que litigó, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder al máximo de dichas tarifas. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, estableció las tarifas y los factores que debían tenerse en cuenta al momento de fijar las agencias en derecho, tales como la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado, la cuantía de la pretensión, la idoneidad de la actuación, la capacidad económica del interesado, la importancia de la gestión encomendada, entre otros (art. 3). Asimismo, lo hizo con el acuerdo PSAA 16-10554 de 05 de agosto de 2016. Ahora bien, teniendo en cuenta lo aducido en la parte motiva de la sentencia de 29 de enero de 2018, respecto del deber de la aplicación del Test de Proporcionalidad para la fijación de las Agencias en Derecho, se impuso concluir en la sentencia objeto de pronunciamiento, los motivos por los cuales se condenó en costas a la parte actora consistiendo estos en que fue vencida en el sub lite y adicional a ello se impuso determinada suma al concluir que: “Ahora, atendiendo a los 3 criterios referidos y a la naturaleza, calidad y
duración de la gestión realizada por la accionante a lo largo del proceso la Sala considera que la conducta de la parte demandada será suficientemente remediada en el escenario de la idoneidad, por cuanto se evidenció la inexistencia del daño alegado, lo que hace que la actuación del impugnante resulte temeraria, al no existir un fundamento razonable para interponer el recurso, por manera que se fijarán las agencias en derecho en un 1 % del monto de las pretensiones de la demanda las cuales se establecieron en los 3 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. siguientes términos: como la cuantía fijada por los demandantes de las pretensiones equivalía $1.881.738.381.oo la Sala condenará en costas en una suma equivalente a $18.817.383.81..” Igualmente, si se vislumbra un yerro en la determinación de la tasación de agencias en derecho en ese momento, las cuales se determinaron de la siguiente manera: “(…) Lo anterior resulta concordante con el margen de movilidad que concede expresamente el Acuerdo No. 2222 de 10 de diciembre de 2003 y el Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003 dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que prevé que en los casos de única instancia con cuantía la condena será “hasta el 15% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. (Resaltado propio) Se denota así, que la providencia objeto de corrección se fundó en lo dispuesto en el Acuerdo N° 1887 de 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, se establecieron las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales y se señaló que en relación a los procesos contenciosos administrativos en segunda instancia con cuantía, sería de hasta el 5% del valor de las pretensiones negadas o reconocidas en la sentencia4, disposición aplicable al sub lite. Con fundamento en lo expuesto, la Sala observa que no es procedente la corrección de la sentencia, pues en la misma, no se incurrió en error alguno al fijar las agencias en derecho, asimismo, la decisión se dictó de conformidad a lo expresado en la norma, y a las razones que se consignaron para imponer las mismas, motivo por el cual se procederá a corregir la sentencia de 29 enero de 2018. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 4 Numeral 3.1.3 del acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003.
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de corrección presentada por la parte demandada frente la sentencia de 29 de enero de 2018 proferida por esta
Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÌGUEZ NAVAS
GUILLERMO SANCHEZ LUQUE Aclaración de voto Cfr. Rad. 31113-16
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Aclaró voto
ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
TEST DE PROPORCIONALIDAD - Innecesaria su aplicación para liquidación de costas La providencia objeto de la aclaración aplicó el test de proporcionalidad para fijar agencias en derecho y para la condena en costas. Como la fijación de la suma por concepto de agencias en derecho, con el propósito de liquidar las costas del proceso, debe sujetarse a los criterios previstos en el acuerdo n.° 2222 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura ¿resulta innecesario la aplicación de cualquier test de proporcionalidad?.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 68001-23-15-000-1997-13601-01(31113)
Actor: SONIA ALMEIDA SARMIENTO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Test de proporcionalidad en agencias en derecho-Aplicación del acuerdo 2222 de 2003
ACLARACIÓN DE VOTO La providencia objeto de la aclaración aplicó el test de proporcionalidad para fijar agencias en derecho y para la condena en costas. Como la fijación de la suma por concepto de agencias en derecho, con el propósito de liquidar las costas del proceso, debe sujetarse a los criterios previstos en el acuerdo n.° 2222 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura ¿resulta innecesario la aplicación de cualquier test de proporcionalidad?