CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-01116-01 (60200)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2013-01116-01 (60200)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / EXCESO DE VELOCIDAD / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / PAGO DE LA CONDENA / DOLO / CULPA GRAVE El artículo 90 superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este , de igual manera la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de
2001. En tal virtud, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular, (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONFIRMACIÓN DE
LA SENTENCIA / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / EXISTENCIA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora consistente en pagar una suma de dinero pues se encuentra en el plenario la copia auténtica de la sentencia del 22 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo de Santander donde se declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones ocasionadas a (…) Parra en el accidente de tránsito ocurrido el 1º de junio de 1996. ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO / PRUEBA DEL PAGO Sobre esta última certificación proveniente del pagador del Ministerio de Defensa se destaca que se trata de una prueba que se aviene a lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 bajo cuya vigencia se tramitó el presente asunto. (…) Lo anterior en concordancia con lo previsto en el artículo 166 ibidem que impuso la prueba del pago como anexo obligatorio de las demandas con pretensiones de repetición, de
donde se colige que esa misma prueba no tachada ni desvirtuada en el curso del proceso en conjunto con las demás pruebas reseñadas no puede tener un valor diferente a la hora de decidir, en tanto documento público emanado de la autoridad competente para pagar y que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 166
ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA TRASLADADA /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA
[e]n obedecimiento de los postulados de los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984 la conducta se analizará al tenor del artículo 63 del Código Civil pero teniendo en cuenta las particularidades del caso en armonía con los artículos 6º y 90 de la constitución política de 1991 relativos a la responsabilidad de los servidores públicos. (…) la Sala destaca que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte
estructura su defensa con fundamento en aquella o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. (…) Concerniente al proceso de reparación directa las partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse en audiencia de pruebas de manera que se valorarán las pruebas documentales que allí reposan, pero no las testimoniales pues el aquí accionado no fue parte en esa actuación y las declaraciones allí contenidas no fueron ratificadas en la acción de repetición.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada, ver Consejo de Estado, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Exp 20601, MP Danilo Rojas Betancourth.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO Para el caso bajo análisis está comprobado que el demandado (…) para la época de los hechos sí reunía la condición de agente estatal debido a que se desempeñaba como soldado de la Compañía ASPC, Unidad Fundamental en la Sección de Transportes del
Batallón de Ingenieros no. 5 Francisco José de Caldas.(…) Ese fallo se refirió a testimonios practicados dentro de ese proceso y a una prueba de alcoholemia que arrojó segundo grado de embriaguez; elementos que llevaron al juez a estimar que el sindicado transitaba a exceso de velocidad y que actuó de manera culposa. (…) La Sala estima que le asiste razón a la apelante en cuanto a que las consideraciones o conclusiones a las que llegó el Juez Penal Militar por sí solas no demuestran el dolo o la culpa grave del demandado, máxime cuando en el presente proceso no rige ninguna presunción legal al respecto y los actos no se cometieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, ya en otras oportunidades esta Corporación ha dicho que las referencias probatorias realizadas en un fallo que se aporta al medio de control de repetición no constituyen fundamento probatorio suficiente para valorar o calificar la conducta del funcionario contra quien se repite para calificarla como dolosa o gravemente culposa . (…) En esta oportunidad se llega a una conclusión similar dado que hubo un desconocimiento de los artículos 218 y 224 del Decreto 1344 de 1970 debido a la actividad de conducción desplegada por el agente luego de consumir alcohol y a exceso de velocidad, circunstancia que desembocó en las lesiones sufridas por (…) y por lo cual resultó condenada la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la precisión de que no es solo la transgresión normativa la que da lugar en este caso a repetir sino que el desconocimiento de esos preceptos y las características propias de los hechos desarrollados con culpa grave se erigieron como determinantes en la
causación del daño.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 218 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 224
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa, ver Consejo de Estado, sentencia del 17 de marzo de 2021, Exp
56762, MP Alberto Montaña Plata. ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS Dado que se ratificará el fallo apelado resulta procedente condenar a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en segunda instancia y acorde con el artículo 366 del Código General del Proceso pues fue ella la que promovió la apelación , el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada pues en esa instancia también hubo condena por ese concepto. (…) En este caso la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el dos punto cinco por ciento (2.5%) del valor de las pretensiones reconocidas que ascendieron a $411.492.015,35 y en consecuencia estas se fijan en la suma de diez millones doscientos ochenta y siete mil trescientos pesos con treinta y ocho centavos ($10.287.300,38) a cargo de la parte demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable consejero
Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01116-01 (60200)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ ORTEGA
Referencia: REPETICIÓN Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Síntesis del caso: Se dirige demanda contra el exsoldado Luis Alberto Hernández Ortega quien, mientras conducía un vehículo de propiedad del Ejército Nacional se vio involucrado en un accidente de tránsito que tuvo como resultado las lesiones sufridas por la señora Margarita Cáceres Parra quien se desplazaba en otro vehículo. Por estos hechos el ente demandante fue obligado a reparar perjuicios mediante sentencia dictada en acción de reparación directa.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls. 856 a 861 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 845 a 850 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: “PRIMERO: DECLARESE patrimonialmente responsable al demandado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ ORTEGA, por actuar con culpa grave en el accidente de tránsito acaecido el 1º de junio de 1996 en el que resultó herida
la señora MARGARITA CÁCERES PARRA y por el cual se declaró administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y se le condenó al pago de unas sumas de dinero, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE al señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ ORTEGA a reintegrar a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL la suma de trescientos cincuenta y nueve millones cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con setenta y ocho centavos ($359.438.499,78).
TERCERO: FÍJESE para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia o lo que las partes acuerden, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDÉNESE en costas al demandado y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del CGP. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado de la fecha, por el Magistrado Sustanciador.
QUINTO: Una vez en firme esta providencia, por secretaría de la Corporación, EXPEDIR copia de la sentencia con la respectiva constancia de ejecutoria, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI”. (fl. 850. cdno. apelación– mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2013 (fl. 83 cdno. ppal. no. 1) la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó demanda bajo el medio de control de repetición previsto en el artículo 142 del CPACA (fls. 1 a 10 cdno. ppal. no. 1) en contra de Luis Alberto Hernández Ortega con las siguientes súplicas: “1. Que el señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ ORTEGA, es responsable por culpa grave o dolo en su actuar el día 01 de junio de 1996, en la vía Barbosa – Bogotá, frente a los hechos que dieron lugar a las lesiones ocasionadas a la integridad física de los señores JHON FERNANDO RIVERO LANCHEROS y MARGARITA CÁCERES PARRA; y de acuerdo a la sentencia de primera instancia, de fecha octubre 22 de 2010, debidamente ejecutoriada el día 25 de noviembre de 2010, proferida por la por (sic) el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se declaró responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a la señora MARGARITA CÁCERES PARRA y OTROS, una indemnización que a la fecha de ejecutoria de la providencia en mención ascendió a la suma de $284.359.278,94 cancelada en mayor valor por sumatoria de intereses en cuantía de $351.129.080,63.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor
LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ ORTEGA al pago de DOSCIENTOS
OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($284.354.278,94), (valor al cual ascendió la condena impuesta) que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL pagó en mayor valor a los perjudicados, de acuerdo a lo ordenado en los fallos relacionados, según resolución no. 5814 del 11 de noviembre de 2011 y certificación expedida por el Tesorero principal de la Entidad accionante, o del monto que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción contencioso administrativo, pago que deberá efectuar a favor de
la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
3. Que la sentencia que ponga fin al proceso sea de aquellas que reúna los requisitos de los arts. 99 y 187 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011), que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.
4. Que el monto de la condena que se profiera en contra del demandado sea actualizada hasta el monto del pago efectivo de conformidad con las normas
legales”. (fls. 2 y 3 cdno. ppal. no. 1)
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito
contentivo de la demanda lo siguiente:
a) El 1º de junio de 1996 el exsoldado Luis Alberto Hernández Ortega conducía un vehículo tipo pick up de placas AM7027 al servicio de Batallón Francisco José de Caldas pero a la altura del sitio denominado “El Cable” colisionó con el camión Mercedes Benz de placas WIJ 421 de servicio particular y un vehículo tipo automóvil marca Mazda de placas IDJ 999, donde resultaron heridos los señores Jhon Fernando Rivero Lancheros y su esposa Margarita Cáceres Parra. b) Los hechos antes descritos provocaron que el 5 de julio del 2000 la presidencia del Consejo de Guerra condenara a Luis Alberto Hernández Ortega a la pena principal de 16 meses de prisión como responsable del delito de lesiones personales culposas cometidas sobre Jhon Fernando Rivero Lancheros y Margarita Cáceres Parra. c) La señora Margarita Cáceres Parra demandó junto a su grupo familiar en acción de reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones sufridas, proceso al final del cual el Tribunal Administrativo de Santander emitió sentencia del 25 de noviembre de 2010 donde declaró administrativamente responsable al ente público por los perjuicios ocasionados a los allí demandantes. d) La suma total pagada por la aquí accionante en ese proceso fue de $351.129.080.
3. Fundamentos de la demanda En la demanda se aludió como sustento jurídico lo previsto en los artículos 90 de la Constitución Política, 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y 3º de la Ley 678 de 2001.
Expresó que el comportamiento de Luis Alberto Hernández fue gravemente culposo por
cuanto actuó de manera imprudente al conducir un vehículo oficial poniendo en riesgo la vida de los demás con violación manifiesta e inexcusable de sus deberes constitucionales y legales. Se dijo además que aquellos hechos “de conformidad con las prescripciones del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, constituyen presunción de culpa grave imputable al demandado y presupuesto sustancial para la prosperidad de la presente acción”
4. Contestación de la demandada de Luis Alberto Álvarez Ortega Ante la imposibilidad de lograr la notificación personal de Luis Alberto Álvarez Ortega fue ordenado su emplazamiento mediante auto del 19 de diciembre de 2013 (fl. 84,
cdno. ppal. no. 1) de modo que la publicación del respectivo edicto se realizó el 9 de marzo de 2014 (fl. 95 cdno. ppal. no. 1) y el 17 de septiembre de 2013 le fue designada como curadora ad-litem a la abogada Yazmín Barón Niño (fl. 105 cdno. ppal.1). El 8 de octubre de 2014 la mencionada curadora presentó escrito de contestación de la demanda (fls. 110 a 126 cdno. ppal. no. 1) en el que se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: a) “Falta de acreditación de la calidad de agente del Estado” por cuanto en la demanda no se precisó si el demandado era un soldado profesional o un funcionario no uniformado, sin que por otra parte se acreditara su idoneidad para ejercer la actividad de conducción y quién le dio la instrucción para conducir un vehículo de uso oficial.
b) “Ineptitud de la demanda” porque no se acreditó el pago de la condena a los beneficiarios con el aporte de una certificación suscrita por los acreedores y no se aportó la constancia del Comité de Conciliación donde se decidió ejercer el medio de control de repetición. c) “Inexistencia de probar la culpa grave como uno de los requisitos esenciales para la prosperidad del medio de control de repetición” debido a que la sentencia de la justicia penal militar que condenó al señor Hernández por el delito de lesiones personales no era suficiente para acreditar que ese accionado hubiera actuado con dolo o culpa grave, ya que el accidente obedeció a las condiciones propias de la carretera al momento de los hechos.
5. Audiencia inicial La audiencia inicial tuvo lugar el 23 de junio de 2015 donde se declaró saneada y libre de vicios la actuación procesal.
Sobre las excepciones previas se estudió la de ineptitud de la demanda referente a la ausencia del acta del comité de conciliación y falta de pago la cual fue declarada como no probada, respecto de las otras excepciones se consideró que eran de fondo y debían resolverse al momento de dictar sentencia (fls. 146 a 149, cdno. ppal. no. 1).
6. Alegatos de conclusión En audiencia de pruebas realizada el 23 de julio de 2015 se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento y se ordenó la presentación de alegatos por escrito (fls. 836 a 838 cdno. ppal. 2), dentro del término otorgado la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda (fls. 840 a 843 cdno. ppal. 2) el demandado y el Ministerio
Público guardaron silencio.
7. La sentencia de primera instancia El 12 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander declaró patrimonialmente responsable a Luis Alberto Hernández Ortega por actuar con culpa grave en el accidente de tránsito ocurrido el 1º de junio de 1996 donde resultó herida Margarita Cáceres Parra y por la cual fue condenada la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 845 a 850 cdno. apelación) con sustento en lo siguiente: a) Se acreditaron los elementos objetivos de la calidad de agente estatal condena y pago. b) Sobre el elemento subjetivo se otorgó relevancia a lo expresado en la sentencia de
primera instancia del 5 de julio del 2000 proferida por el Batallón de Ingenieros no. 5 Francisco José de Caldas en Consejo de Guerra y en el fallo dictado en el grado de consulta del 11 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior Militar, instancias donde resultó condenado el accionado por lesiones personales culposas. c) De esos fallos es relevante la referencia que allí se hizo a algunas pruebas practicadas en ese proceso, tales como un dictamen de alcoholemia realizado a Hernández Ortega por el Instituto Nacional de Medicina Legal que arrojó positivo para embriaguez en segundo grado y otras que indicaban que transitaba a exceso de velocidad, elementos con sustento en los cuales el juez penal infirió la existencia de una conducta culposa para condenarlo por lesiones personales. d) La conducta de Luis Alberto Hernández Ortega fue la causante del accidente de
tránsito cuyas resultas provocaron que la entidad accionante tuviera que resarcir los daños reclamados por las víctimas pues omitió su deber de cuidado en la ejecución de una actividad peligrosa, tal como lo era la conducción de vehículos “pues pese a que se demostró que lo hacía a exceso de velocidad y en estado de embriaguez (segundo grado), no logró demostrarse la intencionalidad de causarlos, de donde puede derivarse el elemento doloso”. e) En esos términos le ordenó pagar al demandado la suma de $284.359.278,94 que indexada arrojó $359.438.499,78 y también lo condenó en costas; las agencias en derecho las fijó en auto separado sobre un 3% de las pretensiones de la demanda.
8. El recurso de apelación Mediante escrito del 19 de mayo de 2017 la curadora ad litem de Luis Alberto Hernández Ortega presentó recurso de apelación en el que solicitó fuera revocada la sentencia de primera instancia (fls. 856 a 861, cdno apelación) con sustento en lo cual expresó: a) La culpa grave o dolo de dicho del demandado debía probarse con sustento en los elementos de prueba recaudados dentro del medio de control de repetición sin que fuera de recibo que se hiciera a raíz de las apreciaciones realizadas en otros fallos judiciales tales como los de la justicia penal militar. b) No se opone a la incorporación de los fallos de la justicia penal militar como prueba trasladada pero que dentro de este proceso no se conoció y no reposaba el dictamen forense de alcoholemia practicado a Hernández Ortega en dicho expediente, prueba
que no tuvo la oportunidad de controvertir y situación que vulneraba el debido proceso. c) La primera instancia calificó la conducta como culpa grave sin que existiera soporte probatorio para ello.
9. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 1º de diciembre de 2017 (fl. 875 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 15 de febrero de 2018 (fl. 892 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Dentro del término concedido las partes guardaron silencio Por su parte, el Ministerio Público a través de la Procuraduría 5ª Delegada ante el Consejo de Estado rindió solicitó confirmar la sentencia apelada ya que si bien era cierto que la sola copia de la sentencia penal no tenía la virtualidad de fundamentar la responsabilidad vía repetición, existían otros elementos documentales que conducían al convencimiento de que Luis Alberto Hernández el 1º de junio de 1996 en cumplimiento de sus funciones como conductor ingirió bebidas alcohólicas que lo llevaron a conducir a exceso de velocidad y a ocasionar el accidente que provocó las lesiones sufridas por Margarita Cáceres Parra (fls. 880 a 891 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que
se adoptarán, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión, 4) monto a restituir por el agente estatal y 5) condena en costas.
1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda de manera oportuna1 el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad personal a Luis Alberto Hernández Ortega con ocasión de los hechos ocurridos el 1º de junio de 1996, oportunidad en la que se vio involucrado en un accidente de tránsito cuando conducía un vehículo del Ejército Nacional y que tuvo como resultado las lesiones sufridas por Margarita Cáceres Parra, hechos por los que posteriormente la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fue condenada a resarcir perjuicios a favor de terceros mediante sentencia del 25 de noviembre de 2010 del Tribunal
Administrativo de Santander. La curadora ad litem del demandado cuestionó la decisión del tribunal en el recurso de apelación pues estimó que a este expediente no se allegó prueba que corroborara que el exmilitar conducía ebrio, sin que fuere de recibo aludir a pruebas mencionadas en el fallo condenatorio de la justicia penal militar que no reposan en el presente trámite y sobre las cuales no ejerció el derecho de contradicción, verbigracia la prueba de alcoholemia practicada luego del accidente. 1 Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
Pese a que la demanda se presentó en vigencia del CPACA (que entró a regir el 2 de julio de 2012, art. 308) lo cierto es que el término de caducidad empezó a correr con anterioridad a esa norma de suerte que en aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 se tomará el término previsto en el código anterior. De este modo son aplicables los criterios dados en la sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional que declaró exequible la expresión "contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad" contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4º del Código Contencioso Administrativo. En el asunto bajo estudio la sentencia del 22 de octubre de 2010 emitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional cobró firmeza el 25 de noviembre de 2010 según aparece en constancia emitida el 30 de marzo de 2011 por el secretario del Tribunal Administrativo de Santander (fl. 63, cdno. ppal. no. 1). Dado que el pago se realizó dentro del plazo de los 18 meses pues se hizo efectivo el 23 de noviembre de 2011 según comprobante de egreso emitido por el Auxiliar de Tesorería de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía
Nacional (fl. 51 cdno. ppal. no. 1) el término para demandar fenecía el 24 de noviembre de 2013 pero como la demanda fue radicada el 22 de noviembre de 2013 lo fue dentro del tiempo fijado en la norma procesal. La sentencia impugnada será confirmada por cuanto sí se demostró la conducta gravemente culposa del demandado, aunque con otros elementos probatorios que indican que este conducía bajo los efectos del alcohol y a exceso de velocidad. Para lo anterior la Sala revisará primero, si los elementos objetivos de la acción de repetición se hallan acreditados y posteriormente verificará si el accionado en realidad obró con culpa grave o dolo en la causación del daño antijurídico por el cual la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional fue condenada a indemnizar perjuicios en favor de terceros y si como consecuencia de ello debe reembolsar las sumas pagadas por la entidad demandante.
2. Análisis de la impugnación Para el análisis del presente caso, la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, 3) la acreditación del pago, y 4) la calificación de la conducta de los demandados. 2.1 Generalidades de la acción de repetición El artículo 90 superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este2, de igual manera la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de
2001. En tal virtud, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular, (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena 2.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora consistente en pagar una suma de dinero pues se encuentra en el plenario la copia auténtica de la sentencia del 22 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo de Santander donde se declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – 2 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones ocasionadas a Margarita Cáceres Parra en el accidente de tránsito ocurrido el 1º de junio de 1996 (fls. 803 a 830 cdno. ppal. 2). 2.3 La acreditación del pago Respecto del pago de la condena, tal situación se soporta en los siguientes documentos: a) La Resolución número 5814 del 11 de noviembre de 2011 proferida por el director de
Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional en la que se ordenó el pago de la suma de $351.129.080,63 en favor de los beneficiarios de la condena emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa y a través de su apoderada Silvia Juliana Jaimes Ochoa, de esa suma $284.359.278,94 corresponden a capital el resto a intereses (fls. 23 a 26 cdno. ppal. no. 1). b) El com
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