CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00013-01(55661)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00013-01(55661)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contra ex alcalde de municipio del Socorro / SENTENCIA CONDENATORIA - Declaró la nulidad del acto de desvinculación, ordenó reintegro de empleada y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir / PRESUPUESTOS PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Incumplimiento / EXISTENCIA DE CONDENA JUDICIAL - Acreditada / PAGO DE CONDENA JUDICIAL - Acreditado / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO - Acreditado / CULPA GRAVE DE EX SERVIDOR PÚBLICO - No se configuró / CONDUCTA DOLOSA DE EX AGENTE ESTATAL - No se acreditó / RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y LA ACCIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICOInexistente / AUMENTO DEL VALOR DE LA CONDENA JUDICIAL - No tiene relación con la conducta del agente Debe recordarse que el acto que declaró insubsistente a la señora (…) data del 30 de enero de 2001, esto es, en el primer período del demandado y, la nulidad de dicho acto administrativo fue la que dio lugar a que la entidad territorial reintegrara y pagara a la señora (…) los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el período que estuvo desvinculada del servicio. (…) [L]a parte actora allegó al plenario copia simple de la sentencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander condenó a la demandante. (…) Por lo antes dicho, se demostró en el expediente la existencia de la condena que pretende la
demandante se repita en contra del demandado. (…) se demostró que el municipio del Socorro pagó la suma de $473’146.815,oo a la señora (…) por la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander. (…) [P]ara la Sala se encuentra demostrado en el proceso que el demandado ostentaba la calidad de servidor público para la época de los hechos, como alcalde del Municipio del Socorro. (…) [S]i bien se demostró que se declaró insubsistente a la señora (…) y en su remplazo se nombró al señor (…), no es menos cierto que no obra el expediente administrativo y tampoco la hoja de vida de este último, documentos que darían lugar a estudiar si el demandado incurrió en la culpa grave que se le endilga. (…) [U]no de los requisitos sine qua non para que pueda predicarse algún tipo de responsabilidad de un ex agente estatal, en cuanto a la demanda de repetición se refiere, es que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión. De lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que no se encuentra facultada para estudiar de fondo la imputación realizada al señor (…) a título de dolo, pues dicha pretensión se encuentra encaminada a recobrar aquella suma de dinero y que supuestamente volvió más onerosa la condena impuesta y no está dirigida a reprochar la conducta del agente por la cual se ordenó reintegrar y pagarle a la señora (…) los salarios y prestaciones dejados de percibir. (…) Finalmente, se
insiste en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga probatoria que no fue satisfecha en el sub judice por la demandante, lo que impide que prospere la pretensión de repetición solicitada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
RESPONSABILIDAD FISCAL - Finalidad. Objetivo / CONTROL FISCAL / RESPONSABILIDAD FISCAL - Eventos: Recuperar sumas pagadas por incremento en condena / ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN EN EVENTOS DE INCREMENTO DE CONDENA - Eventos, casos o hipótesis / ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN EN EVENTOS DE INCREMENTO DE CONDENA - Cuando existió un proceso ejecutivo o una conciliación sobre el monto que aumentó la condena Para que la demanda de repetición fuere procedente en el caso sub lite la entidad debió acreditar, a modo de ejemplo, que frente a esas sumas adicionales existió un proceso ejecutivo, una transacción o una conciliación, circunstancia que no se encuentra probada dentro del plenario. Ahora, en el caso en que no se cuente con el documento idóneo y necesario para demandar a través de la pretensión de repetición (esto es, con una sentencia condenatoria o un proceso ejecutivo, conciliación, entre otras), como aquí sucede, puede la Contraloría iniciar un proceso de responsabilidad fiscal para recuperar esos dineros, siempre y cuando exista una gestión irregular en el manejo de estos, según lo prescrito por el
artículo 268 de la Constitución Política Colombiana. (…) En conclusión, se puede estar frente a dos situaciones, la primera, es el evento de que exista un proceso ejecutivo o una conciliación sobre el monto que aumentó la condena, caso en el cual, podría repetir la entidad en contra del servidor público que dio lugar a ese evento. Una segunda hipótesis, es cuando no se cuenta con ninguno de los anteriores elementos, supuesto en el que podría la Contraloría iniciar un proceso de responsabilidad fiscal en contra del ordenador del gasto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 268
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación normativa / ASPECTOS SUSTANCIALES Y PROCESALES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNNormativa aplicable / DOLO O CULPA GRAVE DE SERVIDOR PÚBLICOPresunciones legales La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo (…) Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según la cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. (…) La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así
como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. (…) [S]i los hechos o actos en que se fundamenta un proceso de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado (…) En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. Ciertamente, el artículo 63 del Código Civil definió los conceptos de culpa grave y dolo (…) En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00013-01(55661)
Actor: MUNICIPIO DEL SOCORRO
Demandado: HUMBERTO CHINCHILLA MORA
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN – SENTENCIA CONDENATORIA – Sus consideraciones no constituyen prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa - no resulta idóneo acreditarlo con ese medio de prueba / DOLO – Por hechos posteriores a la sentencia – repetición tiene finalidad resarcitoria y ex ante – en la repetición se analiza la conducta del agente que dio lugar a la condena / ALTERNATIVAS PARA RECUPERAR INCREMENTO DE LA CONDENA– repetición si se demuestran los elementos (sentencia condenatoria, conciliación o cualquier otro mecanismo de terminación de un conflicto) o un procedimiento de responsabilidad fiscal.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda1
A través de apoderado, el municipio del Socorro formuló demanda de repetición el 18 de diciembre de 20132, en contra del señor Humberto Chinchilla Mora, para que se le condenara a reintegrar la suma indexada de $473’146.816, monto que tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra por el Tribunal Administrativo de Santander. 1 Folios 1 a 17 del cuaderno 1. 2 Folio 17 del cuaderno 1. 1.1. Hechos
En síntesis, la parte actora indicó que el señor Humberto Chinchilla Mora se desempeñó como Alcalde Municipal del Socorro, Santander, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003 y que, a través del Decreto 023 del 30 de enero del 2001, declaró insubsistente a la señora Liliana Gómez Osses, quien se desempeñaba como Inspectora Municipal de esa entidad territorial. La señora Gómez Osses radicó, en contra del Decreto que la declaró insubsistente, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 14 de octubre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó al Municipio reintegrar a la mencionada ciudadana en el cargo que venía desempeñando antes de su retiro, así como a pagarle, a título de indemnización, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación y hasta su reintegro. Debido a lo anterior, le imputó a título de culpa grave, el haber declarado “insubsistente en el cargo a la Dra. Gómez Osses y luego nombrar en su reemplazo a una persona que no reunía los requisitos del cargo”. Según la demanda, el ex alcalde Humberto Chinchilla Mora, quien fue reelegido para el período 2008 a 2011, omitió de manera dolosa cumplir con lo ordenado por el mencionado tribunal, al no reintegrar a la señora Gómez Osses y no presupuestar “a finales del año 2010 y 2011, las sumas de dinero
correspondientes al interior de los presupuestos del año 2011 y 2012 para sufragar el pago emanado de la sentencia judicial, generando con esto un grave detrimento patrimonial al Municipio”, circunstancia que aumentó la condena impuesta a la entidad.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de diciembre de 2013 y se le asignó el número 2014-00013. Esa Corporación la admitió el 22 de enero de 2014 y ordenó las notificaciones de rigor.
Mediante providencia del 18 de febrero de 2014, se requirió a la demandante para que consignara los gastos del proceso, orden que fue cumplida en la misma fecha. La citación para diligencia de notificación personal fue recibida el 19 de marzo de 2014, en la dirección indicada en la demanda, según la constancia expedida por la empresa de correo3. En vista de que no compareció al proceso el demandado, se procedió a la notificación por aviso4, de acuerdo con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil5. 2.2. Contestación de la demanda En auto del 7 de abril de 20156, el Tribunal Administrativo de Santander indicó que la notificación al demandado se surtió en debida forma y que este guardó silencio, por lo que procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión En la audiencia inicial celebrada el 5 de mayo de 20157, el Tribunal a quo decretó como pruebas los documentos allegados junto con la demanda y prescindió de la
audiencia de pruebas al no haber medios de convicción que practicar. Acto seguido, les corrió traslado a las partes para alegar de conclusión8, momento en el cual el demandante reiteró lo expuesto en la demanda y afirmó que se encuentran demostrados tanto los elementos objetivos como subjetivos de la acción de repetición, así:
1. El primero de los presupuestos quedó demostrado con la sentencia que ordenó reintegrar y pagar a la señora Gómez Osses los salarios y prestaciones dejados de percibir e, igualmente, con los cheques, las constancias de la Secretaría de Hacienda y los egresos municipales, los 3 Folio 179 del cuaderno 1. 4 La que se envió igualmente a la dirección indicada en la demanda, de acuerdo con el documento obrante a folio 182 del cuaderno 1. 5 “ARTÍCULO 320. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo.
El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a
través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1 del artículo 315” (subrayado fuera de texto) . 6 Folio 188 del cuaderno 1. 7 Folios 198 a 200 del cuaderno 1. 8 Minuto 3:37. cuales demuestran la existencia de la condena y el pago de esta, la que, por temas presupuestales, se pagó por cuotas.
2. Sobre el elemento subjetivo, le imputó a título de culpa grave el declarar insubsistente a la señora Gómez Osses y en su lugar nombrar a una persona que no cumplía con los requisitos del cargo (requisitos que no fueron estudiados por el hoy demandado, ni por su equipo de trabajo). Esa falta de cuidado fue la que generó la condena adversa a la entidad.
De otro lado, a título de dolo, se indicó que al momento de su reelección (2008-2011) no cumplió con las órdenes dadas por el Tribunal Administrativo de Santander, al no crear la partida correspondiente para el pago de la sentencia y al haber omitido el reintegro de la funcionaria, lo que generó que la condena se aumentara. Por su parte, el Ministerio Público advirtió que, de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la desvinculación de la funcionaria se dio con desviación de poder al nombrar a una persona que no cumplía con los requisitos para el cargo; sin embargo, ese solo hecho no resultaba suficiente para repetir en contra del ex servidor. Finalmente, sostuvo que la conducta del señor Chinchilla Mora no se puede
catalogar como dolosa o gravemente culposa, pues lo que dio lugar a la condena fue el hecho de haber declarado insubsistente a la señora Gómez Osses y no el haber dejado de pagar el monto establecido a tiempo9.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia celebrada el 23 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda10.
Frente al particular, precisó que la calidad de agente estatal del accionado se encontraba acreditada, así como la condena y el pago que la entidad realizó a la señora Gómez Osses, producto de la nulidad del acto administrativo que la desvinculó. 9 Minuto 15:24 a 28:13. 10 Minuto 00:56 a 14:38 Igualmente, señaló que la anterior decisión se tomó con fundamento en el numeral 12 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, que le daba autorización para nombrar y remplazar a los funcionarios de su dependencia, entre los que está el de Inspector de Policía. Finalmente, manifestó que la conducta del señor Chinchilla Mora no podía ser calificada como dolosa o gravemente culposa, en tanto que, si bien la nulidad del acto administrativo de desvinculación se dio como consecuencia de una supuesta desviación de poder, con sustento en haber nombrado a una persona que no cumplía con los requisitos del cargo, no se acreditó dentro del plenario que el alcalde buscara afectar el servicio o que haya infringido la Ley.
III. El RECURSO DE APELACIÓN
1. Recurso de la parte demandante
El municipio del Socorro sostuvo que el demandado sí actuó con culpa grave al no cumplir con la carga de verificar si la persona que iba a nombrar en remplazo de la señora Gómez Osses cumplía o no con todos los requisitos de Ley. Precisó la demandante que “obra acreditado como en efecto se declaró en la sentencia de nulidad, que el mandatario local omitió ostensiblemente su deber y obligación de revisar el manual de funciones, o al menos su obligación de confrontar la hoja de vida de ELVER RUIZ con el manual de funciones y requisitos del cargo vigente para la época de los hechos”. Así las cosas, el hecho de no verificar los requisitos necesarios para ser Inspector de Policía y el haber omitido el reintegro y el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander de manera expedita, generó un detrimento patrimonial para la entidad en más de 400 millones de pesos11.
2. Trámite de segunda instancia El 30 de octubre de 201512 se admitió el recurso de apelación; el 15 de diciembre del mismo año se corrió el término de traslado para alegar de conclusión13.
Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta instancia. 11 Folios 243 a 247 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 255del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 262 del cuaderno de segunda instancia.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala14
La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa el tema de la competencia funcional del medio de control de repetición, así: i)
derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e ii) introdujo el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoy el objetivo por cuantía para los de doble instancia. De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de esta15. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación” (se destaca). Por su parte, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de “repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”. En el caso bajo estudio, la pretensión del medio de control de repetición se estimó en $473’146.816, suma que superó los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año en que se presentó la demanda16. 14 La Subsección advierte que se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera
anticipada, de conformidad con el Acta No 15 de la sesión del 5 de mayo de 2005 de la Sección Tercera de la Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, en la cual: “[s]e dispuso darle prelación de fallo las acciones de nulidad sin importar que fueran de única o doble instancia y a las acciones de repetición”. 15 “Artículo 308. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 16 La demanda se presentó el 18 de diciembre de 2013, fecha para la cual el salario mínimo mensual legal vigente ascendía a la suma de $589.500. Quinientas veces su valor correspondía a $294’750.000. En conclusión, se tiene competencia para conocer de este asunto, porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia.
2. Oportunidad de la acción Para efectos de contar la oportunidad del medio de control de repetición, se aclarará, en primer lugar, que al presente asunto deben aplicarse las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y no la Ley 1437 de 2011, aun cuando en vigencia de esta última se formuló la demanda de repetición.
La razón de acudir al Código Contencioso Administrativo la constituye que las hipótesis a partir de las cuales se podría contabilizar el término de caducidad ocurrieron en vigencia de ese código -el pago de la condena o el agotamiento de los 18 meses consagrados en el artículo 177 del CCA-. De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos”. Así las cosas, como el término de caducidad inició a correr en vigencia del Código Contencioso Administrativo -a pesar de que la demanda de repetición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011-, esta es la normativa aplicable para efectos de contabilizar la caducidad. La Subsección, mediante providencia del 23 de marzo de 2018, se pronunció frente a las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales emitidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero que se radicaron bajo los lineamientos de la Ley 1437 de 2011 (se transcribe de forma literal): “[D]ebe aclararse que a pesar de que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación-Ley 1437 de 2011corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse
aplicación a la antigua codificación, es decir, a los 18 meses –art. 177 del decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa” 17 (se destaca). Igualmente, resulta oportuno poner de presente lo que prescribe el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, puesto que, en el presente asunto, el pago realizado por la demandante se dio por cuotas: “ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. “PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar” (se destaca). Se debe señalar también que la Corte Constitucional en sentencia C-394 de 2002 declaró exequible el inciso segundo de la anterior norma, bajo la siguiente condición interpretativa: “Debe en consecuencia entenderse que la expresión ‘Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la
fecha del último pago’, contenida en el segundo inciso del artículo 11 atacado solo es constitucional si se somete al mismo condicionamiento establecido por la Sentencia C-832 de 2001 para la expresión ‘contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública’ es decir que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”18 (subrayado fuera de texto). El Consejo de Estado ha señalado que los dos años para demandar en repetición deben de contarse una vez vencidos los 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo – hoy, 10 meses de acuerdo con lo prescrito por el inciso 2° del artículo 192 del CPACAo desde el último pago realizado, siempre y cuando esto último se dé con anterioridad al plazo que tiene la entidad para cumplir con la sentencia condenatoria19. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente No 59245, M.P. María Adriana Marín. Sobre el tema, consultar la sentencia de la misma Subsección del 6 de diciembre de 2017, expediente No 50192. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002. Expediente D-3773. Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia con fecha de 10 de agosto de
2016. Proceso 23001 23 31 000 2006 00637 01 (37.265). Al respecto, además, se pueden
consultar las siguientes decisiones: i) Sección Tercera, Subsección C, decisión del 27 de En esos términos, la Sala procederá a contar el término de caducidad teniendo en cuenta que la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander se pagó en cuotas. Así las cosas, se tiene que en la demanda se solicitó el reembolso de cuatro sumas de dinero, todas ellas pagadas como consecuencia de la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente a la señora Liliana Gómez Osses: $160’000.000, $57’499.018, $238’180.157 y $17’467.640. De acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, se demostró el pago de: i) $160’000.000 el 24 de agosto de 201220; ii) $57’499.018 el 26 de septiembre de 201221; iii) 238’180.157 el 22 de marzo de 201322 y iv) 17’467.640 el 1 de abril de 201323, para un total de $473’146.815. En este punto debe mencionar la Sala que la ejecutoria de la sentencia condenatoria fechada el 14 de octubre de 2010 sucedió el 9 de noviembre de 201024, por lo que los dieciocho meses, contados desde el día siguiente a su ejecutoria acaecieron el 10 de mayo de 2012. En ese orden de ideas, el último pago realizado por la demandante se dio el 1º de abril de 2013, esto es, por fuera de los 18 meses, razón por la cual, el término de caducidad se contará una vez vencido el mencionado plazo, esto es, desde el 11
noviembre de 2017, expediente 59.151. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; ii) Sección Tercera, Subsección C, decisión del 29 de enero de 2018, expediente 57.264. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; iii) Sección Tercera, Subsección B, decisión del 7 de febrero de 2018, expediente 59.603. M.P. Ramiro Pazos Guerrero; IV) Sección Tercera, Subsección C, decisión del 21 de febrero de 2018, expediente 60.115. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, entre muchas otras. 20 Comprobante de egreso por $129823.156 y $30’176.844 a folios 71 y 72; además de la consignación realizada a folios 74 del cuaderno 1 por $160’000.000. 21 Comprobantes de egreso por $26’499.018 y $31’000.000 a folios 59 y 60; además de la consignación realizada a folio 62 por $57499.018. 22 Comprobante de egreso por $48’180.157, $90’000.000 y $100’000.000 a folios 107 a 108; además de la consignación obrante a folio 106 del cuaderno 1 por $238180.157. 23 Valor pagado al Fondo de pensiones donde se encontraba afiliada la señora Liliana Gómez Osses, obrante a folio 103 del cuaderno 1. 24 La sentencia se notificó por edicto los días 2,3 y 4 de noviembre de 2010 y su ejecutoria se dio el 9 de noviembre del mismo mes y año. La notificación obra a folio 54 del cuaderno 1.
de mayo de 2012, por lo que los dos años25 se agotaban el 12 de mayo de 201426. Como la demanda se presentó el 18 de diciembre de 201327, se concluye que se hizo de forma oportuna.
3. La demanda de repetición. Consideraciones generales La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo28 -algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.
Adicionalmente, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según la cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un dañ
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