CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00026-01(60265)
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00026-01(60265)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…) En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE
ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD
DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO /
IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del
CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa ver auto del 6 de agosto de 2009, Exp. 36834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, C.P. Marta Nubia Velásquez
Rico.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO / FALLA MÉDICA / MUERTE DE PACIENTE / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN
TIEMPO / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[L]a demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes con la muerte de la señora (…). La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó (…)
cuando faltaban 2 días para el vencimiento del término, la audiencia se llevó a cabo (…) y ese día se expidió la constancia y la demanda se presentó ese mismo día, es decir, dentro del término previsto, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la
utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad de Estado ver sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT
CURIA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ
ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL
JUEZ / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ
[E]n aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad interpretativa del juez y el principio iura novit curia, ver sentencia del 13 de mayo de 2015, Exp. 17037, C.P. Hernán
Andrade Rincón.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT
CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PRUEBA DEL DAÑO / PACIENTE / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PRUEBA DEL
NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA
RESPONSABILIDAD MÉDICA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD
OBJETIVA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño a cargo del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de fallas médicas, ver sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772,
C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA /
DEBERES DEL DEMANDANTE / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO
CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA
[E]n asuntos como el presente, le corresponde a la parte demandante acreditar todos los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, esto es, el daño antijurídico y la imputación; sin embargo, en el presente caso, la Sala advierte que no se cuenta con el informe de necropsia que permita determinar la causa de la muerte de la señora (…). En relación con la causalidad, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones para establecer que debe ser probada por la parte demandante, para demostrar la responsabilidad de la entidad demandada; esta no se presume, ni siquiera en aquellos asuntos en los cuales se utilice un régimen de responsabilidad objetiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del nexo causal en eventos de daños causados por actividad médica, ver sentencia del 27 de abril de 2011, Exp.
19155, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO /
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / MUERTE DE PACIENTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CAUSA DE LA MUERTE /
AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO / INFERENCIA
LÓGICA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE
[L]os demandantes pretenden la declaración de responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte de la señora (…), por la supuesta omisión en la que incurrieron las diferentes instituciones médicas en las cuales recibió atención. Sin embargo, al proceso no se allegaron pruebas que le permitan a la Sala establecer, aun a través de indicios, cuál fue la causa de la muerte de la paciente, por lo que se torna imposible considerar que la supuesta omisión en la que, se dijo, incurrieron las entidades, constituyera la causa de dicho deceso. A pesar de que se permite el uso de indicios para acreditar los supuestos de hecho de una demanda por vía de medios probatorios indirectos, se debe cumplir con algunos requisitos, en este caso, con el fin de establecer que la supuesta falla alegada por los actores fue la causante de la muerte de la señora.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba indiciaria ver sentencia de 26 de octubre de 2000, Exp. 15610, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros y sentencia de 23 de
marzo de 2017, Exp. 50941, C.P. Hernán Andrade Rincón, Bogotá.
INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL
SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO
HOSPITALARIO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / TRATAMIENTO MÉDICO /
SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / ATENCIÓN
AL PACIENTE / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD No se acreditaron hechos que le permitan inferir a la Sala que el estado de salud de la paciente exigiera una atención diferente a la brindada o interpretar, sin un soporte probatorio científico o técnico, que su condición requería el uso de una ayuda diagnóstica como una laparotomía o una intervención quirúrgica de manera inmediata y que no era posible la espera por parte de la paciente, pues, de lo contrario, se produciría el inminente resultado de la muerte. Por tanto, no podría sostenerse, como lo pretende la parte actora, que la falta de uso de ayudas diagnósticas sea constitutiva de una falla del servicio, pues se desconocen las causas de la muerte de la paciente, más allá de especulaciones y, lo único que se acreditó fue que la paciente recibió la atención establecida en los protocolos, de conformidad con la sintomatología por la cual consultó.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la causalidad como elemento de responsabilidad del Estado ver sentencia del 11 de febrero de 2009, Exp. 17145, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 20 de mayo del mismo año, Exp. 17405,
C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 31 de mayo de 2007, Exp. 16898, C.P. Enrique Gil Botero, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16515, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 4 de junio de 2008, Exp. 16643, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 26 de enero de 2011, Exp. 18922, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 1 de octubre de 2018, Exp. 45940, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la honorable
consejera María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00026-01(60265)
Actor: LUIS ADRIÁN DÍAZ HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA PROBADA DEL SERVICIO - El régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla probada del servicio, bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el
daño antijurídico y la imputación / INDICIO - Noción. Definición. Concepto / PRUEBA INDICIARIA - Reiteración jurisprudencial / NEXO CAUSAL - Inexistencia por falta de prueba. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de noviembre de 2011 la señora Silvia Juliana Jaimes Jiménez acudió al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Lebrija, porque presentaba un fuerte dolor en su abdomen. Allí fue diagnosticada con gastritis crónica; sin embargo, ante la falta de mejoría después del tratamiento suministrado, acudió a diferentes centros de salud en búsqueda de su recuperación; no obstante, falleció al día siguiente en el Hospital Regional de San Gil.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 15 de enero de 20141, los señores Luis Adrián Díaz Hernández, en nombre propio y en representación de Luis Mario Díaz Jiménez y
Adrián Díaz Jiménez; además, Mario Jaimes Muñoz, Martha Jiménez Chaparro, Lucía Carolina Jaimes Jiménez y Sandra Viviana Jaimes Jiménez, mediante apoderado judicial2, presentaron demanda de reparación directa contra el Departamento de Santander - Secretaría de Salud Departamental, E.S.E. Hospital Universitario de Santander, E.S.E. Hospital Regional de San Gil, E.S.E. Hospital Juan Pablo Segundo de Aratoca, E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Lebrija y la
E.P.S. Coosalud3, con el fin de que se les declare responsables por la muerte de la señora Silvia Juliana Jaimes Jiménez, el 7 de noviembre de 2011. Como indemnización solicitaron el reconocimiento, por concepto de perjuicio moral, en favor de cada uno de los actores, del equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e igual cantidad por concepto de lo que denominaron alteración grave a las condiciones de existencia, para cada uno de los demandantes. Por concepto de lucro cesante en favor de Luis Mario Díaz Jiménez, la suma de $70’740.000 y, en favor de Adrián Díaz Jiménez, la suma de $99’036.000; además, por concepto de daño emergente, que comprendía los gastos funerarios por el entierro de la señora Silvia Juliana Jaime Jiménez y gastos de traslados, la suma de $4’000.000; además, solicitaron el reconocimiento de $344’268.000 por concepto de lucro cesante de la señora Silvia Juliana Jaimes Jiménez en favor de los actores de manera genérica. Finalmente solicitaron el amparo de pobreza.
2. Fundamentos fácticos de la demanda 1 De acuerdo el acta de reparto obrante a folio 69 del cuaderno principal, por cuanto no obra sello de recibido de la oficina judicial. 2 De conformidad con los poderes obrantes a folios 21 a 28 del cuaderno principal. 3 Fls. 1 a 20 del cuaderno principal.
La parte actora expuso que, el 6 de noviembre de 2011, la señora Silvia Juliana Jaimes Jiménez acudió al Hospital San Juan de Dios de Lebrija, lugar en el que fue
diagnosticada con dolor abdominal por gastritis crónica, dándole salida 30 minutos después de su ingreso. En la demanda se indicó que, dada la persistencia del dolor, la señora Jaimes Jiménez asistió nuevamente al Hospital San Juan de Dios de Lebrija; sin embargo, ante la ausencia de la práctica de exámenes de laboratorio que permitieran diagnosticar su patología, decidió acudir, por sus propios medios, a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, allí se le diagnosticó antecedente de enfermedad ácido péptica, se le ordenó inter consulta por gastroenterología sin realizarle exámenes de laboratorio. Sostuvieron en la demanda que, ante la falta de atención diligente, la señora Jaimes Jiménez acudió a la E.S.E. Hospital Juan Pablo Segundo de Aratoca, allí fue ingresada al servicio de urgencias y se le diagnosticó colon irritable. También se dejó constancia de que en ese lugar no había laboratorio ni radiología. A las 21:30 del 6 de noviembre de 2011, la señora Jaimes Jiménez fue remitida a la E.S.E. Hospital Regional de San Gil, lugar en el que falleció a las 5:00 AM del día siguiente.
3. Trámite procesal Mediante auto de 11 de marzo de 20144, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma5.
4. Contestación de la demanda La E.S.E. Hospital Regional de San Gil6, a través de su apoderado judicial, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto la parte actora
no cumplió con su obligación probatoria de demostrar los hechos alegados. 4 Fls. 94 y 95 del cuaderno principal. La demanda tuvo que ser corregida en relación con las pretensiones, por cuanto no coincidían con los hechos narrados; la fijación de la cuantía, porque no coincidía con la anotada en el acta de conciliación extra judicial y en relación con los anexos que acreditaran la condición de familiares de la víctima directa del daño, por cuanto no obraban los registros civiles de nacimiento ni el registro civil de defunción. 5 Fls. 96 a 107 del cuaderno principal. 6 Fls. 122 a 125 del cuaderno principal. El apoderado de la E.S.E. Hospital Juan Pablo Segundo7 se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, como argumento principal, sostuvo que no existía una causa plenamente establecida sobre el fallecimiento de la señora Jaimes Jiménez, lo que conlleva que el demandante no demostró la falla en la prestación del servicio médico. La apoderada de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso como excepciones la inexistencia de nexo causal entre la actuación de la entidad y la muerte de la señora Jaimes Jiménez; además, el cumplimiento de las obligaciones de medio establecidas en la ley8. Finalmente, llamó en garantía a la sociedad Previsora S.A. y a Liberty Seguros compañía de seguros, de conformidad con los contratos de seguro número 100 4843 y 10073449. El llamamiento fue admitido por parte del Tribunal mediante auto del 29 de septiembre de 201410. Frente a las pretensiones de la demanda el apoderado de
las sociedades se opuso a cada una de ellas, por cuanto no existía responsabilidad en cabeza del hospital. En relación con el llamamiento en garantía, solicitó tener en cuenta el límite de responsabilidad contractual en virtud del deducible pactado11. La apoderada de la E.P.S. Coosalud se refirió a cada uno de los hechos de la demanda y, en relación con las pretensiones, se opuso a ellas, por cuanto la entidad garantizó los servicios médicos asistenciales en relación con las patologías que dictaminaron los médicos adscritos a la red12. La apoderada del departamento de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que no existía responsabilidad solidaria entre el ente territorial y las acciones u omisiones del personal médico adscrito a los hospitales demandados13. El apoderado del Hospital San Juan de Dios de Lebrija solicitó la negación de las pretensiones, por cuanto, de las pruebas allegadas al proceso con la demanda, 7 Fls.132 a 138 del cuaderno principal. 8 Fls. 159 a 167 del cuaderno principal. 9 Fls. 1 a 3 del cuaderno de llamamiento en garantía. 10 Fls. 27 y 28 del cuaderno de llamamiento en garantía. 11 Fls. 48 a 57 y 69 a 78 del cuaderno de llamamiento en garantía. 12 Fls. 192 a 212 del cuaderno principal. 13 Fls. 215 a 220 del cuaderno principal. quedó acreditado la inexistencia de una falla en el servicio por parte de la entidad14.
5. La audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para
la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. La diligencia en mención se realizó el 2 de diciembre de 201515, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. En relación con las excepciones propuestas el tribunal negó la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el departamento de Santander y, respecto de las demás excepciones propuestas, sostuvo que se trataba de argumentos de defensa que serían resueltos en la sentencia. El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): Para la parte demandante las entidades demandadas incurren en responsabilidad imputable a ellas por omisión y negligencia en el servicio de salud que generó la muerte de la señora Silvia juliana Jaimes Jiménez; para las entidades demandadas el daño alegado no les es imputable toda vez que no tienen responsabilidad alguna en la muerte de la señora Jaimes Jiménez y, para las aseguradoras, su responsabilidad se limita por el contrato de seguro y coaseguro pactada. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. En el minuto 49 de la grabación se accedió al amparo de pobreza solicitado por los integrantes de la parte actora; sin embargo, el despacho se abstuvo de designar un apoderado de la lista de auxiliares de la justicia para que los representara, dado que
ya había sido designado por la parte. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA.
6. La audiencia de pruebas y los alegatos de conclusión 14 Fls. 240 a 249 del cuaderno principal. 15 Fls. 347 a 351 del cuaderno principal.
Entre el 1 y el 14 de marzo de 201616 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y, una vez agotado su objeto, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. En esta oportunidad se registró la intervención del departamento de Santander17, el Hospital Universitario de Santander18, la parte actora19, la EPS Coosalud20, el Hospital Regional de San Gil21 y la compañía de seguros la Previsora S.A.22 El Ministerio Público guardó silencio.
7. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 5 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda23.
El tribunal de instancia revisó la responsabilidad de cada una de las entidades demandadas y concluyó que el tratamiento que recibió la víctima directa estuvo acorde con sus antecedentes médicos y los signos clínicos que presentó al momento de su ingreso en cada hospital; por tanto, sostuvo que no resultaba previsible para el personal médico de los hospitales que la paciente falleciera en menos de 24 horas por una causa desconocida.
Finalmente, en relación con la falta de práctica de ayudas diagnósticas y exámenes de sangre, manifestó que los síntomas que presentaba la paciente no ameritaban su utilización.
8. El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación, por considerar que cada una de las accionadas tenía la obligación de garantizar una adecuada prestación del servicio de salud, el cual no fue ofrecido con oportunidad. Adicionalmente, indicó 16 Fls. 418 a 690 del cuaderno principal y archivos de audio que pueden ser consultados en SAMAI, índice 51. 17 Fls. 693 a 700 del cuaderno principal. 18 Fls. 701 a 708 del cuaderno principal. 19 Fls. 709 a 715 del cuaderno principal. 20 Fls. 716 a 724 del cuaderno principal. 21 Fls. 725 a 728 del cuaderno principal. 22 Fls. 729 y 730 del cuaderno principal. 23 Fls.738 a 753 del cuaderno del Consejo de Estado. que no se acataron los protocolos y guías de manejo que debían ser utilizados por los médicos tratantes cuando se trataba de un dolor epigástrico.
Asimismo, sostuvo que la imputación también recaía en la E.P.S. Coosalud y el departamento de Santander como ente regulador, si se tenía en cuenta que debían velar porque las instituciones que atendían a la población afiliada cumplieran con los estándares mínimos de acreditación y habilitación de servicios. Concluyó que, en el presente caso, la muerte de la señora Jaimes Jiménez ocurrió como consecuencia de una cadena de omisiones en las que incurrieron las
demandadas -paseo de la muerte-, si se tiene en cuenta que en las pruebas recaudadas no se evidenció una eficiente, prudente y oportuna prestación del servicio24.
9. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 2 de agosto de 201725 y admitido por esta Corporación el 15 de noviembre de ese mismo año26.
Posteriormente, a través de auto del 14 de febrero de 201827, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad el departamento de Santander28, la llamada en garantía29, la E.P.S. Coosalud30 y el Hospital Regional de San Gil31 se pronunciaron, mientras que las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 201132, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para 24 Fls. 764 a 768 del cuaderno del Consejo de Estado. 25 Fl. 798 del cuaderno del Consejo de Estado. 26 Fl. 824 del cuaderno del Consejo de Estado. 27 Fl. 830 del cuaderno del Consejo de Estado. 28 Fls. 837 a 844 del cuaderno del Consejo de Estado. 29 Fls. 845 a 860 del cuaderno del Consejo de Estado. 30 Fls. 853 y 854 del cuaderno del Consejo de Estado.
31 Fls. 841 a 843 del cuaderno del Consejo de Estado. 32 Norma modificada por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, este proceso ya se encontraba para fallo antes de la reforma. conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA33 dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa34, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander. 1.2. El ejercicio oportuno de la acción Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante
la jurisdicción para hacer efectivo su derecho35. La referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años 33 Si bien esta norma fue modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, sólo entra en vigencia un año después de su publicación. 34 La pretensión mayor, por concepto de lucro cesante ascendió a $344’268.000, monto que excedió los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -15 de enero de 2014-. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 36.834. Reiterad
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