CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00088-01(54067)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00088-01(54067)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad / FALLO INHIBITORIO - Por caducidad de medio de control e inepta demanda, inobservancia del requisito de procedibilidad / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Operó por presentación extemporánea de la demanda Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante – Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. -, contra la decisión adoptada el 07 de abril de 2015 en la audiencia inicial del artículo 180 del C.P.A.C.A., a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, declaró no probadas las excepciones previas de caducidad, inepta demanda, inobservancia del requisito de procedibilidad consistente en el trámite de conciliación pre – judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180
CONTRATOS CELEBRADOS POR ECOPETROL - Régimen jurídico aplicable / CONTRATOS CELEBRADOS POR ECOPETROL - Se rigen por las reglas del derecho privado por ser una sociedad de economía mixta de carácter comercial Como es bien sabido, Ecopetrol es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial , organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; y a los contratos celebrados por Ecopetrol, no se les aplican las regulaciones de la Ley 80 de 1993, de la Ley 1150 de 2007 ni de sus decretos reglamentarios, toda vez que, de conformidad con las
prescripciones del artículo 6º de la ley 1118 de 2006, estos contratos se rigen por las reglas del derecho privado. En consecuencia, en los contratos celebrados por Ecopetrol, los asuntos relacionados con: i) la selección del contratista; ii) los elementos de existencia del contrato; iii) los requisitos de validez del contrato; iv) las cláusulas contractuales y v) la ejecución y liquidación de los contratos, se rigen por las normas de derecho privado, ya sean las del Código Civil o las del Código de Comercio. NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen aplicable a los contratos celebrados por Ecopetrol, consultar sentencia de 31 de marzo de 2011, Exp. 16246, MP. Hernán Andrade Rincón FUENTE FORMAL: LEY 1118 DE 2006 - ARTICULO 6 MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Dos años Es oportuno reiterar lo que ha dicho la jurisprudencia de la Corporación que con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, el término oportuno para interponer la acción contractual es de dos (2) años, toda vez que el artículo 44 del mismo cuerpo normativo unificó el término de caducidad de las acciones contractuales FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44 CONTRATOS ESTATALES - Naturaleza Jurídica / CRITERIO ORGÁNICO - Son contratos estatales los celebrados por las entidades públicas. Fundamento normativo La naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, por tanto, al adoptar
un criterio orgánico, se ha expuesto que serán considerados contratos estatales aquellos que celebren las entidades de igual naturaleza. (…) Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato (…) La norma legal transcrita permite concluir que todos los contratos celebrados por las entidades estatales deben considerarse como contratos de naturaleza estatal, atendiendo al criterio orgánico, a la luz del cual es posible afirmar que en tanto ECOPETROL tenía el carácter de entidad estatal, el contrato distinguido con el número…participa de la naturaleza estatal y de sus conflictos conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 de 1993 - ARTICULO 32
COMPETENCIA DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas / Cuando la controversia es de naturaleza contractual. Fundamento normativo / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Conoce de controversias provenientes de contratos celebrados por entidades estatales / CONTRATOS ESTATALES - Todos los que celebren las entidades públicas del Estado sin importar el régimen legal que les sea aplicables El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30
de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 1
CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Desde el momento en que se realice la liquidación del contrato o al concluir el término que tenga la administración para hacerlo El término de dos (2) años para la caducidad de las acciones derivadas de los contratos que requirieran de liquidación empezaba a correr a partir del momento en que la liquidación se realizara o, si ella no se hubiere hecho, a partir de la conclusión del término que tenía la Administración para hacerlo unilateralmente.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, consultar sentencias de 08 de junio de 2000, Exp. 10634, MP. Ricardo Hoyos Duque; y de 22 de junio de 2000, Exp. 12723, MP. María Elena Giraldo Gómez CONTRATO ESTATAL - Término para liquidarlo por voluntad de las partes y unilateralmente por la Administración. Reiteración jurisprudencial / LIQUIDACION BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación / LIQUIDACION UNILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Dos meses siguientes a la culminación del plazo
establecido para intentar liquidación bilateral Antes de la vigencia del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ya tenía establecido que los contratos que requirieran de liquidación debían ser liquidados dentro de los cuatro (4) meses que seguían a su terminación y que si ésta no se hacía en esa oportunidad, la entidad estatal debía liquidarlo unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término anterior. Este criterio jurisprudencial fue el que finalmente se convirtió en disposición legal al consagrar, que los contratos debían liquidarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación y al prever, el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que si la administración no lo liquida dentro de los dos (2) meses que siguen al plazo establecido legal o convencionalmente para ello, el interesado puede acudir ante la jurisdicción dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44
CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Se configuró al presentarse demanda por fuera del término legal / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - La demanda se presentó posterior a los dos años señalados en la norma / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Desde el momento en que culminó el término para liquidar el contrato / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Se revocó el auto recurrido y se declaró probada la excepción absteniéndose de decidir sobre las demás
excepciones planteadas Para la Sala es claro, que las partes para efectuar la liquidación del contrato de manera bilateral o conjunta acordaron 4 meses a partir de la suscripción del “Acta de Finalización del Contrato”, es decir, a partir del 4 de enero 2011-, o sino la liquidación unilateral por parte de Ecopetrol se efectuaría dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento de los referidos 4 meses -, esto es hasta el 04 de julio de
2011. Una vez concluidos estos dos términos, es decir los cuatro (4) meses iniciales y los dos (2) meses que le siguen, empezaban a correr los dos (2) años para acudir ante la jurisdicción, o sea que el plazo para presentar la demanda finalizaba el 04 de julio de 2013. (…) Como la demanda se presentó el 06 de febrero 2014 –, resulta claro que el plazo otorgado por la ley para presentar la demanda había vencido en exceso, por lo que se revocará el auto recurrido y en su lugar se declarará probada la excepción de caducidad; absteniéndose por sustracción de materia de decidir sobre las demás excepciones planteadas.
CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Constituido en el ordenamiento por razones de seguridad jurídica y paz social / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / EFECTOS CADUCIDADSe producen por ministerio de la Ley frente a todas las personas sin necesidad de declaración alguna / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL - De evidenciarse por el juez de conocimiento debe ser declarado de oficio /
TERMINO DE CADUCIDAD - Es taxativo. Las partes no pueden crear término alguno de caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD - No admite renuncia, suspensión, ni interrupción salvo las excepciones señaladas en la ley La caducidad de la acción como fenómeno jurídico implica la imposibilidad de formular ante la jurisdicción unas determinadas pretensiones habida cuenta de que ha transcurrido el término que perentoriamente ha señalado la ley para ejercitar la correspondiente acción. La seguridad jurídica y la paz social son las razones que fundamentalmente justifican el que el legislador limite desde el punto de vista temporal la posibilidad de aducir ante el juez unas concretas pretensiones y por ello se dice que la caducidad protege intereses de orden general. Los términos para que opere la caducidad están siempre señalados en la ley y las normas que los contienen son de orden público, razones por las cuales son taxativos y las partes no pueden crear término alguno de caducidad. La caducidad opera de pleno derecho, es decir que se estructura con el solo hecho de transcurrir el tiempo prefijado para ello, y por lo tanto el juez puede y debe decretarla aún de oficio cuando aparezca que ella ha operado. La caducidad produce sus efectos frente a todas las personas sin que sea admisible ninguna consideración sobre determinada calidad o condición de alguno de los sujetos que interviene en la relación jurídica o que es titular del interés que se persigue proteger mediante la respectiva acción. Finalmente la caducidad, precisamente por ser de orden público, no puede ser renunciada, no se suspende y no se interrumpe sino en los limitados casos exceptuados en la ley.
CADUCIDAD - No es dable que las partes pacten el supuesto de hecho que dé inicio al conteo del término / TERMINO DE CADUCIDAD - Prefijado por ley / TERMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por disposición de la norma empieza a correr desde el momento que se cumple el plazo para realizar liquidación del contrato Una vez que se da el supuesto de hecho que el legislador ha señalado como comienzo del término de caducidad, él indefectiblemente empieza a correr y en ningún caso queda en manos de alguna de las partes la posibilidad de variar el término prefijado en la ley. Por consiguiente si, cuando es menester la liquidación del contrato, hay un plazo legalmente señalado para realizarla, bien sea de común acuerdo o bien sea de manera unilateral, y si la caducidad de la acción contractual empieza a correr a partir de la respectiva liquidación, es conclusión obligada que si el plazo legalmente previsto para realizar la liquidación concluye sin que esta se hubiere hecho, irremediablemente el término de caducidad habrá empezado a correr a partir de la conclusión de este último momento y por ende ninguna incidencia tendrá en el término de caducidad una liquidación posterior. Sostener lo contrario sería tanto como argumentar que el término de caducidad puede quedar al arbitrio de alguna de las partes. NOTA DE RELATORIA: Sobre el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, consultar sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. 23136, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00088-01(54067)
Actor: INSURCOL LIMITADA
Demandado: ECOPETROL S.A.
Referencia: APELACION AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Naturaleza jurídica del contrato celebrado por Ecopetrol y normas procesales y términos aplicables a estos en materia de caducidad.
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante – Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. -, contra la decisión adoptada el 07 de abril de 2015 en la audiencia inicial del artículo 180 del C.P.A.C.A., a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, declaró no probadas las excepciones previas de caducidad, inepta demanda, inobservancia del requisito de procedibilidad consistente en el trámite de conciliación pre – judicial.1 I.- ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander el 06 de febrero de 2014, la sociedad Ingeniería, Suministros y representación de Colombia Ltda.- INSURCOL LTDA. -, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la – Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. -. En la demanda se formularon pretensiones principales y subsidiarias, de las cuales extractamos las siguientes: 2
PRIMERA: DECLARAR a Ecopetrol S.A., responsable por el incumplimiento del contrato No. 4027428 suscrito con INSURCOL LTDA., en atención a las siguientes razones: (i) La deficiente planeación del contrato No. 4027428, cuyo objeto se refiere a la “Construcción y Mantenimiento Técnico de los equipos de proceso de refinanciación pertenecientes al área criogénica de la unidad etileno II, incluyendo la elaboración de ingeniería de detalle, compras e inspección, pertenecientes a la gerencia refinería Barrancabermeja de Ecopetrol S.A., ubicada en Barrancabermeja Santander”. (ii) El incumplimiento en la entrega de materiales necesarios para la realización de las labores contratadas, así como por el 1 Folios 781 y 782. C. 2ª instancia. 2 Folios 3 a 8. C. 1. incumplimiento en la entrega de materiales adecuados para la realización de las actividades. (iii) Por la indefinición en lo relativo a la disposición final de la perlita y el cambio de condiciones en esta materia. (iv) Por la indefinición en lo relativo a la válvula del intercambiador E-4160. (v) Por la falta de gestión de compras y (vi) Por la indefinición en lo relativo al material de la soportería.
SEGUNDA. Declarar a Ecopetrol S.A., responsable por el incumplimiento de lo pactado en los siguientes actos jurídicos: (i) Acuerdo segundo contenido en el otrosí No. 2 al contrato No. 4027428 que obligaba a los contratantes a: “Analizar una vez suscrito el presente documento los eventuales sobrecostos que hayan
podido generar las circunstancias que motivaron este Otrosí No. 2. ECOPETROL si hay lugar a ello, efectuará los reconocimientos económicos efectivamente generados con ocasión de lo aquí pactado, durante la ejecución del contrato”. (ii) Acuerdo sexto contenido en el otrosí No. 3 que obligaba a los contratantes así: Las partes analizarán si se genera o no un impacto económico con la suscripción del presente Otrosí No. 3. ECOPETROL, si hay lugar a ello, efectuará los pagos y reconocimientos económicos que efectivamente se generen, lo cual se formalizará en la liquidación del Contrato Principal”.
TERCERA: Declarar a Ecopetrol S.A., responsable y con la obligación de reembolsar a INSURCOL LTDA las sumas de dinero en que incurrió para atender los hechos y eventos ocultos que afectaron la ejecución de las actividades inicialmente convenidas para su pago a precio global en el contrato primigenio.
CUARTA.- Declarar a ECOPETROL S.A., responsable y con la obligación de reembolsar a INSURCOL LTDA las sumas de dinero en que incurrió por el pago del personal indirecto que se requirió durante los 87 días en los que se amplió el término del contrato; entre otras pretensiones. La demanda se sustentó en los hechos sintetizados a continuación: 1.- Ecopetrol S.A., adelantó el proceso de selección No. 519900 con el propósito de contratar la “Construcción y Mantenimiento Técnico de los equipos de proceso de refinanciación pertenecientes al área criogénica de la unidad etileno II, incluyendo la elaboración de ingeniería de detalle, compras e inspección,
pertenecientes a la gerencia refinería Barrancabermeja de Ecopetrol S.A., ubicada en Barrancabermeja Santander”. 2.- La sociedad Ingeniería, Suministros y representación de Colombia Ltda.- INSURCOL LTDA. -, presentó propuesta ante la invitación formulada por Ecopetrol y el 1º de junio de 2010, esta aceptó la oferta presentada por aquella. 3.- El 2 de junio de 2010, Ecopetrol S.A. e Insurcol Ltda., suscribieron el contrato No. 4027428, pactándose como valor del costo directo del contrato la suma de $ 11.880.329.584,00 moneda legal colombiana. 4.- Ecopetrol S.A., planeó el contrato con un término de vigencia de 90 días, así 30 días de planeación y 60 días de ejecución de labores. 5.- Insurcol Ltda., cumplió a cabalidad con todo el objeto contractual, dentro del término que finalmente Ecopetrol S.A., aceptó como necesario a través de los Otrosíes Nos. 2 y 3 y el Contrato Adicional No. 2, que terminaron por ampliar el plazo en 87 días adicionales a los 60 días inicialmente planificados para la ejecución. En conclusión se requirieron 144 días para la ejecución total del contrato. 6.- Las partes del contrato, como prueba del cumplimiento, suscribieron el acta de finalización de trabajos el día 4 de enero de 2011. 7.- Insurcol Ltda., en su condición de contratista cumplió a cabalidad y a satisfacción del contratante Ecopetrol S.A., con el objeto del contrato y a su vez el
Contratante Ecopetrol S.A., recibió a satisfacción las obras ejecutadas por Insurcol Ltda., como consta en el acta de finalización del contrato. 8.- Ecopetrol S.A., liquidó unilateralmente el contrato el 28 de octubre de 2011, acta de liquidación que le fue comunicada y remitida por Ecopetrol S.A. a Insurcol Ltda., el 11 de noviembre de 2011, como consta en la misiva ING/INS-4027428006-C. 9.- En el acta de liquidación unilateral Ecopetrol S.A., reconoció y pagó a favor de Insurcol LTDA., con ocasión de su solicitud de reconocimiento económico la suma de $ 1.091.456.424,00.oo moneda legal colombiana. 2.- Trámite adelantado por el a quo Del trámite de primera instancia se encuentran las siguientes actuaciones relevantes: 1.- Por auto3 del 18 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda para que se pagara el “arancel judicial” establecido en la ley 1653 de 2013” y se allegaran 4 copias de la demanda y sus anexos para efectos de notificar al demandado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.- Estando dentro del término legal, el 17 de marzo de 2014, la parte demandante presentó memorial4 de subsanación de la demanda, aportando copia de la consignación correspondiente al “Arancel Judicial” y allega las copias requeridas por el Tribunal. 3.- A través de auto5 del 28 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de la referencia en contra de la Empresa
Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A; entre otras resoluciones. 4.- El 1º de julio de 2014 la sociedad Ingeniería, Suministros y Representación de Colombia Ltda. – INSURCOL LTDA-, presentó reforma de la demanda6, “integrando la reforma a la demanda inicial administrativa con acción de controversias contractuales.”; reforma que es admitida por auto7 del 01 de septiembre de 2014. 5.- En escritos presentados el 10 y 16 de octubre de 2014, la parte demandada da contestación8 al escrito de reforma de la demanda, donde planteó como excepciones, las que denominó: (i) Caducidad; (ii) En subsidio de aquella la de Inepta demanda; (iii) La de inobservancia del requisito de procedibilidad consistente en el trámite de conciliación pre-judicial; (iv) La subsidiaria de inobservancia parcial del requisito de procedibilidad consistente en el trámite de conciliación prejudicial. 3 Folios 152 y 153, C.1. 4 Folios 155 y 156, ib. 5 Folios 170 y 171, ib. 6 Folios 290 a 364, ib. 7 Folios 372 y 373, ib. 8 Folios 388 a 394 y 438 a 548, ib. 6.- Una vez vencido el término de traslado de la demanda y de la reforma de esta, el Tribunal Administrativo de Santander a través de auto9 del 23 de febrero de 2015, fijó la fecha del 07 de abril de 2015 para llevar a cabo la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del C.P.A.C.A.
7.- El 07 de abril de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial10 y, estando en la etapa de resolver sobre las excepciones previas propuestas, el magistrado instructor del proceso declaró no probadas “las excepciones de caducidad; inepta demanda; inobservancia del requisito de procedibilidad consistente en el trámite de conciliación pre – judicial e inobservancia parcial del requisito de procedibilidad consistente en el trámite de conciliación pre – judicial”. 7.1.- En síntesis, los argumentos utilizados por el magistrado instructor del proceso para declarar infundadas las excepciones planteadas fueron los siguientes: “[…] CADUCIDAD: Indica que el plazo de la ejecución del contrato 4027428 culminó el día 30 de diciembre de 2010, tal y como quedó en el “Acta de Finalización del Contrato” el día 04 de enero de 2011; así mismo indica que el plazo para interponer la demanda feneció el 31 de diciembre de 2012, el cual se traslada para el 15 de enero de 2013, por la vacancia judicial. Una vez revisado el expediente que obra acta de liquidación final unilateral del contrato No. 4027428 de fecha 28 de octubre de 2011, así mismo, obra comunicación enviada a la demandante INSURCOL LTDA del acta de liquidación unilateral realizada por Ecopetrol de fecha 11 de noviembre de 2011. Al respecto, el literal J numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone que la demanda de controversias contractuales deberá ser presentada, so pena de caducidad, dentro del plazo de dos (2) años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente de ejecutoriada la liquidación
unilateral, su contabilidad debe hacerse conforme al calendario, ello significa entonces que, si el acta de liquidación final unilateral del contrato se comunicó al demandante INSURCOL LTDA el 11 de noviembre de 2011, el término de caducidad comenzó a contabilizarse a partir del 15 de noviembre de 2011, por cuanto el día 14 de noviembre de esa anualidad fue festivo. Siendo así, el fenecimiento del término para presentar la demanda de controversias contractuales corresponde al día 15 de noviembre del año 2013, es de anotar, que en el sub lite se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 08 de noviembre de 2013, esto es faltando 7 días para que operara dicho fenómeno, y la conciliación 9 Folio 729, ib. 10 Folios 781 y 782. C. 2ª instancia. tuvo lugar el 03 de febrero de 2014, reanudándose el término al día siguiente, es decir el 04 de febrero de 2014 y venciendo el término para presentar la demanda el 11 de febrero de 2014, luego dicha demanda fue presentada el 06 de febrero de 2014, esto es, dentro del término. Por lo anterior, no habrá lugar a declararse probada la excepción de Caducidad.- INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES. Indica que la demanda no ofrece la posibilidad de resolverse de fondo, toda vez que procesalmente no es posible adelantar el análisis concerniente al eventual incumplimiento – salvo violando el debido proceso de la parte demandada-, cuando el acto administrativo de liquidación unilateral no fue demandado. Así
mismo indica, la inobservancia del requisito de procedibilidad consistente en el trámite de conciliación pre-judicial, como quiera que en el trámite de conciliación prejudicial se anunciaba que se interpondría una Reparación directa y esto no ocurrió. Finalmente indica, la inobservancia parcial del requisito de prejudicialidad consistente en el trámite de conciliación prejudicial, argumentada en que la parte demandante reformó la demanda y no es posible adicionar la solicitud de audiencia de conciliación”.
Despacho: […] Referente a que la solicitud de conciliación presentada el 08 de noviembre de 2013 fue respecto del medio de control de reparación directa y que posteriormente el medio de control señalado fue modificado por el de controversias contractuales, en audiencia celebrada el 16 de enero de 2014. Debe señalarse que si bien se observa a folio 77 y siguientes del expediente solicitud de audiencia de conciliación prejudicial realizada por la parte demandante INSURCOL LTDA en la cual manifiesta que de llegarse a declarar fallida el medio de control que se ejercitaría en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sería el de Reparación Directa, también es de notar, que se desprende de la solicitud de conciliación que el objeto de la misma siempre fue el contrato No. 4027428 el cual es, el que hoy es objeto de estudio ante la jurisdicción, por consiguiente resulta claro que aunque no se denominó correctamente el medio de control que se iba a ejercitar ente la jurisdicción, el objeto de la conciliación si se encontraba plenamente identificado, a más de lo anterior en lo referente al argumento de que la solicitud de conciliación sólo tendría efectos a partir del momento en que fue
modificado el medio de control, debe precisarse que tal y como lo señala el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 el efecto de suspensión del término de caducidad, se produce desde el momento en que la parte interesada presenta el escrito ante las autoridades competentes en el cual plasma su interés conciliatorio. Por lo anterior, no habrá lugar a declararse probada la excepción de Inepta Demanda por falta de Requisitos Formales”. 8.- Durante el trámite de la audiencia inicial celebrada el 07 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión de no declarar probadas las excepciones propuestas, recurso que fue concedido en la misma audiencia en el efecto suspensivo.11. 3.- Recurso de apelación Luego de escucharse el contenido del disco compacto obrante en el cuaderno principal No. 1, en el cual se encuentra la sustentación del recurso de apelación presentado por la parte demandada; argumentos que son los mismos que se consignan en la contestación de la demanda y a la reforma de la misma, es posible concluir que el motivo de inconformidad radica en la base a partir de la cual se contabilizó el término de caducidad. El recurrente afirma que lo primero que hay que precisar cuáles son las normas aplicables para dilucidar la controversia materia de análisis; para concluir diciendo “[…] que de ninguna manera este caso puede definirse mediante la aplicación de las normas de la Ley 1437, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que dicha definición debe realizarse a la
luz de las disposiciones contenidas en el artículo 136 del CCA. Lo anterior porque resulta evidente y fuera de toda discusión, que el plazo de ejecución del Contrato 4027428 culminó el 30 de diciembre de 2010, tal como así lo reconocieron las partes en el “Acta de Finalización del Contrato”, suscrita de manera conjunta y sin reserva o salvedad alguna el día 4 de enero de 2011. En ese sentido y de conformidad tanto con las estipulaciones contractuales consignadas en la cláusula 34 del referido contrato, como con las normas legales vigentes para ese momento, contenidas en el artículo 60 de la Ley 80, resulta igualmente claro que el plazo para adelantar la liquidación que acordaron las 11 Folio 783. C. 2ª instancia. partes – 4 meses a partir de enero 4 de 2011-, para realizar dicha liquidación de manera bilateral o conjunta, al igual que el plazo que ellas mismas decidieron adoptar – 2 meses siguientes al vencimiento de los referidos 4 meses -, para que mi mandante pudiera efectuar esa liquidación de manera unilateral, son plazos que transcurrieron, de manera plena, durante la vigencia del C.C.A, amén de que el vencimiento de esos plazos dio lugar a que, de manera inmediata iniciara a correr el plazo legalmente establecido para que el ahora demandante pudiera presentar su demanda de manera oportuna, todo lo cual, se reitera, tuvo lugar mucho antes de entraran en vigor las normas de la Ley 1437, las cuales únicamente empezaron a regir, por expreso mandato de su propio artículo 308, a partir del día 2 de julio de 2012.
Esa misma circunstancia determina pues, como ya se indicó, que el plazo legal de dos (2) años con que contaba la ahora demandante para presentar su demanda de manera oportuna, so pena de que operara – como aquí evidentemente operó-, el fenómeno de caducidad de la acción relativa a controversias contractuales, es un plazo que en el presente caso concreto empezó a correr durante la vigencia del citado C.C.A, y mucho antes de que entrara en vigor las normas de la Ley 1437 […] resulta igualmente necesario e importante destacar que la disposición legal – por lo demás la única que en verdad resulta pertinente en el presente caso-, es aquella que recoge con claridad el inciso inicial del numeral 10 del citado artículo 136 del CCA. “[…] En consecuencia, dado que el plazo para la ejecución del contrato…finalizó en diciembre 30 de 2010 […] por manera que el término de dos (2) años que establece el parcialmente transcrito artículo 136-10 del C.C.A., (equivalente en su alcance al del inciso inicial del artículo 164-2-j del CPACA, para la presentación oportu
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