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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00119-01(54051)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00119-01(54051)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

JURAMENTO ESTIMATORIO - Procedencia. Normatividad aplicable / JURAMENTO ESTIMATORIO - Concepto, noción, definición / JURAMENTO ESTIMATORIO - Finalidad. Fundamento / JURAMENTO ESTIMATORIO EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS - Inaplicabilidad / INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS - Excepción no configurada [L]a excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales propuesta por el apoderado judicial de Ecopetrol S.A. no se encuentra llamada a prosperar, pues, además de que el juramento estimatorio (…) no es una disposición aplicable al proceso contencioso administrativo, la demanda interpuesta por Camco Ingeniería S.A.S, mediante apoderado judicial, cumple con el presupuesto procesal exigido (…) para ser tramitada por el Tribunal Administrativo de Santander (…) el juramento estimatorio no puede ser aplicado a los procesos adelantados ante esta jurisdicción, comoquiera que dentro de la normativa especial existente -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativose estableció regulación íntegra en punto de los requisitos formales de la demanda, específicamente en lo relacionado con la estimación razonada de la cuantía y, por ello, no es dable que el juez contencioso administrativo acuda a dicha figura procesal (…) la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales propuesta por Ecopetrol S.A. es impróspera y, en consecuencia, la decisión emitida

por el a quo, en lo referente a dicho medio exceptivo, será confirmada FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 157 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 206 ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO - Salvedades / ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO - No constituye una transacción que tenga el alcance de dar por terminado el proceso de manera parcial / ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO - Finalidad / PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y LAS SALVEDADES CONSIGNADAS POR LA CONTRATISTA EN EL ACTO DE LIQUIDACIÓN POR MUTUO ACUERDO - Análisis probatorio [L]os argumentos que sustentan la excepción, requieren el análisis armónico de las pretensiones de la demanda y el documento respecto del que se predican los efectos de la transacción, circunstancia que excede el propósito de la audiencia inicial, toda vez que requiere pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y por lo tanto, implica el estudio de la validez jurídica de dicho acuerdo, razón por la que deberá confirmarse la decisión adoptada por el a quo (…) las salvedades consignadas en el acta de liquidación constituyen un presupuesto de prosperidad de las pretensiones y no de procedibilidad del medio de control (…) el análisis de la relación de las pretensiones de la demanda y las salvedades consignadas por la

contratista en el acto de liquidación por mutuo acuerdo, suscrito por las partes el 12 de abril de 2012, requiere un análisis con base en las pruebas que válidamente se recauden en el curso del proceso, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora adujo la configuración de circunstancias sobrevinientes a dicho acto y, formalmente, la liquidación así lograda por las partes, no constituye una transacción que tenga el alcance de dar por terminado el proceso de manera parcial FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00119-01(54051)

Actor: CAMCO INGENIERÍA S.A.S.

Demandado: ECOPETROL S.A.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESAUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S.A., contra las decisiones adoptadas el 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante las cuales se declararon no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y transacción en relación con la liquidación del contrato.

ANTECEDENTES

1. El 14 de febrero de 2014, CAMCO INGENIERÍA S.A.S., mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., con el fin de que se declare, entre otras, el incumplimiento parcial en el desarrollo del contrato n.º ICCU-344-2011 y el rompimiento del equilibrio económico del contrato

(f. 3-35, c. 1). 1.1. La parte actora solicitó que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas (f. 3-6, c. 1): PRETENSIONES: PRIMERA: Se declare que ECOPETROL S.A. incumplió parcialmente el contrato n.º 4027930 que suscribió con CAMCO S.A.S, como consecuencia de: 1.1. El retraso observado en la autorización de las actas de avance de obra, requisito previo y necesario para la facturación de obras ejecutadas por CAMCO INGENIERÍA en cumplimiento del contrato y en ejecución de los PIMZ impartidos por ECOPETROL. 1.2. La suspensión unilateral e injustificada de la ejecución contractual que ordenó ECOPETROL S.A. el 12 de agosto de 2011. 1.3. El descuento que realizó ECOPETROL sobre las facturas CL 0495, CL 0502, CL 510 y CL 511 extendidas por CAMCO INGENIERÍA, con el fin de obtener el rembolso de los dineros que pagó para solventar, contra expresa prohibición legal, obligaciones de CAMCO S.A.S., previa conciliación no autorizada de las mismas en contravención de lo

dispuesto en el auto por medio del cual la Superintendencia de Sociedades admitió la solicitud que le presentó CAMCO INGENIERÍA para su sometimiento a un proceso de reorganización empresarial. 1.4. La imposición unilateral, injustificada, desproporcionada y sin consideración a la exceptio non adimpleti contractus que oportunamente le opuso CAMCO S.A.S., de la cláusula penal de apremio y de la pena pactada en la cláusula penal. 1.5. La terminación unilateral, anticipada y abusiva que hizo del contrato n.º 4027930.

SEGUNDA: Se declare que con posterioridad a la celebración del contrato n.º 4027930 suscrito entre ECOPETROL S.A. y CAMCO S.A.S., ocurrieron circunstancias extraordinarias, imprevistas, ajenas y no imputables a CAMCO S.A.S. que alteraron y agravaron las prestaciones a su cargo de CAMCO S.A.S. que demandan la realización de ajustes previa revisión del contrato a términos de lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 868 del código de Comercio en relación con los siguientes aspectos: 2.1. La grave afectación que ocasionó en el cronograma de actividades previsto en el Plan de Trabajo (PDT) acordado entre las partes y aprobado por ECOPETROL, el acaecimiento de hechos sobrevinientes en el estado de las calderas de la Refinería de Barrancabermeja, en cuanto obligó a aplazar la entrega a CAMCO INGENIERÍA, como contratista, de las calderas B 2953 y B 956 para su mantenimiento general, y a consecuencia lo cual, estos equipos fueron entregados al

contratista allende los plazos estimados inicialmente en el PDT INICIALMENTE APROBADO, aún con notable exceso respecto de los plazos previstos en el OTRO SI n.º 2, y por fuera de los plazos totales originalmente convenidos para la ejecución del contrato n.º 4027930. 2.2 El tiempo improductivo que hubo de padecer el contratista y los pagos que por concepto de salarios y prestaciones debió realizar a sus trabajadores durante los días en que ECOPETROL, en obedecimiento de sus políticas de Seguridad Industrial, se abstuvo de emitir las autorizaciones de ingreso al sitio de trabajo a los trabajadores que estaban aplicados a la ejecución del contrato 4027930, para prevenir riesgos derivados del comportamiento que experimentó el clima en la región durante los meses corridos de febrero a junio de 2011, claramente diferenciable de los promedios históricos que registra el IDEAM. 2.3. El tiempo improductivo que hubo de padecer el contratista y los pagos que por concepto de salarios y prestaciones debió realizar a sus trabajadores de escalafón F13 durante los días en que se presentó interrupción de los trabajos en la Refinería de Barrancabermeja por causa de una orden impartida por ECOPETROL para prevenir los riesgos derivados de la terminación del contrato que había celebrado para la atención al personal en el CAPA. 2.4. El tiempo improductivo que hubo de padecer el contratista y los pagos que por concepto de salarios y prestaciones debió realizar a sus trabajadores durante los días corridos entre el 18 de abril de 2011 y el 15 de mayo del mismo año, durante los cuales se presentó parálisis de

actividades y costos de ejecución de la actividad prevista bajo el ítem 2.3.3.1.5. MANTENIMIENTO GENERAL Y LIMPIEZA DEL SUPERCALENTADOR en la caldera B2953, por las pruebas de HERMETICIDAD y los trabajos que excedieron su alcance al no estar contemplados en los Documentos que gobernaron el proceso de selección (DPS), en el contrato ni en los documentos anexos, todo por causa del mayor deterioro que presentó la caldera en mención por circunstancias sobrevinientes que afectaron la operación total de las demás calderas de la refinería de Barrancabermeja, y que obligaron al CIE a elaborar el PIMZ respectivo, actividad que les tomó 27 días. 2.5. La mayor permanencia en obra y los sobrecostos que debió soportar CAMCO INGENIERÍA para cumplir con el objeto del contrato n.º 4027930, y en particular con los mantenimientos generales de las calderas B-2953 y B-956, por causa de la demora que experimentó su entrega al contratista en relación con las fechas acordadas en el Plan detallado de trabajo aprobado por ECOPETROL, y de los motivos que determinaron la tercera ampliación del plazo de ejecución hasta el 12 de agosto de 2011.

B. DE CONDENA: PRIMERA: Se condene a ECOPETROL S.A., a restituir a CAMCO

S.A.S. la suma de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO PESOS ($1 265 409 098) que le descontó en aplicación de la PENA DE

APREMIO y LA PENA POR INCUMPLIMIENTO del contrato n.º 4027930.

SEGUNDA: Que, se condene a ECOPETROL S.A. a pagar a CAMCO S.A.S, a título de indemnización de perjuicios causados por los hechos que la motivan, las siguientes sumas de dinero: 2.1. Por el retraso observado en la autorización de las actas de avance de obra, requisito previo y necesario para la facturación de obras ejecutadas por CAMCO INGENIERÍA en cumplimiento del contrato y en ejecución de los PIMZ impartidos por ECOPETROL (incluyendo las sumas que ECOPETROL retuvo y que destinó finalmente al pago de conciliaciones laborales), por la suspensión unilateral e injustificada de la ejecución contractual que ordenó ECOPETROL el 12 de agosto de 2011, la suma de la suma que resulte de sumar a $200 816 485 (sic) que asumió la aquí convocante por pagos de salarios, prestaciones sociales y parafiscales de sus trabajadores desde el 5 de agosto hasta el 7 de septiembre de 2011, con los intereses que hubo de pagar CAMCO INGENIERÍA para obtener liquidez en reposición de las sumas aplicadas a las obras no reconocidas y pagadas, valor este que se determinará pericialmente. 2.2. La suma en pesos colombianos que por causa de las utilidades dejó de causar y percibir con la ejecución total y normal del contrato n.º 4027930 a partir de la suspensión de actividades ocurrida el 6 de agosto de 2011 y hasta la culminación de los trabajos contratados, suma que se determinará pericialmente.

TERCERA: Que como consecuencia de la tercera declaración deprecada, se ordene a ECOPETROL S.A., pagar a favor de CAMCO

S.A.S., las siguientes sumas de dinero: 3.1. La suma de TRES MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($3 047 620 867) por causa de la grave afectación que ocasionó en el cronograma de actividades previsto en el Plan de Trabajo (PDT) acordado entre las partes y aprobado por ECOPETROL, el acaecimiento de hechos sobrevinientes en el estado de las calderas de la Refinería de Barrancabermeja, en cuanto obligó a aplazar la entrega a CAMCO INGENIERÍA, como contratista, de las calderas B 2953 y B 956 para su mantenimiento general, y a consecuencia lo cual, estos equipos fueron entregados al contratista allende los plazos estimados inicialmente en el PDT INICIALMENTE APROBADO, aún con notable exceso respecto de los plazos previstos en el OTRO SI n.º 2, y por fuera de los plazos totales originalmente convenidos para la ejecución del contrato n.º 4027930. 3.2. La suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($127 119 405 00) M. CTE., por causa del tiempo improductivo que hubo de padecer el contratista y los pagos que por concepto de salarios y prestaciones debió realizar a sus trabajadores durante los días en que ECOPETROL, en obedecimiento de sus políticas de Seguridad Industrial, se abstuvo

de emitir las autorizaciones de ingreso al sitio de trabajo a los trabajadores que estaban aplicados a la ejecución del contrato 4027930, para prevenir riesgos derivados del comportamiento que experimentó el clima en la región durante los meses corridos de febrero a junio de 2011, claramente diferenciable de los promedios históricos que registra el IDEAM. 3.3. La suma de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS ($22 751 490) por el tiempo improductivo que hubo de padecer el contratista y los pagos que por concepto de salarios y prestaciones debió realizar a sus trabajadores de escalafón F13 durante los días en que se presentó interrupción de los trabajos en la Refinería de Barrancabermeja por causa de una orden impartida por ECOPETROL para prevenir los riesgos derivados de la terminación del contrato que había celebrado para la atención al personal en el CAPA. 3.4. La suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($858 055 977) por el tiempo improductivo que hubo de padecer el contratista y los pagos que por concepto de salarios y prestaciones debió realizar a sus trabajadores durante los días corridos entre el 18 de abril de 2011 y el 15 de mayo del mismo año, durante los cuales se presentó parálisis de actividades y costos de ejecución de la actividad prevista bajo el ítem 2.3.3.1.5. MANTENIMIENTO GENERAL Y LIMPIEZA DEL SUPERCALENTADOR en la caldera B2953, por las pruebas de HERMETICIDAD y los trabajos que excedieron su alcance

al no estar contemplados en los Documentos que gobernaron el proceso de selección (DPS), en el contrato ni en los documentos anexos, todo por causa del mayor deterioro que presentó la caldera en mención por circunstancias sobrevinientes que afectaron la operación total de las demás calderas de la refinería de Barrancabermeja, y que obligaron al CIE a elaborar el PIMZ respectivo, actividad que les tomó 27 días.

CUARTA: Se ordene a ECOPETROL S.A. a pagar las sumas a las que se contraigan las condenas a las que se refieren los puntos segundo y tercero de las pretensiones, debidamente indexadas con base en el índice de precios al consumidor (I.P.C.) QUINTA: Se ordene a ECOPETROL S.A. a que dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del C.C.A., sobre el pago de intereses corrientes y moratorios, y dentro de los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A.

SEXTA: Se condene a ECOPETROL S.A. al pago de costas del proceso a favor del demandante. 1.2. En el acápite denominado “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA DE LA CUANTIA”, el apoderado de la parte actora precisó lo siguiente (f. 32-33, c. 1):

ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA DE LA CUANTIA.

El artículo 157 del código administrativo y contencioso administrativo, trae la regla especial que indica que cuando exista acumulación de pretensiones, la cuantía debe determinarse por el valor de la pretensión mayor, lo que para el sublite permite establecer la cuantía en la suma

de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO PESOS ($1 265 409 098), correspondiente a la restitución de los dineros descontados a mi poderdante por PENA DE APREMIO y PENA POR INCUMPLIMIENTO del contrato n.º 4027930. A efecto de demostrar que la restitución que se pretende, obedece a la pretensión de mayor valor, me permito relacionar el rubro que se pretende con las demás peticiones, así:

CONCEPTO VALOR

1. Por restitución de los dineros

descontados por PENA DE APREMIO y PENA POR INCUMPLIMIENTO del contrato No 4027930. $1.265.409.098

2. Intereses que asumió CAMCO INGENIERÍA para asegurar liquidez mientras ECOPETROL se abstuvo de autorizar los pagos que finalmente hizo con relación a las facturas Nos C10495, C10502, C10511 Y C10510, a una tasa mensual promedio del 1% durante un periodo aproximado de $131.000.000 cinco (5) meses

3. Salarios, prestaciones sociales y parafiscales desde el 5 de agosto hasta el 7 de septiembre de 2011, los $201.000.000 cuales suman

CONCEPTO VALOR

4. Lucro cesante calculado aplicando la U (4%) del AIU convenido (23%) al valor no ejecutado del contrato a partir del 5 de agosto de 2012, equivalente al 8% de su valor total contratado $30.572.530

($764.313.262)

5. AJUSTES resultantes de la revisión del contrato conforme al art. 868 del

código de Comercio, conforme a los ítems del tercer punto de las $4.055.547.739 pretensiones de condena $5.683.526.367

CUANTÍA ASPIRACIONES

2. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia del 11 de abril de 2014, entre otras decisiones, admitió la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de controversias contractuales (f. 198, c. 2).

3. La Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., a través de memorial allegado el 12 de agosto de 2014, contestó la demanda instaurada y, además de otras consideraciones en contra de las pretensiones elevadas, propuso excepciones (f.811-940 c.2).

4. Por su parte, Camco Ingeniería S.A.S., presentó adición de la demanda en lo concerniente al acápite de pruebas, la cual fue admitida el 18 de septiembre de 2014 (f.961-962 c.2), razón por la que la demandada realizó una contestación “integrada” de la misma el 10 de octubre de 2014 y, entre otros argumentos, propuso las excepciones previas de “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES” y “TRANSACCIÓN EN RELACIÓN CON LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO” (f.1034-1173 c.2). 4.1. Frente a la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales indicó que no se hizo el juramento estimatorio a que se encontraba obligada la parte actora por el artículo 206 del Código General del Proceso, aplicable al proceso contencioso administrativo en virtud de la remisión ante los aspectos no regulados establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 4.2. Sobre la transacción en relación con la liquidación del contrato, aseguró que en consideración a que las partes suscribieron un acta de liquidación por mutuo acuerdo el 12 de abril de 2012, aquella tiene los efectos de transacción en relación con todos los aspectos en los que no se hayan consignado salvedades y, que en el caso bajo estudio, eventualmente habría lugar al estudio de la ruptura del equilibrio económico del contrato.

5. El 25 de agosto de 2014, esto es, dentro del término de traslado de las excepciones propuestas por la demandada en la contestación de la demanda inicial, la parte actora descorrió el traslado de las mismas (f. 941, 942-945, c. 1). En ese sentido, señaló que los requisitos de admisión de demanda tenían regulación especial y preferente en lo contencioso administrativo, razón por la que las disposiciones del Código General del Proceso sobre juramento estimatorio no eran exigibles en esta jurisdicción, sin embargo, para precaver las consecuencias de una eventual aplicación de la figura, subsanaba la demanda para indicar que la estimación razonada se hacía bajo la gravedad de juramento. Finalmente, manifestó que si bien existen documentos adicionales al contrato, suscritos por la contratista, con base en la buena fe contractual, las situaciones allí plasmadas no son objeto de discusión. “Sin embargo, ninguna de las pretensiones tiene apoyo en hechos precedentes a estos OTROSÍES y adicionales”, sumado a la reserva contenida

en el acta de liquidación, razón por la que las excepciones descritas no estaban llamadas a prosperar. 5.1. Se pone de presente que en el expediente obra el traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la adición de la demanda, respecto del que la parte actora emitió pronunciamiento que, en resumen, contiene los argumentos expuestos en el primer traslado (f. 1178-1184 c. 2).

6. El 25 de marzo de 2015, se celebró la audiencia inicial programada a través de providencia del 23 de febrero anterior (f. 1185 c. 2). En el trámite de dicha actuación, el a quo se pronunció sobre la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, para precisar que en esta jurisdicción se exige la estimación de la cuantía, mientras que el juramento estimatorio no es obligatorio y, por lo tanto, no era causal de rechazo de la demanda, sumado a que en gracia de discusión, la parte actora subsanó la falencia, razón para declararla como no probada

(grabación de la audiencia, minuto 5:18 a 8:07, f. 1190-1191, c. ppal.). 6.1. Frente a la excepción de transacción en relación con la liquidación del contrato, previo al recuento de los fundamentos expuestos por la demandada, concluyó que su estudio correspondía al fondo del asunto, ante la existencia de un acuerdo, respecto del que debía dilucidarse su validez y efectos, razón por la que también la declaró como no probada (grabación de la audiencia, minuto 8:08 a 10:55, f.

1190-1191, c. ppal.).

7. Una vez se notificaron en estrados la decisiones adoptadas por el a quo, el apoderado de Ecopetrol S.A. interpuso recurso de apelación. Frente a la primera de las excepciones, señaló que con independencia de la subsanación, ese no era momento procesal para el efecto y, con base en los mismos argumentos que ya había expuesto, adujo que la demanda debió rechazarse de plano porque pretendía conseguir la prueba del perjuicio con el dictamen pericial, sin embargo, debió allegarse con la demanda o su corrección. Respecto de la segunda, expuso que la finalidad de la audiencia inicial era la fijación del litigio, máxime si existía prueba de la configuración de la excepción previa alegada, tal como sucedía en el caso de la referencia con base en el acta de liquidación bilateral suscrita el 10 de abril de 2012, en la que no estaban las salvedades en relación con los valores que pretendían fueran reconocidos, así mismo, indicó que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el juez no podía conocer de aspectos que no fueron comprendidos en la liquidación y por lo tanto, debían denegarse de plano los que sí fueron objeto de la transacción en el acta de liquidación bilateral (grabación de la audiencia, minuto 10:59 a 19:40, f. 1190-1191, c. ppal.).

8. Surtido el traslado correspondiente, el apoderado la parte actora manifestó que el artículo 162 del C.P.A.C.A. contenía una regulación expresa frente a la estimación razonada de la cuantía, por lo que no era necesario acudir al juramento estimatorio que se encontraba concebido en el Código General del Proceso. De otra parte, manifestó que la liquidación bilateral era un documento complejo, que hacía que cualquier decisión en esta etapa fuera precipitada, máxime porque existían hechos sobrevinientes a ese acuerdo (grabación de la audiencia, minuto 19:51 a 23:50, f. 1190-1191, c. ppal.).

9. El agente del Ministerio Público, frente a la excepción de transacción, señaló que ameritaba un estudio de fondo frente a los reproches de la liquidación y los hechos sobrevinientes, sumado a que jurisprudencialmente se había aceptado estudiar la liquidación que no contenía salvedades, cuando se presentaba esto último. De igual forma, indicó que las salvedades pueden ser genéricas. Finalmente, puso de presente que para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, debía adelantarse todo el proceso con la valoración probatoria correspondiente, para efectos de decidir sobre la existencia o no de los reproches esbozados por la demandada (grabación de la audiencia, minuto 23:53 a 27:30, f. 11901191, c. ppal.).

10. El Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación presentado por Ecopetrol S.A. en el efecto suspensivo, para ser resuelto por esta

Corporación.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

11. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 6 del artículo 152 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 13 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada es superior a la suma de $ 4 055 547 739 (f. 3-6, c. 1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de controversias contractuales en el año 2013 ($294 750 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 11.1. De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró no probadas la excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y transacción en relación con la liquidación del contrato, providencia que objetivamente comprende una decisión sobre la posible terminación parcial del proceso. Asimismo, dicho auto es apelable de conformidad con lo establecido en el inciso final, numeral 6, del artículo 180 ibídem.

II. Problema jurídico

12. Corresponde a la Sala determinar, conforme al recurso de apelación interpuesto, en primer lugar, si se debe declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, para lo cual se debe establecer, si era necesario que en el libelo introductorio se incluyera el juramento estimatorio de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso. 12.1. Una vez resuelto lo anterior, se estudiará si le asiste razón al recurrente y deben denegarse de plano las pretensiones respecto de las cuales considera no se consignaron salvedades en el acta de liquidación bilateral como requisito de procedibilidad del medio de control.

III. Análisis de la Sala

13. De conformidad con el artículo 152, numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, la competencia de los tribunales administrativos para conocer en primera instancia de las demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de controversias contractuales se encuentra supeditada a que el asunto supere una específica cuantía. 2 “5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”.

14. Para su determinación, en los términos del artículo 157 ibídem3, se debe verificar, conforme a la estimación razonada efectuada por el actor en la demanda, el valor de los perjuicios presuntamente causados, con excepción, para el efecto, de lo pretendido por concepto del menoscabo moral, a menos que esto sea lo único que se haya pedido. Asimismo, en el evento en que se acumulen varias pretensiones, la cuantía del asunto se establecerá conforme a la que comprenda

el mayor valor.

15. Según lo preceptúa el artículo 162, numeral 6, de la Ley 1437 de 20114, toda demanda debe dirigirse a la autoridad judicial competente y contendrá, entre otros requisitos y cuando sea requerido según el caso, la estimación razonada de la cuantía. La inobservancia de dicha ritualidad procesal genera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170 ibídem, la inadmisión del libelo introductorio. 3 “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. // Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. // En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. // La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. // Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido,

como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”. 4 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

(…)”.

16. Por su parte, el artículo 206 del Código General del Proceso5, que se encuentra dentro de la “SECCIÓN TERCERA”, “RÉGIMEN PROBATOR

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