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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00152-01(54925)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00152-01(54925)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Apelación auto que declaró infundadas excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIAS - Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro / PRESCRIPCION ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROConteo del término de manera independiente para cada amparo invocado / EXCEPCIONES PREVIAS - Se declaran infundadas en relación con el amparo de cumplimiento / AMPARO DE CUMPLIMIENTO - No se logró determinar el momento de conocimiento del hecho que dio lugar al incumplimiento Las pretensiones de la demanda giran en torno a que se declare la existencia del contrato de seguro de cumplimiento celebrado entre Camco y La Previsora S.A., y a que se declare la ocurrencia de los siniestros con cargo a los amparos de cumplimiento y de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Con la excepción propuesta en la contestación de la demanda, la compañía aseguradora pretende que se declare la prescripción de las acciones derivadas tanto del amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones como del amparo de cumplimiento. LEGISLACION APLICABLE - Vigencia de Ley 1437 de 2011 En esta oportunidad es menester realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), normativa que derogó el Decreto 01 de 1984, contentivo del Código Contencioso Administrativo. El artículo 308 del CPACA señaló que comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, razón por la cual a todas las demandas y

procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia debe aplicárseles dicho cuerpo normativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 308

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para decidir recurso de apelación de autos interlocutorios que resuelven excepciones previas / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Cuando autos interlocutorios son dictados por tribunales administrativos resuelve en segunda instancia De conformidad con lo previsto en los artículos 150 y 180 numeral 6 del CPACA, esta Corporación conoce, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones interlocutorias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos en las que se resuelvan las excepciones propuestas por el extremo pasivo de la litis.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 180

PRESCRIPCION ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROFundamento normativo. Dos tipos de prescripción extintiva divergentes. Ordinaria y extraordinaria / PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION - De naturaleza subjetiva. Califica la capacidad del interesado y para el conteo del término tiene en cuenta el conocimiento suyo sobre la ocurrencia del siniestro / PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION - De naturaleza objetiva. El conteo del término tiene en cuenta únicamente el momento de ocurrencia del siniestro / TERMINO DE PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION - Dos años con respecto al interesado /

TERMINO DE PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION - Cinco

años con respecto a toda clase de personas La prescripción del contrato de seguro se encuentra regulada por el artículo 1081 del Código de Comercio, disposición que, además, establece dos modalidades extintivas de las acciones derivadas del contrato de seguro. La primera se refiere a la prescripción ordinaria, cuyo término de dos (2) años empieza a correr desde el momento en que el interesado tuvo conocimiento real o presunto del hecho que origina la acción; la segunda concierne a la prescripción extraordinaria, cuyo término de cinco (5) años comienza a correr contra toda clase de personas desde el nacimiento del respectivo derecho. Esos dos fenómenos extintivos difieren en cuanto a su naturaleza, divergencia que adquiere relevancia toda vez que permite determinar la procedencia de cada una de las prescripciones. (…) La prescripción ordinaria tiene naturaleza subjetiva y la prescripción extraordinaria objetiva. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prescripción de las acciones derivadas de contrato de seguro, consultar sentencia de 6 de junio de 2007, Exp. 30565, MP. Ramiro Saavedra Becerra.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1081

CONTEO TERMINO DE PRESCRIPCION ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO - Dos años desde que se conoció cesación de pago de salarios de trabajadores / CONTEO TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCIONDesde el momento que la entidad estatal requiere a la contratista para el pago de prestaciones / TERMINO DE PRESCRIPCION ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO - Se encontró fenecido por presentarse demanda por fuera del término señalado en la norma / EXCEPCION DE

PRESCRIPCION ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGUROProcedente su reconocimiento para reclamar pago de prestaciones salariales no pagadas por contratista / EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO - Su prosperidad irroga terminación del proceso en lo que respecta a las pretensiones relacionadas con el pago de salarios y prestaciones laborales El conocimiento de la situación de incumplimiento hace que, en lo que se refiere a la petición relacionada con el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, se aplique el término de dos (2) años de prescripción ordinaria, cuyo plazo empieza a correr desde el mismo conocimiento, esto es, a partir del 9 de agosto de 2011 -fecha de la comunicación aludida-, razón por la cual la oportunidad para reclamar derechos derivados del amparo referido venció el 9 de agosto de 2013. No obstante lo anterior, revisado el expediente, la Sala encuentra que el término de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, se suspendió el 2 de agosto de 2013, porque ese día se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, diligencia que, según constancia expedida por el Ministerio Público, se realizó el 23 de octubre de 2013, pero las partes no llegaron a un acuerdo, por lo que se declaró fallida. (…) En ese contexto, el término de prescripción ordinaria se suspendió cuando faltaban 8 días para que prescribiera cualquier reclamación en sede judicial, y se reanudó al día

siguiente de la expedición de la certificación de la audiencia de conciliación, esto es, a partir del 24 de octubre de 2013 hasta el 31 del mismo mes y año, cuando finalizaron los dos años del término de prescripción. Así las cosas, al momento de la presentación de la demanda -12 de noviembre de 2013había vencido el término de dos (2) años de prescripción ordinaria, en lo que se refiere al derecho de indemnización que eventualmente le asistía a Ecopetrol en relación con el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. (…) En ese orden de ideas, se configuró la excepción de prescripción en lo que respecta a las pretensiones relacionadas con el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales (…) y en consecuencia de ello, se dará por terminado el proceso en ese preciso punto, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180 / LEY 640 DE 2001ARTICULO 21

ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO - Interrupción del término de prescripción / INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DE ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO - No es dable por presentarte reclamación u objeción de la entidad asegurada ante la aseguradora / INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DE ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO - No se encuentra prevista en la legislación comercial causal de suspensión o interrupción por presentación u objeción ante la entidad asegurada

Si bien Ecopetrol presentó ante La Previsora S.A. la reclamación correspondiente, con cargo a la póliza de cumplimiento, la cual fue objetada por esa compañía, lo cierto es que ni la reclamación ni la objeción de aquella suspenden o interrumpen el término de prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, pues a esos dos eventos el legislador no les dio ese alcance, porque en el Código de Comercio no existe disposición al respecto. TERMINO DE PRESCRIPCION ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO - Dos años desde conocimiento presunto o real de la ocurrencia del riesgo asegurado / CONTEO TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION - No se logró determinar el momento exacto en que la entidad demandante conoció el incumplimiento que afectó el amparo de cumplimiento / PRESCRIPCION ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO - No se configuró por no obrar pruebas suficientes que dieran certeza de su ocurrencia / EXCEPCION PRESCRIPCION ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO - No probada en relación con el amparo de cumplimiento En lo que concierne al amparo de cumplimiento, la prescripción no puede computarse a partir de la solicitud de revocatoria de la cláusula penal de apremio impuesta al contratista, tal y como lo hizo el Tribunal, toda vez que, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, el referente para contar el término de dos años es el conocimiento presunto o real de la ocurrencia del riesgo asegurado, aspecto sobre el cual existe duda en esta oportunidad procesal. (…) ante la duda y para garantizar el derecho fundamental de acceso a la

administración de justicia, se tramitará la demanda para que este aspecto se analice al momento de proferirse sentencia, con fundamento en las pruebas que obren y se recauden en el proceso, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto a no declarar probada la excepción de prescripción en lo que se refiere al derecho de indemnización que eventualmente le asiste al demandante en relación con el amparo de cumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00152-01(54925)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Referencia: APELACION AUTO - LEY 1437 DE 2011 - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en la audiencia inicial celebrada el 9 de julio de 2015, mediante el cual se declaró no probada la excepción de “prescripción de las acciones contra el asegurador derivadas del amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, de la cláusula penal de apremio y de la cláusula penal pecuniaria”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 12 de noviembre de 2013, Ecopetrol S.A. interpuso

demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra La Previsora S.A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO. Que declare la existencia del contrato de seguro de cumplimiento celebrado entre CAMCO INGENIERÍA S.A.S. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, instrumentado en la póliza número 1000485, por medio de la cual se garantizó el contrato número 4027930, en el cual ECOPETROL S.A. tiene el carácter de asegurado y beneficiario. “SEGUNDO. Que declare la ocurrencia de sendos siniestros con cargo a los amparos de cumplimiento y de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, que causaron pérdidas a ECOPETROL S.A. por valores superiores al valor asegurado de cada uno de estos amparos. “TERCERO. Que condene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar a ECOPETROL S.A. la suma de novecientos setenta y tres millones trescientos noventa y un mil quinientos setenta y siete pesos ($973.391.577) como indemnización con cargo al siniestro del amparo de cumplimiento y de novecientos setenta y tres millones trescientos noventa y un mil quinientos setenta y siete pesos ($973.391.577) como indemnización con cargo al siniestro del amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. “CUARTO. Que condene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar a ECOPETROL S.A. intereses de mora sobre las anteriores sumas hasta la fecha en que se realice el pago.

“QUINTO. Que condene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar las costas y gastos del proceso”1. Como fundamentos fácticos relevantes, en síntesis, narró los siguientes: El 27 de agosto de 2010 Ecopetrol y Camco Ingeniería S.A. (en adelante Camco) suscribieron el contrato No. 4027930, cuyo objeto consistió en realizar las “OBRAS DE MANTENIMIENTO TÉCNICO A LOS EQUIPOS DE LAS UNIDADES DE GENERACIÓN DE VAPOR Y ENERGÍA U-2950, U-2960, U-2400, U-950 y U-900

DE LA REFINERÍA BARRANCABERMEJA DE ECOPETROL S.A. DURANTE LA

VIGENCIA 2010”.

En la condición novena del contrato se pactó que Camco tenía la obligación de contratar con una compañía aseguradora: i) un seguro de cumplimiento; ii) un seguro de responsabilidad civil extracontractual y iii) un seguro colectivo de vida que amparara a los trabajadores vinculados a la ejecución del contrato. El 31 de agosto de 2010 se designó al Consorcio J&R como Gestor Administrativo del negocio, quien mediante comunicación J&R-4027930-CAMCO-018C aprobó la póliza de cumplimiento No.100485, que contiene el contrato de seguro celebrado entre Camco –como tomadory La Previsora S.A. A través de comunicación No. 5210294-GRB1-4027930-191-2011, del 9 de agosto de 2011, Ecopetrol requirió a Camco por no entregar al Gestor Administrativo los

documentos que acreditan el pago de la nómina del 16 al 31 de julio de 2011 y el pago de la liquidación de las prestaciones sociales del personal retirado durante el mes de julio de 2011, circunstancias por las cuales, según se dijo, el Coordinador Operativo de Gestión Administrativa del respectivo negocio jurídico le recomendó a Ecopetrol imponer a la sociedad contratista la cláusula de apremio pactada. 1 Folios 222-237 del cuaderno de primera instancia. El 11 de agosto de 2011 Ecopetrol impuso la cláusula de apremio. Camco se pronunció en el sentido de que los pagos de nómina y prestaciones sociales del mes de julio habían sido cancelados mediante transferencias bancarias. Ecopetrol había solicitado al contratista la presentación de una propuesta con la cual pudieran solucionar los problemas técnicos y laborales que impidieron ejecutar el negocio jurídico, sin embargo, no la presentó acorde con la gravedad de la situación, por lo que, según se indicó, Ecopetrol terminó anticipadamente el contrato, acto en el que, además, hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria en una cuantía del 10% del valor del negocio jurídico, decisión contra la cual el contratista solicitó su revocatoria, pero Ecopetrol se ratificó y dispuso que se notificara a la aseguradora para hacer efectiva la póliza de cumplimiento, previa declaratoria del respectivo siniestro. En la cláusula cuarta de las condiciones de la póliza se advirtió que el amparo de cumplimiento comprendía las multas y el valor de la cláusula penal que se hiciera efectiva. Igualmente, se señaló que en los certificados de seguros números 4, 5, 8

y 12 se aclaró que el amparo de cumplimiento garantizaba el pago de la cláusula penal de apremio y el pago de la cláusula penal pecuniaria. Finalmente, mediante la comunicación No. 2-201107B-34775, del 13 de diciembre de 2011, Ecopetrol presentó ante la compañía aseguradora la reclamación correspondiente con cargo a la póliza 1000485, sin embargo, La Previsora S.A. la objetó con fundamento en que no se pactó la cláusula penal.

2. Contestación de la demanda La Previsora S.A. contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó unos, negó otros y respecto de los demás manifestó que no le constaban.

Propuso la excepción de “prescripción de las acciones contra el asegurador derivadas del amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, de la cláusula penal de apremio y de la cláusula penal pecuniaria”, con fundamento en que debía aplicarse el término de dos (2) años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que Ecopetrol tuvo conocimiento de la situación de incumplimiento. Con base en lo anterior, en lo que se refiere al amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sostuvo que el término de prescripción ordinaria debía contarse a partir del 11 de febrero de 2011 –fecha en la que el revisor fiscal expidió la certificación correspondiente para suscribir el contrato adicional No. 2-, en tanto que en ese negocio jurídico adicional, según expresó, se consignó que el contratista se encontraba en situación de incumplimiento por concepto de giros y

aportes al sistema de protección social. En ese sentido, y teniendo en cuenta la fecha en mención -11 de febrero de 2011-, la parte demandada indicó que al momento de presentarse la demanda -12 de noviembre de 2013había transcurrido el término de dos (2) años de prescripción ordinaria, incluso descontándose el tiempo que estuvo suspendido ese término por el trámite de la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público. En lo que concierne a la cláusula de apremio, la demandada señaló que se impuso mediante carta fechada el 16 de agosto de 2011, suscrita por el administrador del contrato, documento en el que se consignó que los hechos que dieron lugar a la imposición de la referida cláusula ocurrieron el 5 de agosto de 2011, los cuales, según dijo, fueron informados al contratista el 8 de agosto de 2011, razón por la cual el término de dos (2) años de prescripción ordinaria había fenecido cuando se presentó la demanda. Finalmente, en lo que respecta a la cláusula penal pecuniaria, la aseguradora sostuvo que los fundamentos fácticos en que se basó su imposición fueron los mismos que dieron lugar a la imposición de la cláusula penal de apremio y al incumplimiento en materia laboral, por lo que, a su juicio, debía aplicársele lo expuesto en cuanto a la prescripción ordinaria.

3. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 9 de julio de 2015, declaró no probada la excepción de prescripción alegada por La Previsora S.A.

El Tribunal señaló que no era cierto que en el contrato adicional No. 2 se hubiera consignado el incumplimiento del contratista, toda vez que, según indicó, en el documento que contiene ese negocio jurídico adicional consta que el contratista se encontraba en situación de cumplimiento –no de incumplimientopor concepto de giros y aportes al sistema de seguridad social, circunstancia que, a su juicio, desvirtúa la afirmación según la cual desde el 11 de febrero de 2011 acontecía el incumplimiento del contratista, situación que llevó al Tribunal a concluir que a partir de esa fecha no era posible computar el término de prescripción. Adicionalmente, el Tribunal refirió que la situación de incumplimiento fue conocida por Ecopetrol mediante oficio del 16 de agosto de 2011, a través del cual se le impuso al contratista la cláusula penal de apremio, decisión frente a la cual el contratista solicitó su revocatoria, sin embargo, esa petición fue negada por medio de oficio del 22 de noviembre de 2011, por tanto, concluyó que entre la última fecha mencionada y la presentación de la demanda no transcurrieron más de dos (2) años, esto es, que la demanda se interpuso dentro del término de prescripción ordinaria previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio2.

4. Recurso de apelación La Previsora S.A. interpuso recurso de apelación. Indicó que en la carta fechada el 16 de agosto de 2011, suscrita por el administrador del contrato, quedó plasmado que los hechos que condujeron a la imposición de la cláusula penal de apremio ocurrieron el 5 de agosto de 2011, los cuales, según expresó, fueron informados al

contratista el 8 de agosto de la misma anualidad, razón por la cual, a juicio de la aseguradora, Ecopetrol conoció los hechos desde ese 5 de agosto, o seguramente debió conocerlos desde mucho antes. La aseguradora concluyó que a la fecha de presentación de la demanda -12 de noviembre de 2013había transcurrido el término de prescripción ordinaria3. Surtido el respectivo traslado del recurso de apelación, en el curso de la audiencia inicial, el Tribunal lo concedió en el efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES 2 Tomado de la video-grabación de la audiencia inicial, que reposa en el CD anexado al expediente.

3 Ibídem

1. Impedimento Advierte la Sala que el señor Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera manifestó su impedimento para conocer el proceso, toda vez que desde el 23 de octubre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2011 se desempeñó como Jefe de la Unidad Judicial y Extrajudicial de la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol S.A., tiempo durante el cual emitió conceptos y gestionó actuaciones judiciales tendientes a garantizar la defensa de la demandante en los procesos en los cuales esta fuera parte. Por tanto, se aceptará el impedimento formulado, con fundamento en lo previsto en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso4, razón por la cual se deja constancia de que el mencionado Consejero ha sido apartado del conocimiento del proceso y no participa ni interviene en el estudio y decisión de esta providencia.

2. Legislación aplicable al presente asunto En esta oportunidad es menester realizar algunas consideraciones acerca de la

aplicación de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), normativa que derogó el Decreto 01 de 1984, contentivo del Código Contencioso Administrativo. El artículo 308 del CPACA señaló que comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, razón por la cual a todas las demandas y procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia debe aplicárseles dicho cuerpo normativo. Así pues, como esta demanda se interpuso con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones del CPACA5.

3. Procedencia del recurso de apelación 4 Código General del Proceso, Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “(…) 12ª Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.

5 La demanda fue presentada el 12 de noviembre de 2013 (folio 237 vto del cuaderno No. 1) De conformidad con lo previsto en los artículos 1506 y 180 numeral 67 del CPACA, esta Corporación conoce, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones interlocutorias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos en las que se resuelvan las excepciones propuestas por el extremo pasivo de la litis.

4. Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro La prescripción del contrato de seguro se encuentra regulada por el artículo 1081

del Código de Comercio8, disposición que, además, establece dos modalidades extintivas de las acciones derivadas del contrato de seguro. La primera se refiere a la prescripción ordinaria, cuyo término de dos (2) años empieza a correr desde el momento en que el interesado tuvo conocimiento real o presunto del hecho que origina la acción; la segunda concierne a la prescripción extraordinaria, cuyo término de cinco (5) años comienza a correr contra toda clase de personas desde el nacimiento del respectivo derecho. 6 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 7 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…). “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción,

conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. “Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 8 “ARTÍCULO 1081. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. “La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”. “La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho”. “Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Esos dos fenómenos extintivos difieren en cuanto a su naturaleza, divergencia que adquiere relevancia toda vez que permite determinar la procedencia de cada una de las prescripciones. Así lo ha entendido esta Corporación: “Es claro entonces, que todas las acciones derivadas del contrato de seguro, inclusive aquellas que apuntan a obtener el pago de la respectiva indemnización,

se sujetan a los términos de prescripción ordinaria y extraordinaria contenidos en el artículo 1081 del C. Co., por cuanto lo que define la procedencia de una u otra, a juicio de la Corte, es 1) el ‘quién’ está ejerciendo la acción, es decir, la calidad del demandante y si le era exigible o no conocer el siniestro, y 2) el momento en que este se produjo; porque la acción ordinaria, de 2 años, procede frente a quienes, siendo personas capaces, supieron o debieron saber de la existencia del siniestro, y corre desde el momento en que, precisamente, tuvieron conocimiento o debieron tenerlo sobre dicho hecho; es decir, que se trata de una acción “subjetiva”, que califica la capacidad del interesado y tiene en cuenta el conocimiento suyo sobre la ocurrencia del siniestro; en cambio, la prescripción extraordinaria, es objetiva, en la medida en que, independientemente de quién sea el interesado, capaz o incapaz, por cuanto la misma norma dice que procede ‘contra toda clase de personas’, el término de 5 años, corre inexorablemente, a partir ya no del momento en que se conoció o debió conocer el siniestro, sino desde el momento en que el mismo se produjo efectivamente”9. De acuerdo con la pauta jurisprudencial referida, la prescripción ordinaria tiene naturaleza subjetiva y la prescripción extraordinaria objetiva.

5. Caso concreto Las pretensiones de la demanda giran en torno a que se declare la existencia del contrato de seguro de cumplimiento celebrado entre Camco y La Previsora S.A., y a que se declare la ocurrencia de los siniestros con cargo a los amparos de

cumplimiento y de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Con la excepción propuesta en la contestación de la demanda, la compañía aseguradora pretende que se declare la prescripción de las acciones derivadas tanto del amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones como del amparo de cumplimiento10. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 6 de junio de 2007, Expediente No. 30565, CP. Ramiro Saavedra Becerra. 10 En la póliza de cumplimiento No. 1000485 quedaron establecidos los amparos cubiertos por La Previsora S.A., así: i) cumplimiento del contrato; ii) pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales; iii) estabilidad de la obra y iv) calidad del servicio. Posteriormente se aclaró que el amparo de cumplimiento garantizaba el pago de la cláusula penal de apremio y de la cláusula penal pecuniaria (folios 58-60, 72-73, 77-78 y 108-109 del cuaderno de primera instancia). El Tribunal declaró no probada la excepción de prescripción, toda vez que al momento de presentarse la demanda no había vencido el referido término; sin embargo, observa la Sala que el a quo no se pronunció frente a estos amparos, los cuales, de acuerdo a su naturaleza, cubren riesgos diferentes, de tal manera que, contrario a lo expuesto en la providencia apelada, el término de prescripción debió computarse de manera diferente para cada uno, teniendo en cuenta los hechos que eventualmente pudieron afectarlos.

  • Amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

En la condición primera de la póliza única de seguro de cumplimiento, se observa que este amparo cubre a Ecopetrol contra el riesgo de incumplimiento por parte del contratista de las obligaciones de carácter laboral adquiridas por este con el personal empleado en la ejecución del respectivo contrato. Según lo expuesto en la demanda, Camco incumplió sus obligaciones laborales porque no acreditó el pago de la nómina y de las prestaciones sociales del personal encargado de la ejecución del contrato, situación de incumplimiento que, tal y como acaba de verse, estaba cubierta con la póliza de cumplimiento, específicamente por el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indem

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