CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00182-01(55041)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00182-01(55041)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE
HECHO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término de caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 i) del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de ocupación de inmuebles, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar la acción de reparación directa se debe contar desde la cesación de la ocupación temporal o desde cuando terminó la obra en la ocupación permanente. (…) La aplicación de esta regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo,
siempre y cuando se observe que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior. En los casos en que el conocimiento del hecho dañoso es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior. (…) En este caso se deben distinguir varias situaciones, dado que se pretende la reparación de perjuicios derivada de cinco ocupaciones en diferentes lugares de la finca “Holanda” de propiedad del demandante. [Operó la caducidad en algunas ocupaciones y en otras no]
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.- ARTÍCULO 164 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, Rad. 12.200. Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad. 38.271.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00182-01(55041)
Actor: DIEGO LEÓN FLECHAS SUTA
Demandado: ECOPETROL S.A.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Apelación de autos en CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas. Caducidad en reparación directa
por ocupación de inmuebles-El término se contabiliza por regla general desde la cesación de la ocupación temporal o desde cuando terminó la obra en la ocupación permanente. Caducidad en reparación directa por ocupación de inmuebles-Excepción cuando el conocimiento fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del hecho. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 3 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en audiencia inicial, que negó la excepción previa de caducidad del término para formular el medio de control. ANTECEDENTES El 4 de julio de 2013, Diego León Flechas Suta, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra Ecopetrol S.A., para que se declarara el enriquecimiento sin causa por la explotación de pozos petroleros en el predio del demandante, más el pago por lo dejado de percibir, con intereses e indexaciones. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que adquirió la finca “Holanda”, mediante escritura pública n°. 3350 del 20 de diciembre de 2003, ubicada en el municipio de Sabana de Torres, Santander, inmueble que al momento de la compraventa tenía registrado los siguientes actos jurídicos: - Servidumbre real de tránsito con ocupación sobre 4 hectáreas (pozo Santos n°. 7), constituida por escritura pública n°. 1092 del 5 de agosto de 1962, que se extinguió el 10 de noviembre de 1992 por la terminación de la concesión “El Roble 605”. - Uso y ocupación sobre 2 hectáreas (pozo Santos n°. 29), constituido
por escritura pública n°. 2196 del 3 de junio de 1971, que se extinguió el 10 de noviembre de 1992 por la terminación de la concesión “El Roble 605”. - Contrato de arrendamiento sobre 3 hectáreas (pozo Santos n°. 37), constituido por escritura pública n°. 1935 del 10 de junio de 1981, que vencía el 15 de abril de 2011. - Contrato de arrendamiento sobre 3 hectáreas (pozo Santos n°. 41), constituido por escritura pública n°. 5557 del 6 de diciembre de 1983, que vencía el 17 de marzo de 2012. - Contrato de arrendamiento sobre 3 hectáreas (pozo Santos n°. 42), constituido por escritura pública n°. 5556 del 6 de diciembre de 1983, que vencía el 10 de junio de 2012. Resaltó que el 10 de noviembre de 1992, el Estado de manera unilateral dio por terminada la concesión “El Roble 605” que incluía los pozos objeto del litigio revirtiendo su explotación a la Nación en cabeza de Ecopetrol S.A. Indicó que los citados contratos se celebraron con el objeto de explotar los pozos petroleros ubicados en su predio y que actualmente la demandada lo está haciendo sin que medie contrato y sin contraprestación alguna para el demandante. El 3 de agosto de 2015, el Tribunal en la audiencia inicial declaró no probada la excepción de caducidad formulada por Ecopetrol S.A. Consideró que no ha operado la caducidad “porque la ocupación que se alega no ha
cesado”. La parte demandada en el recurso de apelación esgrimió que se trata de una ocupación que tiene el carácter de permanente y como en este evento la caducidad opera desde el momento que el demandante tuvo conocimiento del hecho, el término para formular el medio de control había caducado.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 180 numeral 6° prevé que el auto que decide las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala conforme al artículo 125 del mismo código.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $884’000.000, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $294’750.0001.
2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El término de caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 i) del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión
causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de ocupación de inmuebles, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar la acción de reparación directa se debe contar desde la cesación de la ocupación temporal o desde cuando terminó la obra en la ocupación permanente2. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2013, $589.500, por 500. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, Rad. 12.200. La aplicación de esta regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando se observe que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior. En los casos en que el conocimiento del hecho dañoso es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior3.
3. En este caso se deben distinguir varias situaciones, dado que se pretende la reparación de perjuicios derivada de cinco ocupaciones en diferentes lugares de la finca “Holanda” de propiedad del demandante. 3.1 En el Pozo Santos n°. 7 y en el Pozo Santos n°. 29, el término de dos años respecto del uso y ocupación permanente empezó a correr a partir del día siguiente en que el demandante tuvo conocimiento de la ocurrencia de la ocupación, esto es, desde el 20 de diciembre de 2003, momento en que
adquirió el predio por medio de la escritura pública de compraventa n°. 3350 y vencía el 21 de diciembre de 2005. Como la demanda se instauró el 4 de julio de 2013 operó el fenómeno preclusivo de la caducidad para reclamar perjuicios derivados de la ocupación de las áreas comprendidas en el pozo Santos n°. 7 y en el pozo Santos n°. 29. 3.2 En cuanto a la ocupación permanente del pozo Santos n°. 37, el término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente en que el demandante tuvo conocimiento de la ocurrencia de la ocupación de hecho, esto es, desde el 15 de abril de 2011, fecha en que terminó el contrato de arrendamiento constituido por escritura pública n°. 1935 y vencía el 16 de abril de 2013. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad. 38.271. Como la demanda se instauró el 4 de julio de 2013 operó el fenómeno preclusivo de la caducidad para reclamar perjuicios derivados de la ocupación del área comprendida en el pozo Santos n°. 37. 3.3 Respecto de la ocupación permanente del pozo Santos n°. 41, como el término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente en que el demandante tuvo conocimiento de la ocurrencia de la ocupación de hecho, esto es, desde el 17 de marzo de 2012, fecha en que terminó el contrato de arrendamiento constituido mediante escritura pública n°. 5557 y vencía el 18
de marzo de 2014, para la fecha de presentación de la demanda -4 de julio de 2013no había operado el fenómeno de la caducidad. 3.4 Finalmente, frente al pozo Santos n°. 42, como la fecha de terminación del contrato de arrendamiento constituido mediante escritura pública n°. 5556 fue el 10 de junio de 2012, el término de caducidad vencía 11 de junio de 2014, para la época de la presentación de la demanda -4 de julio de 2013-, no se había configurado la caducidad y, por ello, se modificará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE MODIFÍQUESE el auto del 3 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRESE probada la caducidad del término para formular el medio de control de reparación directa por la ocupación del pozo Santos n°. 7, pozo Santos n°. 29 y pozo Santos n°. 37 de la finca “Holanda”.
SEGUNDO: DECLÁRESE no probada la caducidad del término para formular el medio de control de reparación directa por la ocupación del pozo Santos n°. 41 y pozo Santos n°. 42 de la finca “Holanda”.
TERCERO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala