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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00210-02(62722)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00210-02(62722)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Declara fundado impedimento / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso En la declaración de impedimento se arguyó que el tema a tratar versa sobre normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de los cuales son beneficiarios los Consejeros de la Sección, porque en el trascurrir de sus carreras han fungido como magistrados auxiliares o magistrados de los tribunales administrativos, de suerte que se encuentran inmersos en causal de impedimento en virtud de numeral 1 de artículo 141 del C.G.P. (…) [L]a Sala encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (…) En efecto, la Sala encuentra que la decisión que se adopte al fallar el proceso puede afectar a los Consejeros que se declararon impedidos, lo que implica que exista interés en el resultado del proceso por parte de quienes deben decidirlo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

IMPEDIMENTO - Finalidad Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. IMPEDIMENTO DE LA TOTALIDAD DE CONSEJEROS - Sorteo de conjueces / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / DESIGNACIÓN DE CONJUECESPor impedimento de la totalidad de consejeros

[E]l impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Consejeros de la Corporación, y a los magistrados auxiliares, los cuales podrían estar incursos en la misma causal, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de un conjuez para que resuelva el asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00210-02(62722)

Actor: JULIO ÉDISSON RAMAS SALAZAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD (AUTO) Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Los Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante escrito del 24 de mayo de 2018, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentados en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P.; al respecto, señalaron (se transcribe tal como obra en el expediente) : “el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de

los actos administrativos a través de los cuales se les negó a los accionantes la reliquidación de sus cesantías con la inclusión de la respectiva diferencia salarial por concepto de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 3118 de 1968 y 610 de 1998. “En este orden de ideas, la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente al medio de control incoado por los demandantes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998 dispuso la bonificación por compensación para los magistrados auxiliares y de los tribunales administrativos, entre otros servidores de la Rama Judicial, empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como consejeros de Estado. “La anterior causal de impedimento tiene como fuente los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en armonía con lo establecido en el artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso … “Al encontrarnos en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que nos impide conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético retirarnos de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual, conforme al mandato del artículo 131 (numeral 4) del CPACA …” (Folios 249 y 250 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la

imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En la declaración de impedimento se arguyó que el tema a tratar versa sobre normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de los cuales son beneficiarios los Consejeros de la Sección, porque en el trascurrir de sus carreras han fungido como magistrados auxiliares o magistrados de los tribunales administrativos, de suerte que se encuentran inmersos en causal de impedimento en virtud de numeral 1 de artículo 141 del C.G.P. Visto lo anterior, la Sala encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.), que dispone: “Artículo 141. Causales de recusación. “Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.

En efecto, la Sala encuentra que la decisión que se adopte al fallar el proceso puede afectar a los Consejeros que se declararon impedidos, lo que implica que exista interés en el resultado del proceso por parte de quienes deben decidirlo. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Consejeros de la Corporación, y a los magistrados auxiliares, los cuales podrían estar incursos en la misma causal, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación.

SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, LLÉVESE a cabo el sorteo de conjueces.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Presidente

MARÍA ADRIANA MARÍN

RAMIRO PAZOS GUERRERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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