CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00287-01(55203)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00287-01(55203)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del recurso de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los tribunales / AUTO QUE PONE FIN AL PROCESOSusceptible de recurso de apelación. Competencia de la Sala de Sección. Regulación normativa / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía del proceso El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 3 prevé que el auto que pone fin al proceso es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala conforme al artículo 125 del mismo código. Así mismo, es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $2.571’013.186, suma que supera los 300 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 3 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152.3 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243.3
CADUCIDAD - Noción. Definición. Concepto / FENOMENO DE LA
CADUCIDAD - Objeto. Fundamento / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término. Cómputo /
CONCILIACION COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Para la
interposición de la demanda / SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de conciliación extrajudicial El fenómeno de caducidad del término para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 d) del artículo 164 del CPACA es de 4 meses, que se cuentan a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las disposiciones establecidas en otras disposiciones legales. Ahora bien, el artículo 161 numeral 1 del CPACA establece la conciliación como requisito de procedibilidad, evento en el cual, el término de caducidad se suspende según lo dispuesto por el art 21 de la Ley 640 de 2001, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio, o (ii) el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que sea exigido por la ley, o (iii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2 de la misma ley, o (iv) venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Señala la ley que la suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 161.1
TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuatro meses, a partir del día siguiente a la notificación por aviso / SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó. Demanda interpuesta fuera del término legal Con arreglo a lo previsto por el artículo 164 numeral 2 d) del CPACA, el término de caducidad de 4 meses previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a contarse a partir del día siguiente al que se efectuó la notificación por aviso, esto es, desde el 29 de mayo de 2013 y vencía el 29 de septiembre siguiente. El término de caducidad se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -26 de septiembre de 2013hasta la fecha en que se expidió la constancia de inexistencia de ánimo conciliatorio -27 de noviembre de 2013. Así las cosas, el término se suspendió 3 días antes de que se cumpliera la fecha límite para consolidarse la caducidad. En virtud de la suspensión, el plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 2 de diciembre de 2013 y como la demanda se instauró el 3 de diciembre de ese año, según da cuenta el sello de radicado de la demanda y el acta individual de reparto, no cabe duda que operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, de allí
que, se confirmará la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164.2
TERMINO DE CADUCIDAD: PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Contabilización / INDEBIDA NOTIFICACION - No se configuró El término de caducidad no puede contabilizarse desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, en primer lugar porque no puede confundirse el transcurso del término con la suspensión del mismo al momento de presentarse dicha solicitud y, en segundo lugar, porque para esa época, el demandante tenía pleno conocimiento del acto administrativo tal como lo afirmó en el hecho sexto de la demanda al decir que la Resolución n°. 0054 del 27 de marzo de 2013 fue notificada mediante aviso recibido en el hospital universitario el día 27 de mayo de
2013. Finalmente, no hubo indebida notificación de la Resolución n°. 0054 del 27 de marzo de 2013 porque el aviso no informó los recursos que procedían contra la misma, toda vez que ese acto administrativo resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución n°. 0007 del 12 de diciembre de 2012, el cual no es obligatorio con arreglo al artículo 76 del CPACA en consonancia con el numeral 2 del 161 del mismo código.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 73 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 161.2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero Ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00287-01(55203)
Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI ESE
Demandado: NACION - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD; CAJA
DE COMPENSACION FAMILIAR DE BARRANCABERMEJA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Caducidad en nulidad y restablecimiento del derecho-El término se contabiliza a partir del día siguiente de la notificación por aviso.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida en audiencia inicial celebrada el 25 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso. ANTECEDENTES El 3 de diciembre de 2013, el Hospital Universitario Cari ESE, a través de apoderado judicial, formuló demanda en contra de la Nación-Superintendencia Nacional de Salud y la Caja de Compensación Familiar de BarrancabermejaCAFABA, para que se declarara la nulidad de la Resolución n°. 007 del 12 de diciembre de 2012 y la Resolución n°. 0054 del 27 de marzo de 2013 y el reconocimiento de las acreencias rechazadas en esas decisiones. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte demandante afirmó que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación del programa de la
entidad promotora de salud del régimen subsidiado de la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja-CAFABA, para lo cual nombró un agente especial de liquidación a través de la Resolución n°. 1842 de 2012. Resaltó que el Hospital Universitario Cari ESE presentó reclamación a la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja -CAFABA-, con el fin de obtener el pago de $2.671’013.186 correspondiente a los servicios de salud prestados. Adujo que mediante la Resolución n°. 0007 del 12 de diciembre de 2012, el liquidador de CAFABA rechazó la reclamación por ausencia de prueba sumaria de la existencia del crédito. Indicó que por Resolución n°. 0054 del 27 de marzo de 2013, CAFABA resolvió el recurso de reposición presentado contra la anterior decisión en donde reconoció el pago de $100’000.000 y rechazó el pago de $2.616’429.554. Agregó que esta última decisión fue notificada mediante aviso recibido por el Hospital Universitario Cari ESE el 27 de mayo de 2013. El 25 de junio de 2015, el Tribunal en la audiencia inicial declaró probada la excepción de caducidad formulada por la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja-CAFABA y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso (f. 375 a 377 c. 2). Al efecto, para contabilizar el término de 4 meses descontó el tiempo de suspensión debido a la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. Concluyó que el término vencía el 2 de diciembre de 2013 y como la
demanda se radicó el 3 de diciembre el término para formular el medio de control había caducado. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y argumentó que el término de caducidad solo puede contabilizase desde que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial porque la notificación de la resolución acusada no se efectuó en debida forma, toda vez que el aviso recibido no mencionó los recursos que procedían en contra del acto administrativo ni las entidades donde debían presentarse. El Tribunal corrió traslado del recurso a las partes y concedió la apelación (f. 377 c. 2).
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 3° prevé que el auto que pone fin al proceso es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala conforme al artículo 125 del mismo código. Así mismo, es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $2.571’013.186, suma que supera los 300 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 31 del CPACA.
2. El fenómeno de caducidad del término para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La
caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 d) del artículo 164 del CPACA es de 4 meses, que se cuentan a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las disposiciones establecidas en otras disposiciones legales. Ahora bien, el artículo 161 numeral 1 del CPACA establece la conciliación como requisito de procedibilidad, evento en el cual, el término de caducidad se suspende según lo dispuesto por el art 21 de la Ley 640 de 2001, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio, o (ii) el acta de conciliación se haya registrado en los 1 Para el año 2013, época en que se presentó la demanda, 300 salarios mínimos correspondían a $176.850.000 en razón a que el salario mínimo equivalía a $589.500. casos en que sea exigido por la ley, o (iii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2 de la misma ley, o (iv) venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Señala la ley que la suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
3. El demandante afirmó en el hecho sexto de la demanda (f. 193 c. 1) que la Resolución n°. 0054 del 27 de marzo de 2013 “fue notificada mediante aviso recibido en el hospital universitario el día 27 de mayo de 2013”. El aviso dice que
la notificación “se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino” (f. 99 c. 1). De ahí que con arreglo a lo previsto por el artículo 164 numeral 2 d) del CPACA, el término de caducidad de 4 meses previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a contarse a partir del día siguiente al que se efectuó la notificación por aviso, esto es, desde el 29 de mayo de 2013 y vencía el 29 de septiembre siguiente. El término de caducidad se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -26 de septiembre de 2013hasta la fecha en que se expidió la constancia de inexistencia de ánimo conciliatorio -27 de noviembre de 2013- (f. 5 c. 1). Así las cosas, el término se suspendió 3 días antes de que se cumpliera la fecha límite para consolidarse la caducidad. En virtud de la suspensión, el plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 2 de diciembre de 20132 y como la demanda se instauró el 3 de diciembre de ese año, según da cuenta el sello de radicado de la demanda (f. 205 c. 1) y el acta individual de reparto (f. 206 c. 1), no cabe duda que operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, de allí que, se confirmará la decisión de primera instancia.
4. El término de caducidad no puede contabilizarse desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, en primer lugar porque no puede confundirse
el transcurso del término con la suspensión del mismo al momento de presentarse 2 Los 3 días después del 27 de noviembre de 2013 se cumplían el día sábado 30 de noviembre, por lo que el término se corre para el día hábil siguiente en el calendario, según lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. dicha solicitud y, en segundo lugar, porque para esa época, el demandante tenía pleno conocimiento del acto administrativo tal como lo afirmó en el hecho sexto de la demanda al decir que la Resolución n°. 0054 del 27 de marzo de 2013 “fue notificada mediante aviso recibido en el hospital universitario el día 27 de mayo de 2013” (f. 193 c.1). Finalmente, no hubo indebida notificación de la Resolución n°. 0054 del 27 de marzo de 2013 porque el aviso no informó los recursos que procedían contra la misma, toda vez que ese acto administrativo resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución n°. 0007 del 12 de diciembre de 2012, el cual no es obligatorio con arreglo al artículo 76 del CPACA en consonancia con el numeral 2° del 161 del mismo código. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 25 de junio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo Oral de Santander.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala