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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00618-01(57847)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00618-01(57847)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD AL ESTADO Y FUNDAMENTO DEL

DEBER JURÍDICO DE REPARAR / ÁMBITO FÁCTIVO E IMPUTACIÓN

JURÍDICA / AFIRMACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPUTABLIDAD / IMPUTACIÓN OBJETIVA / PELIGRO, AMENAZA Y DAÑO En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. (…) la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones” Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. (…) Debe, sin duda, plantearse un juicio

de imputación en el que, demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba delimitarse la responsabilidad extracontractual del Estado , sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede en primera medida la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos , que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder aplicarse dicha motivación, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES / RÉGIMEN DESDE

LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL / GARANTÍA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Los elementos de la responsabilidad del Estado que se vienen de comentar, han tenido un desarrollo particular en el ámbito específico de la responsabilidad del Estado por los daños derivados de los actos emanados de las autoridades judiciales, o por sus omisiones. (…) Ese desarrollo, desde la perspectiva

convencional está consagrado en los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos bajo la égida de la tutela judicial efectiva, y del acceso efectivo a la administración de justicia, que suponen que no solo deben existir los procedimientos y recursos, sino que los mismos tienen que mostrarse eficaces; de suerte que cualquier acto procesal de una autoridad jurisdiccional que vaya en contra de tal efectividad, o cualquiera omisión por parte de estas mismas autoridades que afecten a las personas intervinientes en un proceso judicial, en su derecho de defensa, generará responsabilidad del Estado frente a este particular. La garantía de la tutela judicial efectiva vincula a los Tribunales internacionales, tanto en el orden universal, la Corte Internacional de Justicia y la Corte Penal Internacional; como en el orden regional, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ello es así, pese a que se establece en principio una inmunidad diplomática y en sus votos, pero únicamente respecto de los miembros que conforman estos Tribunales; pero no de la institución misma, que está vinculada a un régimen de responsabilidad derivada de sus procedimientos y decisiones. De suerte que si en ejercicio de esta actividad judicial internacional se incurre en actos u omisiones que vulneren los elementos que conforman el acceso efectivo a la administración de justicia, el organismo tendrá que responder por los daños que de tales actos u omisiones se deriven. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL – Períodos o etapas. Supuestos En el ámbito interno, a propósito de la responsabilidad del Estado por daños

derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, se pueden identificar tres etapas claramente diferenciadas: Un primer periodo anterior a la expedición de la Constitución de 1991, en la que no existía esta responsabilidad bajo el argumento que las decisiones jurisdiccionales, al estar revestidas de la autoridad de cosa juzgada, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados. Pese a lo anterior, y por influjo del ordenamiento convencional, artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por vía excepcional fue abriéndose paso la responsabilidad por error judicial y por defectuoso funcionamiento; entendiéndose que el primero se verificaba cuando se condenaba a una persona mediante sentencia que comportaba un error; y para configurar el segundo evento se precisó que una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada y otra diversa ciertos actos ejecutados por los jueces en orden a resolver los procesos, que solo requieren de la prudencia administrativa. Una vez entra en vigencia la constitución de 1991, pueden advertirse dos épocas: una primera en que a la cláusula prevista por el artículo 90 de la Constitución se le dio una aplicación jurisprudencial en materia de daños derivados por la actividad judicial, en la que, en aplicación de las hipótesis previstas en el artículo 414 del entonces vigente código de procedimiento penal, se asoció como un mismo supuesto la privación injusta de la libertad y el error judicial; y un segundo periodo que comienza con la expedición de la ley 270 de 1996, normatividad que

especificó como fundamentos de la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional tres hipótesis: la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De suerte que, observado en conjunto el ámbito convencional y la legislación colombiana, son cuatro los supuestos que generan la responsabilidad por la actividad judicial, los tres que se acaban de mencionar, a nivel interno; y el deficiente acceso a la administración de justicia, desde la perspectiva convencional.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / SUPUESTOS

DE FALLA DEL SERVICIO JUDICIAL

[A]ntes de la Constitución Política de 1991 el precedente de la Sala distinguía la falla del servicio judicial, del error judicial, donde el primero “se asimiló a las actuaciones administrativas de la jurisdicción”. De acuerdo con esta definición, se definieron como supuestos de fallas del servicio judicial: i) la sustracción de títulos valores, ii) la falsificación de oficios, iii) el hecho omisivo “consistente en la falla administrativa cometida por el secretario del Juzgado” de no haber dado a conocer al demandante la existencia de la apertura de un proceso de quiebra [que afectó un remate que se iba a realizar], iv) error en un aviso de remate que lleva a declararlo sin valor , v) prevalencia del embargo y secuestro respecto de bienes que ya habían sido objeto de esas medidas en otro proceso ejecutivo , vi) las omisiones del juzgado al no exigir al secuestre prestar la caución , vii) actuación

secretarial que llevó a que una diligencia de remate se hubiera tenido que declarar sin valor . En este orden de ideas, la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce por una falla probada del servicio; sin que ello implique que no sea posible que la imputación pueda realizarse desde el punto de vista objetivo.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD

[N]o es posible cobrar montos reconocidos en la sentencia del 07 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, puesto que esto no constituye para los demandantes un daño cierto que deba ser reparable, pues dicha decisión no quedó en firme en virtud de los recursos de apelación impetrados, los cuales desató el ad quem de quien si bien es cierto, como se encuentra probado en el caso de marras declaró la prescripción de la acción penal y por ende la acción civil, también lo es que pudo haber revocado o confirmado la decisión de primera instancia, de lo expuesto es claro que los demandantes tenían a partir del momento en que la providencia de primera instancia fue apelada; una expectativa, más no certeza del reconocimiento de los perjuicios, es decir que nos encontramos ante un daño eventual. (…) La Sala considera que los pretendidos perjuicios aducidos por los actores encajan en lo que teóricamente se ha clasificado como daño eventual, pues los demandantes no tenían ninguna certeza, como ya se dijo, de que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga –Adjuntofuera a ser

confirmada, pues el juez de segunda instancia, en ejercicio de su autonomía e independencia para tomar la respectiva decisión de conformidad a los criterios dispuestos en la ley y las pruebas prácticas eventualmente podría haberla revocado o confirmado. (…) no existe prueba en el expediente que demuestre que el daño sea cierto, por el contrario lo que se evidencia es que los demandantes pretenden ser resarcidos de un daño eventual, hipotético o meramente posible; perjuicios planteados que solo caben en el campo de las meras hipótesis, situación que denota que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda bajo la argumentación esgrimida por la parte demandante porque no se encontró probado un daño cierto. (…) como no está acreditado el daño demandado en el presente proceso, es decir, está ausente el primer presupuesto para que exista responsabilidad del Estado; huelga cualquier consideración sobre el segundo de los presupuestos, la imputación. PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / APLICACIÓN DE TEST DE

PROPORCIONALIDAD / ACTUACIÓN TEMERARIA

[T]eniendo en cuenta que para determinar la cuantía de las agencias en derecho deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y que si aquellas establecen solamente un mínimo o un máximo, se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado que litigó, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder al máximo de dichas tarifas, procede la Sala a liquidar las costas a

imponer. Así las cosas, se procede a dar aplicación a un test de proporcionalidad para la fijación de las agencias en derecho, el cual tiene una división tripartita a saber: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. Para los efectos de esta providencia se trata de un test de razonamiento judicial que comporta la conjugación de estos tres escenarios a fin de tasar una condena, de manera que cuando la conducta motivadora de la imposición de las agencias en derecho constituya una vulneración de mayor entidad a la administración de justicia se aplicará la sanción pecuniaria más estricta posible. (…) atendiendo a los 3 criterios referidos y a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la accionante a lo largo del proceso la Sala considera que la conducta de la parte demandada será suficientemente remediada en el escenario de la idoneidad, por cuanto se evidenció la inexistencia del daño alegado, lo que hace que la actuación del impugnante resulte temeraria, al no existir un fundamento razonable para interponer el recurso; de manera que se fijarán las agencias en derecho en un 1 salario mínimo legal mensual NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque, remisión a providencia 36146, 35796, 34158, 31113 Y 34751

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., cinco (05) de julio del dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00618-01(57847)

Actores: CLAUDIA MILENA BLANCO JIMENEZ

Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, porque no se configuró el daño alegado. Restrictor: Competencia – Legitimación en la causa – Caducidad de la acción - Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del EstadoLa responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia.

Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justiciaDecide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora1, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de diciembre de 20152, mediante la que se dispuso denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas de primera instancia a la parte actora.

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.

Fue presentada el 17 de julio de 2014 por el doctor Edimar Alfonso Ortiz Arévalo, en nombre propio y en calidad de apoderado judicial de Claudia Milena Blanco Jiménez, quien a su vez actúa en su nombre y del menor Carlos Mendoza Blanco, en ejercicio del medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas3: “PRIMERA: Que se declare a la Nación Colombiana – Rama Judicial,

administrativamente responsable de todos los perjuicios causados a la señora CLAUDIA MILENA BLANCO JIMENEZ, con C.C. N°. 37.616.306 de Piedecuesta, a su menor hijo, CARLOS MENDOZA BLANCO, con el NUIP 1102634206 de la NOTARIA UNICA DE PIEDECUESTA, y al suscrito

EDIMAR ALFONSO ORTIZ ARÉVALO, C.C. 13.502.146 de Cúcuta, y T.P.

No. 109.690 EXPEDIDA POR EL Honorable Consejo Superior de la Judicatura, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al dejar prescribir la acción penal y por ende la acción civil seguidas contra LUIS CARMELO JAIMES como CIVILMENTE RESPONSABLE y contra PROVEEDOR SERCARGAS SA, así como a EDGAR DE JESÚS SILVA ASCANIO como TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES, por el delito de Homicidio Culposo sobre CARLOS MENDOZA NIÑO (q.e.p.d), dentro del proceso penal N°. 2007-118 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y en segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal, M.P. DR. LUIS JAIME GONZALEZ

ARDILA.

SEGUNDA: Que se declare y CONDENE a la Nación – Rama Judicial al pago de los valores que a continuación se describen y que corresponden al daño ocasionado a mis poderdantes, CARLOS MENDOZA BLANCO, representado legalmente en esta acción por la señora CLAUDIA BLANCO madre del menor, por el defectuoso funcionamiento de la administración de

justicia, al permitir la prescripción de la acción penal y por ende la acción 1 Fls. 353-357 del C.P 2 Fls. 353-357 del C.P 3 Fls. 285 - 308 del C. 1. Fl.98 CD contiene escrito de la demanda civil seguidas contra LUIS CARMELO JAIMES como CIVILMENTE RESPONSABLE y PROVEEDOR SERCARGAS SA, así como a EDGAR DE JESÚS SILVA ASCANIA como TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES, por el delito de Homicidio Culposo sobre CARLOS MENDOZA NIÑO (q.e.p.d) dentro del proceso penal N° 2007-118 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, quien reconociera estos valores a título de perjuicio mediante sentencia del 7 de marzo de 2012, los cuales no pudieron ser cobrados dada la declaratoria de prescripción mediante fallo de segunda instancia del 31 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal, M.P. DR. LUIS JAIME GONZALEZ ARDILA, los cuales son:

1. En favor del menor CARLOS MENDOZA BLANCO, identificado con

NUIP 1102634206 DE LA NOTARÍA ÚNICA DE PIEDECUESTA:

a. DAÑOS O PERJUICIOS MATERIALES: en un total de TRESCIENTOS

CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO

MIL CUANTROSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE.

($359.845.454.00), discriminados así: a.1 Lucro cesante consolidado: Por el valor cuantificado en el dictamen pericial, incorporado en el proceso

Y RECONOCIDO EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA del día 7 de marzo de 2012 en una suma igual a VEINTINUEVE MILLONES

OCHOSIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON

SEIS CENTAVOS M/CTE ($29.801.529.6). a.2 Lucro cesante futuro: Por el valor cuantificado en el dictamen pericial incorporado en el proceso y RECONCOCIDO EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA del día 7 de marzo de 2012 en una suma igual a TRESCIENTOS VEINTINUEVE

MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS

SETENTA Y UN PESOS M /CTE ($329.783.871.00).

b. DAÑO EMERGENTE en un total de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($79.489.233.00) los cuales corresponden al 50% del valor total al que fueron condenados a pagar a los encartados dentro del proceso penal en la sentencia del 7 de marzo de 2012.

c. PERJUICIOS MORALES: EN UNA SUMA IGUAL AL EQUIVALENTE

POR CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES. (…) 1.En favor de la señora CLAUDIA MILENA BLANCO JIMENEZ, con C.C. N° 37.616.306 de Piedecuesta, madre del menor CARLOS MENDOZA BLANCO, identificado con NUIP 1102634206 DE LA NOTARÍA ÚNICA DE

PIEDECUESTA, el pago de UNA SUMA IGUAL AL EQUIVALENTE DE

CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por los perjuicios morales causados por el dolor, la angustia y la zozobra ante la impunidad en que quedo el homicidio de CARLOS MENDOZA NIÑO y la imposibilidad de compensar mediante una indemnización el dolor y los perjuicios causados a su hijo con la muerte de su padre, derechos que inequívocamente el a quo le reconoció en su fallo pluricitado, los cuales quedaron en el limbo por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como quiera que permitió la prescripción de la acción penal y por ende la de la acción civil.

2. En favor del suscrito, abogado EDIMAR ALFONSO ORTIZ AREVALO, con C.C. N° 13.502.146 de Cúcuta, y portador de la T.P. N° 109.690 del C.S. de la J, UNA SUMA IGUAL O EQUIVALENTE AL VEINTE

PORCIENTO (20%) SOBRE LOS MONTOS A LOS QUE FUERON CONDENADOS LA PARTE CIVIL Y LOS TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES, dentro de la sentencia del 7 de marzo de 2012 emitida por el a quo, por concepto de PERJUICIOS O DAÑO MATERIAL, como quiera que operó la prescripción de la acción penal y por ende la acción civil, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Montos de los cuales se hizo imposible su cobro como quiera que el fallo o sentencia no logró consolidarse como título ejecutivo, generando con ello no solo un daño en mis representados sino en el suscrito pues al no lograr el cobro de los perjuicios a favor de mis

mandantes, no fue posible el reconocimiento del 20% sobre dichos montos, conforme a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales N°. 180805-1, suscrito entre las partes el día 19 de agosto de 2005.

CUARTA: Que en ocasión de las declaratorias de los anteriores ordinales, se CONDENE a la Nación – Rama Judicial al pago o reconocimiento de los intereses moratorios legales sobre todos los valores a que fuera condenada o en su defecto se ordene y condene al pago de la indexación sobre dichos montos, desde la fecha en que se causaron y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los mismos, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al permitir la prescripción de la acción penal y por ende la acción civil (…).

QUINTA: Que con ocasión de las declaratorias de los anteriores ordinales, se CONDENE a la Nación – Rama Judicial al pago o reconocimiento de las costas procesales y las agencias en derecho si a ello hubiera lugar”. 1.2. Fundamento fáctico.

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así: Que el 17 de enero de 2004, con ocasión de un accidente de tránsito, el señor Carlos Mendoza Niño falleció, en virtud de lo cual se inició la investigación penal con el radicado N° S. 208-001 por la Fiscalía 33 Seccional de Bucaramanga, que avocó conocimiento el día 27 de enero de 2004 y ante quien, por conducto de apoderado, el 29 de agosto de 2005 la señora Claudia Milena Blanco Jiménez

(compañera de la Víctima) en nombre propio y en representación de su menor hijo Carlos Mendoza Blanco (hijo de la víctima) instauró demanda de parte civil contra el señor Luis Carmelo Jaimes Barajas y contra terceros civilmente responsables. La Fiscalía 33 Seccional continuó el trámite del proceso, y el 14 de marzo de 2007 profirió resolución de acusación contra el señor Luis Carmelo Jaimes Barajas por el delito de Homicidio Culposo; una vez ejecutoriada esta providencia, remitió la investigación para que se adelantara la etapa de juzgamiento, la cual se tramitó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga con el radicado N° 2007-118. Seguidamente, el 29 de mayo de 2007 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga corrió traslado en los términos del artículo 400 del C de P.P.; pero omitió correr dicho traslado al abogado de la parte civil y a otro de los apoderados de los intervinientes en el proceso, yerro que se corrigió mediante providencia del 16 de agosto de 2007, en que se ordenó correr traslado a estos sujetos procesales. Por otra parte, manifestó el abogado demandante que el 16 de enero de 2009 el apoderado de la señora Claudia Milena Blanco radicó un oficio ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, en el cual solicitó a ese despacho que fijara fecha para audiencia preparatoria ya que había transcurrido 1 año y 9 meses sin pronunciamiento alguno. Señaló el apoderado de la parte actora, que hasta el 09 de marzo de 2011 el

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga llevó a cabo la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo se decretaron pruebas solicitadas por las partes y otras de carácter oficioso; seguidamente, esto es el 09 de agosto de 2011 se adelantó la audiencia pública la cual se suspendió y continuó hasta el 10 de febrero de 2012. El 07 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia, mediante la cual condenó al señor Luis Carmelo Jaimes Barajas imponiéndole una pena de 24 meses de prisión por el delito de Homicidio Culposo; y lo condenó a pagar: por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad lucro cesante, la suma de $359.585.454; a título de daño emergente, la suma de $158.978.467; y por concepto de perjuicios morales 100 SMLMV. Esta decisión que fue recurrida por el apoderado del condenado y los terceros civilmente condenados, recurso que desató mediante sentencia del 31 de mayo de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Penalen la que declaró la prescripción de la acción penal. Esta última providencia fue aclarada el 03 de julio de 2012, en el sentido de señalar que la acción civil también se encontraba prescrita. Manifestó el apoderado de la parte demandante que esta situación generó un daño, pues los actores no pudieron ser resarcidos de los perjuicios que les habían ocasionado, con el homicidio del señor Mendoza Niño, pues lo términos

procesales se esfumaron al operar la prescripción de la acción penal y de la acción civil, “sin que mediara una excusa suficiente que lo justificara, pues resulta de bulto que existió un lapso de tiempo mayor a 3 años y 10 meses desde la resolución de acusación a la audiencia de preparatoria y 4 años 10 meses contados desde el 17 de mayo de 2007 (fecha de ejecutoria de la resolución de acusación) al 7 de marzo al 2012 (sentencia de primera instancia)”.

2. Actuación procesal en primera instancia. 2.2. Admisión de la demanda.

Mediante auto del 20 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda contra la Nación – Rama Judicial y ordenó tramitarla conforme a ley4. Esta providencia fue notificada el 21 de agosto de 2014 con mensajes de datos enviados a los correos electrónicos proporcionados para notificaciones por los distintos sujetos procesales, esto es, a la parte demandante5, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6, al Ministerio Público7 y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado8. 2.3. Contestación de la demanda. El 13 de enero de 2015 la Nación – Rama Judicial presentó escrito de contestación9, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones 4 Fl. 311 del C. No. 1. 5 Fl. 316 del C. No. 1. 6 Fl. 316 del C. No. 1. 7 Fl. 317 del C. No. 1. 8 Fl. 318 del C. No. 1. 9 Fls. 320 - 322 del C. No. 1.

formuladas por la parte demandante, aduciendo que dentro del trámite del proceso penal correspondiente, no existió una desproporcionalidad, ya que los tiempos aplicados fueron los fijados por la legislación penal. Señaló que la actuación jurisdiccional fue acorde a las normas constitucionales y legales, sin que se evidencie falla en el servicio; por tanto, no existe un daño que reparar; y de existir, sería de aquellos que el demandante está en el deber jurídico de soportar, pues a este le correspondía hacer todas las gestiones y solicitudes tendientes a revisar el estado del proceso y las actuaciones surtidas, por lo que no se advierte que hubiese sido errado el proceder del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga. 2.3. Audiencia inicial El 13 de febrero de 2015 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander, señaló el 17 de marzo de 2015 a las 2:00 AM, como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A.10. El 17 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que adelantaron las etapas establecidas en artículo 180 del C.P.A.C.A11, así: 1) Se identificaron a los sujetos procesales. 2) Se adelantó la etapa de saneamiento del proceso, en la que se declaró que no existía causal de nulidad que impidiera continuar con la actuación procesal; 3) En la etapa de resolución de las excepciones previas, la magistrada ponente indicó que ni la demandada, ni el agente del Ministerio Público advirtieron

alguna, en consecuencia declaró agotada dicha etapa. 4) Se fijó el litigio, precisando que se trataba de determinar: “si se produjo el daño alegado en la demanda traducido en los perjuicios de orden material y moral reclamados por la parte demandante y su apoderado judicial; si ese daño le es imputable a la entidad demandada ante la omisión en el desarrollo y cabal cumplimiento de las normas penales dentro de la actuación adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, y si en virtud de alguno de los regímenes de responsabilidad, está llamada esta entidad a reparar el daño que se le imputa, o si por el contrario la entidad demandada no está llamada a 10 Fls.328 del C.No.1 11 Fls.331 -336 del C.No.1 Fl. 337 CD que contiene audiencia inicial0 responder, porque la actuación jurisdiccional en cabeza del Despacho en mención, estuvo acorde a las normas constitucionales y legales, no habiendo falla en el servicio ni error judicial, por lo que no existe error que reparar, y de existir será de aquellos que la parte demandante está en el deber jurídico de soportar”. 5) Con relación al decreto de medios de prueba dispuso tener como tales los documentos aportados oportunamente por los sujetos procesales, y decretó trasladar el expediente penal, con el fin de establecer si se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso con radicado N° 2007-00118-00, y negó la petición de interrogatorio de parte. 2.4. Audiencia de pruebas

El 10 de abril de 2015 se adelantó la audiencia de pruebas por el Tribunal Administrativo de Santander, con base en los términos establecidos en artículo 181 del CPACA12, en la misma se indicó que no existía ninguna situación por sanear; seguidamente se refirió al decreto de pruebas en el que señaló que se incorporaba como prueba el expediente del proceso penal N° 2007-00118-00. Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, y corrió traslado al Ministerio Público para que este presentara su concepto. 2.5 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público El 23 de abril de 2015 el apoderado de la parte demandante radicó los alegatos de conclusión, en estos señaló que se encontraba demostrado que las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga generaron un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo que a su vez ocasionó la prescripción de la acción penal y por ende, la de la acción civil, sin que mediara razón legal que lo justificara, pues estaba demostrado que existió un lapso mayor a 3 años y 10 meses desde la resolución de acusación a la audiencia preparatoria; y de 4 años y 10 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación a la sentencia proferida en primera instancia, esto es, el 12 Fls.341 -342 del C.No.1 Fl. 343 CD que conti

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