CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00644-01(58959)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00644-01(58959)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Concepto, término y cómputo del fenómeno / OBRA PÚBLICA - confirma caducidad [E]s claro que el término de caducidad se cuenta a partir de que se produjo el daño en el caso concreto, si bien el perjuicio se ocasionó con una obra, y ahora bien, si esta Corporación ha establecido que en esa situación el término se contará a partir de la finalización de la misma, lo cierto es que los demandantes conocieron del daño desde el año 2011, pues en el expediente se encuentra probado que estos realizaron diferentes requerimientos a las entidades demandadas exponiendo las mismas pretensiones que traen ahora, por lo cual, se podría decir que ya operó la caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00644-01(58959)
Actor: ASOCIACION DE COPROPIETARIOS CONJUNTO RESIDENCIAL
CASTILLA LA NUEVA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL
DE INFRAESTRUCTURA -ANI, CONCESION AUTOPISTA DE SANTANDER Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL –concepto, término y cómputo del fenómeno – obra pública - confirma caducidad
Procede la Subsección a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra lo determinado por el Tribunal Administrativo de Santander, en el curso de la audiencia inicial del 28 de febrero de 2017, frente a la decisión de declarar probada la caducidad del medio de control. ANTECEDENTES 1.- En escrito radicado el 24 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Se declare administrativamente responsables a las entidades demandadas de la totalidad de los perjuicios causados a la ASOCIACIÒN DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASTILLA LA NUEVA, con ocasión de la construcción de la Autopista LebrijaBucaramanga, con obras públicas edificadas dentro de los predios de la accionante y a las afueras de la misma.” 2.- Mediante auto del 28 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y dispuso surtir el trámite pertinente de notificación y traslado a las accionadas. 3.- Dentro del término de traslado de la demanda, el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, presentó escrito de llamamiento en garantía contra QBE SEGUROS S.A., Autopistas de Santander S.A. y Segurexpo de Colombia S.A., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 64 y siguientes del C.G.P., por lo que, en auto de 19 de mayo de 2015, el Tribunal ponente
dispuso admitir el mencionado llamamiento en garantía. 4.- Cumplido ello, mediante auto del 27 de abril de 2016, se fijó para el día 26 de mayo de 2016 a las 02:00 p.m. la celebración de la audiencia inicial que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011. La cual, según solicitud de aplazamiento de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, se fijó nuevamente para el 27 de junio de 2016. 5.- En el curso de la audiencia inicial, llevada a cabo el 27 de junio de 2016, el Magistrado conductor del proceso dispone requerir a Autopistas de Santander S.A. para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia, remita con destino al proceso los informes solicitados; y una vez allegados, se corra el traslado de los mismos por el término de tres (3) días. Para dar cumplimiento a lo anterior, y de conformidad con el inciso 2 numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se suspende la audiencia y se fija como nueva fecha el 12 de julio de 2016 a las 10:30 a.m. 6.- El Tribunal Administrativo de Santander, en auto de 7 de julio de 2016, fijó como fecha para continuar con la audiencia inicial el día 27 de julio de 2016, a las 10:00 a.m. Llevada a cabo la misma, el a-quo decidió: i) denegar la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la parte llamada en garantía SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., ii) no reponer el auto mediante el cual se negó el incidente
propuesto por el apoderado de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., y iii) reiterar la prueba decretada a cargo de Autopistas de Santander S.A. para que remita los informes solicitados en audiencia inicial del 27 de junio de 2016. Por tanto, se suspendió la audiencia en los términos del artículo 180 numeral 6º, hasta que se allegue en debida forma la prueba solicitada. 7.- En proveído del 2 de febrero de 2017, se fija como fecha para reanudar la audiencia inicial el 28 de febrero de 2017, a las 2:00 p.m. En el curso de esta audiencia, el magistrado ponente resuelve, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los apoderados de la Agencia Nacional de Infraestructura, la NaciónMinisterio de Transporte y de sus llamados en garantía, con fundamento en que: “(…)No se evidencian situaciones u omisiones que se endilguen de manera directa a la Agencia Nacional de Infraestructura ni de la NaciónMinisterio de Transporte, ya que no existe fundamento en la demanda para tenerlas como parte pasiva, pues para el despacho la mera existencia de un contrato de concesión entre el Instituto Nacional de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) y la Sociedad de Autopistas de Santander S.A. no prueba que algún actuar de la ANI o del Ministerio de Transporte contribuyera a la causación del daño alegado.” A su vez, el Magistrado ponente declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado de Autopistas de Santander S.A., argumentando que:
“(…) el computo de caducidad de la acción de reparación directa, inicia por regla general, en el momento en que se termina o finaliza la obra pública que configura la ocupación, aun cuando, como sucede en la mayoría de los casos la obra constituida tenga la calidad de perennepor ejemplo, una vía públicay por lo tanto la ocupación material se proyecte indefinidamente. Es decir, en este caso no se suprime el fenómeno de la caducidad, sino que el daño se consolida con la finalización de la obra sobre el inmueble afectado. Siendo la fecha de finalización de la obra el 15 de marzo de 2012, habiéndose cumplido el término de interrupción del trámite de conciliación extrajudicial el 23 de mayo de 2014, la demanda se presentó sobrepasando el tiempo oportuno, el 24 de julio de 2014. Por lo que, la Sala concluye que al momento de presentación de la demanda, la pretensión se encontraba caducada.” 8.- Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en la audiencia de la siguiente manera: “(…) al momento de la presentación de la demanda el contrato de concesión No. 0002 de 2006 estaba vigente, según certificación del interventor de la obra allegada a folios 132-133. De igual manera, alegó que el término de caducidad empieza a correr cuando se realiza la entrega de la obra a la parte interesada, de lo cual, no hay constancia en el proceso; argumentó además que, la parte demandante desde el año 2011 está reclamando el inconformismo con el contrato,
por medio de varios derechos de petición, por lo cual nunca se ha dejado exigir la reparación de los perjuicios causados al conjunto con la obra y que basta con estas consideraciones para que no se declare caducada la acción“. 9-. El Tribunal Administrativo de Santander, concede el recurso de apelación incoado por la parte demandante, en efecto suspensivo ante esta Corporación y da por terminada la audiencia inicial. CONSIDERACIONES 1.- Competencia 1.1.- Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 1.2.- Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $601.978.000.00, equivalente a 977,23 salarios mínimos mensuales de 2014, año de presentación de la demanda, a razón de $616.027.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que el auto que declara probada la excepción de caducidad del medio de control es apelable, conforme lo enseña el numeral 3° del artículo 243 ibídem. 2.- Caducidad del medio de control de reparación directa. 2.1.- La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho
fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social1 2. 2.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales3. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal4. 2.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales5. En este sentido, las consecuencias 1 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 2 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave
distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 3Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la
posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 4 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. 5Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el
límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública6. 2.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 2.5.- Por último, en lo que respecta a la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, adelantada ante el Ministerio Público, instituida en el artículo 13 de la ley 1285 de 2009 y recientemente en lo dispuesto en el artículo 161.1 del CPACA7, se hace prudente advertir que la institucionalización de un requisito de tal
naturaleza dispuesto como condición necesaria para acudir ante la jurisdicción se constituye en una carga procesal8 razonable y proporcionada asumible por la parte interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 6Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no
promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 161. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. 8 El concepto de carga procesal podría definirse como aquella exigencia de conducta radicada en cabeza de una parte a fin de satisfacer un interés o evitar la causación de una consecuencia desfavorable para sí.
Couture, el procesalista uruguayo, la define como “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.” COUTURE, Eduardo. Fundamentos
del derecho procesal civil. 3° edición (póstuma), Buenos Aires, Editorial Depalma, 1958. Pág. 211. A su vez Devis Echandía también ha aludido a este concepto para definirlo como una relación jurídica activa “a contrario de la obligación y el derecho, que son relaciones jurídicas pasivas. Aquella se debe catalogar al lado del derecho subjetivo y la potestad, como una facultad o poder, porque su aspecto fundamental consiste en la interesada en la procura de la tutela de sus derechos, sin que ello pueda tacharse, en modo alguno, de violatorio del derecho al acceso a la administración de justicia. 2.6.- En efecto, debe decirse que la medida de la conciliación prejudicial deviene en razonable en tanto que con ella el legislador persigue que las partes acudan, de manera necesaria, a un primer acercamiento en torno a la discusión de la pretensión de quien a futuro será la parte accionante, propiciando las condiciones para que se finiquite la controversia planteada prescindiendo de la totalidad del trámite ordinario del proceso contencioso administrativo y suponiendo un ahorro de costos económicos y de tiempo tanto para los implicados en el asunto como para la Jurisdicción9, más ello no supone que las partes se encuentren indefectiblemente obligadas a lograr un acuerdo en dicha oportunidad, sino que se trata, si se quiere, de un intento de conciliación a cargo de las partes10. Por otro tanto, debe decirse que la inclusión de este mecanismo alterno de solución de conflictos deviene en necesario en tanto que contribuye, sin ser lesivo del derecho de acción, a la disminución de la cantidad de los asuntos litigiosos que son
conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aspecto que a la postre redunda en una administración de justicia pronta y eficiente. 2.7.- En este sentido, en lo relacionado al aspecto operativo de la conciliación prejudicial, se tiene que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 indican que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de caducidad de la acción, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio “o” hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley “o” hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley “o” hasta que posibilidad que tiene el sujeto, de acuerdo con la norma que la consagra de ejecutar libremente el acto objeto de ella, para su propio beneficio (…) En la carga, el sujeto se encuentra en absoluta libertad para escoger su conducta y ejecutar o no el acto que la norma contempla, no obstante que su inobservancia le puede acarrear consecuencias desfavorables, de manera que puede decidirse por soportar estas, sin que ninguna persona (ni el juez en las cargas procesales) pueda exigirle su cumplimiento y mucho menos obligarlo coercitivamente a ello (…)” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid, Editorial Aguilar, 1966. Págs. 8-9. 9 Sobre este punto la jurisprudencia Constitucional ha señalado: “En primer lugar, la conciliación prejudicial obligatoria en materia civil y contencioso administrativa resulta ser un medio adecuado y efectivamente
conducente para garantizar el acceso a la justicia, como quiera ofrece un espacio para dar una solución a los conflictos por la vía de la autocomposición y permite que asuntos que normalmente no llegan a la justicia estatal formal porque las partes los consideran dispendiosos, difíciles o demasiado onerosos en términos de tiempo y esfuerzos, puedan ser ventilados y resueltos rápidamente y a un bajo costo.” Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Al respecto la Corte Constitucional cuando ha analizado las normas legales que han instituido la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción ha dicho: “La distinción entre la conciliación como acuerdo y el intento de conciliación como proceso es entonces decisiva, pues esa diferencia muestra que no hay nada de contradictorio en defender el carácter autocompositivo y voluntario de la conciliación con la posibilidad de que la ley imponga como requisito de procedibilidad que las partes busquen llegar a un acuerdo.” Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 2002. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, “lo que ocurra primero”. 2.8.- Finalmente, y considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al
proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. 3.- Caso en concreto Ahora bien, para el caso materia de la Litis es necesario diferenciar dos momentos que pueden determinar la fecha en la cual se empieza a computar el término de caducidad del medio de control, toda vez que en ciertos casos se puede hablar de la existencia de un daño de ejecución instantánea, así como en otros de un daño continuado. 3.1.- De esta manera se deben entonces analizar las circunstancias que dieron origen al sub lite para poder determinar si se trata de un daño continuado o de ejecución instantánea, toda vez que en los eventos de perjuicios de ejecución sucesiva, el término de caducidad se agota cuando el daño cesa, mientras que en los perjuicios de ejecución instantánea el termino de caducidad se agota en el momento que ocurre el hecho. 3.2.- En el sub lite, el actor pretende la responsabilidad de las entidades demandadas con ocasión de los daños sufridos en los predios de la Asociación de Copropietarios del Conjunto Residencial Castilla la Nueva, a causa de la construcción de la autopista LebrijaBucaramanga, debido a la omisión que se dio por parte del consorcio constructor Autopistas de Santander S.A. del acuerdo suscrito con la Asociación de Copropietarios, pues no se dio cumplimiento a lo allí establecido respecto de: i) la construcción del muro de cerramiento definitivo, ii) la contratación de servicio de seguridad para custodiar el conjunto, tras el inicio de
las labores de demolición, asimismo iii) el reconocimiento económico de las construcciones elaboradas por la comunidad del Barrio Castilla la Nueva, localizadas sobre la zona de afectación. 3.3.- Como se señala en los hechos de la demanda, se tiene que el día 18 de abril de 2011, el conjunto residencial Castilla la Nueva presenta ante Autopistas de Santander un derecho de petición, que la entidad en comunicación escrita enviada el 27 de abril del mismo año, manifiesta que el muro de contención se construirá, niega el pago de las cuotas de administración adeudadas al conjunto y en cuanto al pago de las mejoras no dice nada. 3.4.- Por otra parte, dentro de las pruebas aportadas por el demandante, la Sala se permite citar y resumir los siguientes oficios: FECHA PARTES CONTENIDO FOLIOS 19 de Dirigido a: José Morales – “Solicita información concreta sobre: i) el estado actual del 36 C.1 marzo 2009 Coordinador Negociación Proyecto sobre la ampliación de la vía Palenque la “Y” hacia Predios del Proyecto Vial – el Aeropuerto Palonegro, ii) los predios que se afectarán con Ampliación Autopista ejecución del proyecto y en qué estado se encuentra la Palenque-Lebrija negociación con sus propietarios, iii) plano parcial del diseño del proyecto mencionado, y iv) época o fecha en que se dará Atte. Carlos Bernardo inicio a las obras proyectadas”. Serrano Rodríguez – presidente del Conjunto Residencial Castilla la Nueva Acuerdo de ingreso al conjunto residencial Castilla la Nueva 37-38 28 de Suscrito entre: Conjunto por parte de la sociedad Autopistas de Santander S.A., cuyo
C.1 septiembre Residencial Castilla la Nueva objeto es: A) autorizar el ingreso al conjunto para que 2010 y Autopistas de Santander puedan llevar a cabo los trabajos necesarios. B) la S.A. construcción del muro de encerramiento por parte de Autopistas de Santander S.A., una vez ejecutadas las obras de demolición. C) tras el inicio de las obras de demolición, Autopistas de Santander S.A. contratará los servicios de un guardia de seguridad que custodie la zona donde se efectuarán los trabajos de construcción. 18 de Dirigido a: INVIAS – (…) 39-40 marzo de Autopistas de Santander S.A. Nuevamente nos dirigimos a ustedes, con el fin de poner en C.1 2011 su conocimiento una serie de incumplimientos, que por parte Atte. Carlos Bernardo de ustedes se han estado presentando en forma reiterativa y Serrano Rodríguez – le solicitamos la cancelación de la administración de las presidente del Conjunto viviendas que ustedes adquirieron de nuestro conjunto, junto Residencial Castilla la Nueva con la cancelación de las mejoras realizadas a la propiedad que ustedes derrumbaron, ya que el conjunto no debe sufrir Suscrito por: David Fernando ningún detrimento patrimonial ni de ningún tipo con la obra Oyuela Gómez – Abogado de por ustedes dirigida”. conjunto residencial Castilla la Nueva 18 de abril Dirigido a: INVIAS – Derecho de petición, teniendo en cuenta las afectaciones 42-43 de 2011 Autopistas de Santander S.A. que se han producido en el marco del Proyecto Vial Zona C.1 Metropolitana de Bucaramanga “Pedimos que se Atte. Carlos Bernardo restablezcan las áreas afectadas sobre los predios de nuestro
Serrano Rodríguez – conjunto y zonas aledañas” presidente del Conjunto (…) Residencial Castilla la Nueva 09 de mayo Derecho de petición, solicitando arreglar el ingreso y egreso 45 C.1 de 2011 del conjunto que permita el acceso al exterior del conjunto, colocando un controlador vial. 26 de Dirigido a: Autopistas de (…) 57-60 marzo de Santander S.A. “Como se lo hemos manifestado en todos nuestros escritos, C.1 2012 hoy nuevamente le solicitamos reparar las afectaciones que Atte. Carlos Bernardo venimos sufriendo desde mediados del año anterior a raíz de Serrano Rodríguez las demoras y deficiencias de las obras inconclusas, pendientes o que requieren modificaciones del proyecto Zona Metropolitana de Bucaramanga Tramo 1 PalenqueAeropuerto.” FECHA PARTES CONTENIDO FOLIOS 19 de Dirigido a: José Morales – “Solicita información concreta sobre: i) el estado actual del 36 C.1 marzo 2009 Coordinador Negociación Proyecto sobre la ampliación de la vía Palenque la “Y” hacia Predios del Proyecto Vial – el Aeropuerto Palonegro, ii) los predios que se afectarán con Ampliación Autopista ejecución del proyecto y en qué estado se encuentra la Palenque-Lebrija negociación con sus propietarios, iii) plano parcial del diseño del proyecto mencionado, y iv) época o fecha en que se dará Atte. Carl
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