CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00650-01(52624)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00650-01(52624)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIO DE CONTROL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRESUPUESTO PROCESAL El fenómeno de la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control, por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control sobre el cual operó el fenómeno de caducidad. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO
DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Corporación ha sostenido que el medio de control procedente para demandar las controversias relacionadas con convenios interadministrativos es el de controversias contractuales, pues estos, al igual que los contratos, suponen una de las actividades negóciales del Estado. Así, las reglas que rigen el conteo del término de caducidad de los convenios interadministrativos son las mismas
establecidas para los contratos en el literal j del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A (…) Ahora bien, de conformidad con la citada disposición para establecer si una demanda relacionada con un convenio interadministrativo fue presentada dentro de los términos legales, en principio lo primero que correspondería determinar sería si el mismo requería o no de liquidación, dado que el término para presentar el medio de control de controversias contractuales varía dependiendo si es o no necesaria esta formalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de mayo de 2014, exp, 34412, C.P.
Hernán Andrade Rincón
CONTRATO DE EJECUCIÓN SUCESIVA / TÉRMINO DEL CONTRATO /
CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO / CONTRATO ESTATAL DE TRACTO
SUCESIVO / CONTRATO ESTATAL DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA /
CONTRATO ESTATAL / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO /
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA
/ PLAZO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO
DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO /
MEDIOS DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[S]e debe recordar que los contratos de ejecución sucesiva o de tracto sucesivo son aquellos que poseen prestaciones periódicas que se prolongan en el tiempo, dicho de otro modo, que no se agotan en un solo acto, mientras que los contratos de ejecución instantánea son aquellos que pueden ser cumplidos en un solo acto, es decir, que sus prestaciones se ejecutan en un único momento. (…) Para determinar si un contrato o convenio interadministrativo es de ejecución instantánea o de tracto sucesivo debe observarse el contenido jurídico de las obligaciones suscritas por los extremos contractuales, pues son estas las que fijan el alcance del acuerdo y de las cuales se desprende cómo se ejecutará.(…) [D]ebe indicarse que el literal j del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en los contratos de ejecución instantánea el término para interponer la demanda de controversias contractuales es de dos años contados a partir del día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato, es decir, no se debe tener en cuenta la liquidación del contrato por no ser relevante para efectos de determinar la caducidad del medio de control de controversias contractuales. (…) Ahora, en lo referente al conteo del término de caducidad de los contratos o convenios interadministrativos que requieren liquidación, asunto que no corresponde definir en esta providencia, por versar sobre el objeto de la litis, existen diferentes hipótesis para su contabilización, a
saber: i) una primera hipótesis que indica que si la liquidación del convenio fue efectuada de común acuerdo, esto es, de manera bilateral dentro del plazo establecido para ello, el término para interponer la demanda se cuenta desde el día siguiente al de la firma del acta; y ii) una segunda hipótesis para los casos en los cuales la liquidación del convenio interadministrativo se hizo de manera unilateral o la misma no fue posible, evento en el cual existen dos tesis para el conteo de la caducidad del medio de control que se presentaran a continuación: (…) La primera tesis esgrime que si bien los convenios interadministrativos pueden ser liquidados bilateralmente los mismos no son susceptibles de liquidación unilateral, por lo que para los efectos del conteo del término de caducidad del medio de control no debe tenerse en cuenta el periodo con que cuenta la administración para liquidar unilateralmente. (…) Lo anterior, dado que la facultad para liquidar unilateralmente los contratos es una decisión unilateral de la administración que no puede ser ejercida cuando la contraparte también es el Estado, toda vez que existe una relación horizontal entre los sujetos públicos que impide la imposición de este tipo de decisiones. Así, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, en el evento en que se haya liquidado unilateralmente el convenio interadministrativo o que el mismo no se haya liquidado, debe comenzar a contabilizarse desde el momento en el que venció el plazo para liquidar bilateralmente dicho acuerdo. (…) La segunda tesis manifiesta que en los convenios interadministrativos es procedente la liquidación unilateral, pues la misma es una facultad legal del Estado que no implica el ejercicio de una potestad exorbitante, ya que la Ley 80 de 1993 no la enlista como
tal y en este sentido la misma es procedente. (…) Bajo esta línea argumentativa, resulta claro para la Sala que de ser procedente la liquidación del convenio interadministrativo, el término de caducidad puede variar dependiendo de la tesis o postura que se aplique. (…) Así mismo, se debe resaltar que para los efectos del conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales es importante determinar si el convenio o contrato interadministrativo sobre el cual se suscita la controversia se debe o no liquidar, dado que dependiendo de ello el plazo para interponer la demanda se contabiliza de manera distinta. (…) [En el caso concreto] [D]ebe resaltarse que en el convenio interadministrativo n.º 76 de 2007, se manifestó que el mismo era de ejecución instantánea y por lo tanto no requería de liquidación, razón por la cual el a quo consideró que el término para interponer la demanda debía comenzar a contabilizarse a partir del día siguiente al momento en que se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato. (…) Sin embargo, el apelante no estuvo de acuerdo con lo anterior, toda vez que según su interpretación el convenio se encontraba ligado en su ejecución al contrato de obra suscrito entre el municipio de (…) y el (…) por lo que para el recurrente el convenio interadministrativo era de ejecución sucesiva y por tanto requería de liquidación, cuestión distinta a la observada por el a quo. (…) Hechas las anteriores precisiones la Sala debe indicar que en esta etapa procesal no puede entrar a determinar si el convenio interadministrativo n.º 76 de 2007 es o no liquidable, ya que es un tema que
tocaría con el fondo del asunto. En efecto, debe recordarse que la pretensión n.º 6 de la demanda es que el convenio interadministrativo se liquide, por lo cual entrar a analizar la procedencia o no de la liquidación llevaría a esta Corporación a pronunciarse de manera anticipada de las pretensiones realizadas en el escrito de demanda, lo cual no es procedente en esta etapa inicial. (…) Así mismo, se debe precisar que en esta etapa procesal tampoco puede establecerse si el convenio interadministrativo objeto de análisis era o no de ejecución instantánea, pues ello implicaría entrar al debate acerca de si este requería o no de liquidación, dado que según el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, por regla general es necesario liquidar los contratos de tracto sucesivo. De manera tal que determinar si las obligaciones del convenio interadministrativo eran de ejecución instantánea o sucesiva tocaría con el fondo del asunto; además esta Corporación se entraría a pronunciar sobre la cláusula del convenio que indica que el mismo es de ejecución instantánea. (…) En este orden de ideas, no es posible determinar en esta etapa inicial si el aludido convenio era de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, puesto que ello implicaría i) un pronunciamiento de fondo al dejar sin efecto la estipulación contractual en la que las partes indicaron que el contrato era de ejecución instantánea y ii) un pronunciamiento respecto de la pretensión n.º 6 de la demanda en la que se solicita liquidar el aludido convenio. (…) [E]s importante señalar que para establecer con precisión cuál es el plazo límite que poseía el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para interponer la demanda de controversias
contractuales primero es necesario determinar si el convenio interadministrativo era susceptible o no de liquidación, pues dependiendo de ello el conteo del término de la caducidad del medio de control puede variar. Sin embargo, (…) no es viable en esta etapa procesal determinar si el convenio interadministrativo debía liquidarse, ya que ello tocaría con el fondo del asunto. Así las cosas, el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en esta etapa inicial, por lo cual es necesario dar aplicación a los principios pro actione y pro damato, según los cuales es viable admitir la demanda sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control. (…) De esta forma, una vez allegado todo el material probatorio y surtidos los trámites procesales correspondientes se podrá determinar con precisión el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, por lo cual se ordenará continuar con el trámite del proceso sin que pueda oponerse la caducidad por estar relacionada con el fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de junio de 2015, exp, 28882, C.P. Olga Melida Valle de de La Hoz; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de julio de 2013, exp,
56206, C.P. Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia del 20 de mayo de 2004, exp, 24154, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de marzo de 2015, exp, 32797, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de noviembre de 2000, exp. 18805, C.P. María Helena Giraldo Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00650-01(52624)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA - CIUDAD Y TERRITORIO
Demandado: MUNICIPIO DE FLORIAN - SANTANDER
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(AUTO) Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de septiembre de 2014, mediante la cual se rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales (fls. 165 a 166, c. ppl).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2014 ante el Tribunal Administrativo de Santander, la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, demandó al Municipio de Florián - Santander con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 149 - 150, c.1): PRIMERA: Que se declare la Responsabilidad del Municipio de Florián (Santander), por el incumplimiento del Convenio de Apoyo Financiero No. 76 de 2007 celebrado entre el Ministerio De Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), y el Municipio de Florián (Santander).
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, el Municipio de Florián (Santander) deberá pagar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, la suma de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SISTE (sic) PESOS ($1.394.339.767) M/CTE., que corresponden a la devolución de la totalidad de los recursos ejecutados del aporte efectuado por la Nación al Proyecto, debidamente indexados y/o actualizados a valor presente.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de la Primera Pretensión Principal se ordene el pago de la suma de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE (326.029.084), por concepto de Cláusula Penal, por incumplimiento del Convenio de Apoyo Financiero No. 76 de 2007.
El MUNICIPIO pagará al Tesoro de la Nación, las sumas indicadas en las pretensiones Segunda y Tercera, mediante consignación a la cuenta No.
61011649 a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional - Reintegro vigencias anteriores – Inversión otros recursos de la Nación. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL Que en el evento, de no ordenarse el pago de la Cláusula Penal, por incumplimiento del Convenio de Apoyo Financiero No. 76 de 2007, por parte del Municipio de Florián (Santander), por su Despacho se ordene un Dictamen Pericial (Art. 218 ley 1437 de 2011) a efecto de cuantificar los perjuicios causados al demandante con ocasión del incumplimiento a las obligaciones del referido Convenio, por parte del Municipio de Florián – Santander.
CUARTA: Los recursos no ejecutados, por valor de DOSCIENTOS
TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE (235.805.653), deben ser reintegrados por la Fiducia a la cuenta corriente No. 61011649 a la Dirección del Tesoro Nacional.
QUINTA: Los rendimientos financieros generados durante la vigencia del convenio por la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES
SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON QUINCE CENTAVOS (188.678.854,15), deberán ser reintegrados al tesoro de la Nación por parte de la Fiducia a la cuenta corriente No. 61011649 - Dirección del Tesoro Nacional.
SEXTA: Que se liquide Convenio de Apoyo Financiero No. 76 de 2007
Celebrado entre El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), y el Municipio de FloriánSantander.
SÉPTIMA: En el evento en que la entidad territorial incumpla con la sentencia proferida por su Despacho, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio iniciara las acciones judiciales tendientes a exigir el cumplimiento ejecutivo de dichas obligaciones.
OCTAVA: Que se condene en costas a la parte demandada.
NOVENA: Que se ordene a la entidad territorial a cumplir con la sentencia de conformidad con lo establecido en los términos de los artículos 192 y 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fol. 149 – 150, c.1).
2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora afirma que el 26 de junio de 2007 suscribió con el municipio de Florián – Santander el convenio interadministrativo n.º 76 de 2007, cuyo objeto era apoyar financieramente a dicha entidad territorial para la ejecución del proyecto “Construcción Acueducto Interveredal San Gil Santa Helena – Puerto Perla – Casacote – Guaymaral, la Cabaña, Zarval y Platanillo del Municipio de Florián Santander” (fol. 11-18 y 150, c.1.)
3. Dentro de las obligaciones del aludido convenio el Ministerio debía: i) contratar a nombre del municipio de Florián– Santander o por mandato de este un encargo fiduciario con el fin de depositar y administrar los recursos de apoyo financiero entregados por la Nación; ii) contratar la gerencia del proyecto
encargada de realizar el seguimiento a la construcción del acueducto; iii) contratar la interventoría de las obras y suministros necesarios para realizar el seguimiento del aludido proyecto; y iv) ejercer por conducto de la Dirección de Inversiones Estratégicas o por quien el ordenador del gasto del Ministerio designara, la supervisión del Convenio (fol. 15, c.1).
4. Por otra parte, el Municipio tenía, entre otras, las siguientes obligaciones: i) incorporar en su presupuesto los recursos de apoyo financiero aportados por la Nación a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; ii) aceptar que los recursos del convenio fueran administrados única y exclusivamente por el encargo fiduciario que para el efecto contratara a su nombre el Ministerio; iii) otorgar mandato irrevocable al Ministerio para que en su nombre realizara el proceso de selección y contratara una entidad fiduciaria con el objeto de que administrara los recursos de apoyo financiero que se aportaron en virtud del convenio; y iv) acatar el procedimiento de supervisión e interventoría que el Ministerio estableciera para el seguimiento de los recursos motivo del convenio.
5. Ahora respecto de la liquidación del convenio interadministrativo se indicó que la misma no era necesaria, toda vez que su cumplimiento era de ejecución instantánea. Así mismo, se acordó que su fecha de finalización sería el 31 de diciembre de 2008, sin embargo, este plazo fue prorrogado (fol. 18 – 23, c.1).
6. Las primeras dos prórrogas se produjeron por solicitud del municipio de Florián – Santander y tuvieron como objetivo contar con un término adicional para
que: i) el Ministerio pudiera realizar el seguimiento necesario a través de la gerencia del proyecto contratada por el mismo y ii) que se adelantara debidamente el proceso licitatorio por parte del municipio para la construcción del acueducto. Las prórrogas ampliaron el plazo de ejecución del contrato hasta el 31 de diciembre de 2009 (fol. 18 – 20, c.1).
7. Posteriormente, con el fin de ejecutar la construcción del acueducto interveredal para el cual estaban destinados los recursos del referido convenio de apoyo financiero, el municipio de Florián – Santander adelantó una licitación pública en la cual fue seleccionado como contratista el Consorcio Aguas para Florián (fol. 35, c.1).
8. Luego de que el contratista fuera seleccionado, el 11 de febrero de 2009, el municipio de Florián – Santander suscribió con el referido consorcio un contrato de obra cuyo objeto era la construcción del acueducto interveredal “San Gil Santa Helena – Puerto Perla – Casacote – Guaymaral, la Cabaña, Zarval y Platanillo del
Municipio de Florián Santander”.
9. En este contrato se pactó, entre otras obligaciones: i) que se pagaría al contratista por intermedio del encargo fiduciario contratado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial; ii) que la interventoría del acuerdo de voluntades sería contratada por el aludido Ministerio de acuerdo al convenio de apoyo financiero n.º 76 de 2007; y iii) que el plazo de ejecución del contrato sería
de ocho meses contados a partir de la aprobación de la garantía única de cumplimiento y la suscripción del acta de inicio (fol. 35 – 38, c.1).
10. Según consta a folios 39 a 45 del cuaderno n.º 1 fue necesario prorrogar y suspender la ejecución de la obra para la construcción del acueducto interveredal, esto con el objetivo de realizar algunos ajustes de diseño a la línea de conducción y red de distribución de la mismo, ampliando su fecha de finalización hasta el 28 de diciembre de 2011.
11. De otro lado, el municipio de Florián - Santander y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial pactaron prorrogar el plazo de ejecución del convenio de apoyo financiero n.º 76 de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, por cuanto fue necesario cambiar el cronograma de actividades para la construcción del acueducto en virtud de los ajustes al diseño referidos previamente.
12. Luego de que finalizara el plazo del convenio interadministrativo, el 5 de marzo de 2013 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio envió al municipio demandado el comunicado n.º 7323-2-1533, en el cual le solicitó a la entidad territorial que adelantara las acciones necesarias para liquidar el contrato de obra para la construcción del acueducto interveredal que suscribió con el Consorcio Aguas para Florián. Dicha solicitud fue realizada por el aludido Ministerio con el propósito de que este pudiera iniciar la liquidación del convenio de apoyo financiero n.º 76 de 2007 (fol. 153, c.1).
13. Ante dicho requerimiento la gerencia del contrato suscrito entre el municipio y el consorcio procedió a remitir al Ministerio las actas de entrega de las obras. A pesar de ello, según el demandante en los mismos no se relacionó el acta de recibo a satisfacción y liquidación de las obras del contrato suscrito entre el municipio de Florián – Santander y el Consorcio Aguas para Florián, por lo que requirió tal documentación o, en el evento de que no se hubiera adelantado dicho trámite, se informara las situaciones que lo impidieron, petición que fue reiterada el 20 de enero de 2014 (fol. 153 – 154, c.1).
14. Respecto de lo anterior, en oficio radicado ante el Ministerio el 4 de marzo de 2014 la gerencia del contrato informó que “el día 15 de enero de 2014, en conversación telefónica el señor Alcalde manifestó que el Municipio no firmará el acta de entrega y recibo final y el acta de liquidación; que el trámite a seguir es enviarle un comunicado a la Contraloría especificando el estado del proyecto y que dependiendo de lo que la Contraloría respondiera ellos decidían si firmar o no las actas”.
15. Aunado a lo anterior, el municipio expresó la existencia de inconvenientes técnicos que sucedieron durante la ejecución de las obras que conllevaron a que el sistema presentara deficiencias en su operación, razón por la cual no suscribió el acta de entrega y liquidación del contrato de obra nº. 1 de 2009 (fol. 155, c.1)..
16. Así mismo, la interventoría realizó un informe en el que hizo una descripción
detallada de las obras y de los inconvenientes presentados que originaron que las mismas no funcionaran adecuadamente (fol. 154, c.1).
17. Por considerar que el Municipio de Florián – Santander había incumplido el convenio interadministrativo n.º 76 de 2011, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio presentó el 29 de mayo de 2014 solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación que fue declarada fallida el 24 de julio de 2014.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 10 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Para el a quo el Convenio de Apoyo Financiero n.º 76 del 26 de junio de 2007 era de ejecución instantánea, razón por la cual el termino para interponer la demanda debía comenzar a contabilizarse a partir del día siguiente al momento en que se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato (fol. 165, c.ppl).
De conformidad con lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Santander para el 24 de diciembre de 2007 el convenio ya se había ejecutado, pues para esa fecha se tiene demostrado que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ya había hecho entrega de los recursos cuyo destino era la construcción del acueducto. Así, los dos años con los que contaba la entidad demandante para interponer el medio de control de controversias contractuales finalizó el 25 de
diciembre de 2009, y siendo la demanda presentada el 25 de julio de 2014 tuvo por acreditada la caducidad (fol. 165, c.ppl). De igual forma, el a quo consideró que si en gracia de discusión se interpreta que el convenio de apoyo financiero va ligado a la ejecución del contrato suscrito entre el municipio y el Consorcio Aguas para Florián la demanda también estaría caducada, ya que sumando los cuatro meses para la liquidación del contrato el término máximo para interponer el respectivo medio de control sería el 30 de abril de 2014 y no el 25 de julio de 2014 (fol. 166, c.ppl).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio formuló recurso de apelación en el que indicó que el objeto del convenio no se reducía a la entrega de recursos, sino que venía atado a la ejecución de las obras respecto de las cuales la Nación daba financiamiento, por lo que terminaría con la ejecución de las mismas.
En este sentido, señaló que contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Santander si bien no se logró la liquidación del Convenio de mutuo acuerdo, el termino que tenía para realizar tal actuación era de seis meses, puesto que es el plazo mínimo a que hace referencia la ley. Manifiesta el demandante que lo anterior corresponde al plazo de cuatro meses para liquidar bilateralmente el contrato más el término de dos meses para hacerlo unilateralmente. Finalmente, indica que si bien es cierto al tratarse de 2 entidades públicas el contrato no podría liquidarse unilateralmente en el término de 2 meses, debe
entenderse que dicho término hace parte para la liquidación bilateral, extendiendo el plazo de la liquidación bilateral hasta de 6 meses, por lo cual la demanda fue presentada en tiempo.
IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de controversias contractuales o, si por el contrario, no era posible disponer el rechazo de la demanda por ese motivo.
V. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.-, corresponde a esta Corporación y Sala conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que pone fin al proceso ello de conformidad con los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011.
VI. CONSIDERACIONES Estima la Sala que se debe revocar la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de septiembre de 2014, mediante la cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control de controversias contractuales, por los motivos que se exponen a continuación:
1. El fenómeno de la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control, por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control sobre el cual operó el fenómeno de caducidad. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad
se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.
2. Esta Corporación1 ha sostenido que el medio de control procedente para demandar las controversias relacionadas con convenios interadministrativos es el de controversias contractuales, pues estos, al igual que los contratos, suponen una de las actividades negóciales del Estado. Así, las reglas que rigen el conteo del término de caducidad de los convenios interadministrativos son las mismas establecidas para los contratos en el literal j del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.- que al respecto consagra lo siguiente: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de mayo de 2014,
exp. nº 34412, C.P. Hernán Andrade Rincón ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En lo
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