CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00656-01(58372)
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00656-01(58372)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sala es competente para decidir este asunto, por cuanto la cuantía del proceso (…) valor de la pretensión mayor individualmente considerada-. Para la época de interposición de la demanda (…), eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía excediera de $184’800.000 -numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011-, equivalentes a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2014 - monto que, como se puede observar, se encuentra ampliamente superado. (…) Por otra parte, el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, según el artículo 150 del CPACA.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. -
ARTÍCULO 150
ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / NORMATIVA CONTRACTUAL /
NORMATIVIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ESTATUTO GENERAL DE
CONTRATACIÓN / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE
CONTRATACIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / CONCEPTO DE
ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / EFECTOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / CONSTITUCIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE /
CONTROL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE Tratándose de actuaciones administrativas contractuales, el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 establece que a éstas son aplicables las normas que rigen los procedimientos y actuaciones administrativas, siempre que sean compatibles con la finalidad y principios del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. A partir de esta disposición, al acudir a los preceptos de la Ley 1437 de 2011, es posible distinguir entre actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros aquellos que “deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o ha[cen] imposible continuar la actuación”; y los de trámite, en general, entendidos como aquellos que corresponden a actuaciones que son necesarias en la construcción y formación del acto definitivo. Al interior de esta regla, se advierte la posibilidad de que un acto de trámite pueda tornarse en definitivo -y, por ende, deba dársele tratamiento de tal-, cuando en éste concurra o se inserte una determinación, directa o indirecta, relativa al fondo del asunto que haga imposible continuar la actuación.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 77
ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / CLASES DE ACTO
ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / CONCEPTO DE
ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / EFECTOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / CONSTITUCIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / CONTROL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO Esta distinción conduce a definir, a su turno, la procedencia o improcedencia del control judicial de dichos actos, en la medida que, conforme a los artículos 74 y 75 del CPACA, sólo los de carácter definitivo pueden ser escrutados por los medios de control dispuestos en la ley, pues en ellos se expresa de manera cierta la manifestación de voluntad de la administración susceptible de enjuiciamiento. Contrario sensu, se excluyen de control judicial los actos que adolecen de carácter definitorio frente a la actuación, pues, aunque éstos traen elementos necesarios para la conformación de la decisión, individualmente no expresan un acto completo y final, y “simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el llamado acto definitivo”.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 74 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 75
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el acto definitivo ver sentencia de la Corte
Constitucional T 945 del 16 de diciembre de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.
DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO
DEMANDADO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO
ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
DEFINITIVO / PROCESO DE SELECCIÓN DE CONTRATISTA / CONTROL
JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO
PRECONTRACTUAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO
QUE DA APERTURA AL PROCESO DE SELECCIÓN / RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MUNICIPIO / ENTIDAD
TERRITORIAL / FACULTADES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL
[E]l actor debate sobre la legalidad de la Resolución (…), por medio del cual se revocó directamente el acto administrativo de apertura del proceso de licitación pública (…), razón por la cual resulta forzoso precisar, en primer término, si tal acto es susceptible de control judicial, conforme a las previsiones legales en la materia. (…) [E]l acto acá enjuiciado -la Resolución 64 del 17 de enero de 2014, expedida por el municipio de Floridabancatiene el carácter de definitivo, al contener decisiones de fondo que inciden directamente en el proceso de selección y, por ende, puede ser objeto de control jurisdiccional, pues se trata de un acto administrativo previo, proferido con ocasión de la actividad contractual, que puso
fin a la actuación administrativa tendiente a seleccionar al contratista de la administración.
ACTO ADMINISTRATIVO / CARACTERÍSTICAS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ACTO JURÍDICO / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / ACTO ADMINISTRATIVO VOLUNTARIO / DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA /
ALCANCE DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE ACTO
ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO Para arribar a la explicación de la noción de acto administrativo, sin pretender exponer la universalidad doctrinaria existente en torno a esta materia, se precisa, en primer lugar, que el mismo se produce a propósito del desarrollo de la actividad jurídica de la administración y se caracteriza por ser una decisión, declaración de la voluntad, generadora de efectos jurídicos, lo que la diferencia de los otras manifestaciones de la administración constitutivas de actuaciones materiales o jurídicas ejecutadas en ejercicio de la función administrativa. Así, no basta con la decisión, declaración o expresión de voluntad para que un acto se considere administrativo, para ello es necesario que el mismo sea productor de efectos jurídicos mediante el nacimiento, reconocimiento, modificación o extinción de un derecho o un deber u obligación, y que, además, el mismo provenga de una prerrogativa de poder de la Administración, “por su cuenta y por su sola voluntad”; por tanto, el compendio de sus características, permite afirmar que el acto
administrativo constituye un acto jurídico producto de la declaración de voluntad unilateral realizada por la Administración, generadora de efectos jurídicos. ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO JURÍDICO / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / ACTO ADMINISTRATIVO VOLUNTARIO / DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / ACTIVIDADES DE LA
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / OBJETO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /
ATRIBUCIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIOS DE LA
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DESARROLLO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / FINALIDAD DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /
ALCANCE DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA
[L]a declaración de voluntad en que se edifica el concepto de acto administrativo, no es equiparable a la noción de acto o negocio jurídico privado, puesto que el último se sustenta exclusivamente en el principio de la autonomía de la voluntad propia del ámbito particular y, en cambio, la manifestación de que trata el acto administrativo se circunscribe a lo previsto en la ley y a la esfera de voluntad del sujeto en quien recae la competencia en la expedición del acto; por ello, tratándose del acto administrativo, la voluntad se concibe como expresión de una decisión atada a la función administrativa y a sus principios, que está determinada enteramente por el principio de legalidad, de manera que su entorno de gestación y desarrollo, en armonía con dicha función pública, se sitúa en el escenario de las
actuaciones administrativas.
ACTO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ELEMENTO
SUBJETIVO / OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VICIOS DE
FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VICIOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / VOLUNTAD / DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD /
PRESUPUESTOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS
DE VALIDEZ EN EL ACTO ADMINISTRATIVO
[E]n todo acto administrativo deben estar presentes ciertos elementos que se erigen en esenciales para su existencia, a saber: el elemento subjetivo, la causa, el objeto, la forma, la motivación y la finalidad; más allá de las discusiones doctrinarias sobre la categorización de algunos de ellos, lo cierto es que la ausencia de éstos trae por efecto la invalidación del acto al constituirse en vicios de origen que imponen la expulsión del ordenamiento jurídico del acto administrativo que, por esta vía, se torna irregular. Así, “cualquier falla o mal funcionamiento de esta estructura provoca la configuración de vicios que pueden afectar la legalidad del acto administrativo”. la Sala es partidaria de indicar que la voluntad es un “requisito presupuesto”, en tanto se trata de un elemento que antecede al acto, y se presenta como “una condición esencial para su validez, [que] juega un papel distinto que los restantes elementos (subjetivo, causa, objeto,
forma, finalidad) en el sentido de que estos últimos son precisamente los que condicionan y estructuran la voluntad”.
ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ELEMENTO SUBJETIVO DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / SUJETO ACTIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / SUJETO PASIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / FACULTADES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /
FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL
[A]l incursionar en el elemento subjetivo, es posible advertir que éste se compone tanto por el sujeto activo, como por el sujeto pasivo; el primero depositario de la competencia requerida para la expedición del acto administrativo, definida como la aptitud que tiene la autoridad, en virtud del conjunto de facultades que le han sido conferidas en el ordenamiento jurídico, para crear y proferir actos administrativos; así, a diferencia del denominado principio de permisión que rige la conducta de las personas en el ámbito del derecho privado -y que se traduce en la posibilidad de realizar todo aquello que no está prohibidoen el derecho público rige una regla de especialidad funcional que es determinada por las facultades explícitas atribuidas a las autoridades, quienes, dentro del marco normativo, han de ceñir su conducta y manifestaciones de voluntad, tal como lo establece el artículo 6 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6
COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DISPOSICIÓN
CONSTITUCIONAL / ENTIDAD ESTATAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /
COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FINALIDAD DEL
ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FUNDAMENTOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / POSTULADOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO En cuanto hace al origen de la competencia, hay que señalar que ésta surge de una norma de carácter constitucional, legal o reglamentaria, que es adjudicada a un órgano o entidad estatal, la cual es manejada por personas que materializan el obrar de la administración bajo el concepto de funcionario competente -o por particulares en los casos señalados en la leyy, dado el interés público que la envuelve, es de carácter irrenunciable por estar atada a la función misma. Igualmente, de cara al modelo de Estado Social de Derecho, la competencia debe ser explícita y expresa, en tanto de la ley proviene toda facultad o atribución de autoridad, la cual sirve, además, para demarcar el límite de sus actuaciones, lo que beneficia y consolida el escenario de control respecto al ejercicio de los poderes públicos, pues sienta las bases y reglas frente a los actos de autoridad de cara a los administrados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para expedir el acto administrativo ver sentencia de la Corte Constitucional C 319 del 3 de mayo de 2007, M.P.
Jaime Araújo Rentería.
COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CRITERIO DE COMPETENCIA
/ FACTOR DE COMPETENCIA / COMPETENCIA MATERIAL DE LA
ADMINISTRACIÓN / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FACULTADES DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
/ FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / ELEMENTOS DE LA
COMPETENCIA TERRITORIAL / FUERO TERRITORIAL / CONCEPTO DE
COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / ALCANCE DE
LA COMPETENCIA FUNCIONAL / CONCEPTO DE COMPETENCIA
FUNCIONAL / DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL /
COMPETENCIA TEMPORAL
[C]on evidente sentido didáctico, la competencia se explica de conformidad con su clasificación, en atención a los siguientes factores: i) por razón de la materia, en tanto determina la aptitud que tiene la autoridad para realizar las funciones que le han sido atribuidas y relacionadas con sus fines de creación; ii) en razón del lugar, que corresponde a la circunscripción territorial que define el ámbito de actuación de la respectiva autoridad; iii) en virtud del grado o competencia funcional, referente a la estructura jerárquica del organismo o ente estatal; y, iv) en razón del tiempo, que se traduce en el ejercicio oportuno de las facultades, ligado a un determinado momento o plazo. FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / FALTA DE COMPETENCIA EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VICIOS DE FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VICIOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA / EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA / FALTA DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL /
FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / FALTA DE COMPETENCIA
MATERIAL / FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL / FALTA DE
COMPETENCIA TERRITORIAL
[C]uando la administración se expresa sin competencia, eso es, por fuera de las facultades atribuidas, genera un vicio invalidante del acto cuyo correctivo viene dado a través del instituto de las nulidades, por cuya virtud, se encara y sanciona el acto así proferido, desterrándolo del mundo jurídico por vicios de origen en su configuración. Este mecanismo de abolición del acto se activa ante la imposibilidad que tenía la autoridad de emitir el acto administrativo, o frente al actuar en ejercicio de competencias inexistentes, o en exceso de las otorgadas legalmente. Estos vicios se catalogan, en función de la carencia de alguno de sus factores determinantes, en: i) incompetencia por razón de la materia o ratione materiae; ii) incompetencia territorial; iii) incompetencia en razón del tiempo o ratione temporis; y, iv) incompetencia en razón del grado de horizontalidad y verticalidad.Se precisa en todo caso que, la competencia no hace referencia solo a una facultad para expedir un acto, sino a la capacidad para que tal acto se proyecte como mandato de obligatorio cumplimiento.
ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
/ INTERÉS PÚBLICO / FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS ESENCIALES
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / EVENTOS DE FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / INSUFICIENCIA DE LA MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / VICIOS DE FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
VICIOS DE TRÁMITE EN LA FORMACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VICIOS EN LA FORMACIÓN DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE MOTIVOS FÁCTICOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / SUSTENTACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[L]a motivación supone la valoración de las variables subjetivas que definen el actuar de la administración en conjunto con las bases normativas de la determinación que se adopta, siendo entonces elemento que exhibe las razones del obrar administrativo, al punto que el acto no subsiste, como regla general, sin la visible constatación de sus motivos. La relevancia jurídica que se atribuye a la motivación en el derecho público es concordante con las diferentes formas en que se vulnera este instituto, las cuales se resumen en: (i) la ausencia de motivación, lo cual constituye en realidad un defecto de forma por la expedición irregular del acto -falta de motivación-; (ii) la omisión en la manifestación de alguno de los supuestos que dieron origen al acto o lo sustentan -insuficiencia de motivación-;
(iii) la falta de motivos fácticos o legales que sustentaron el acto -inexistencia de motivos-; y (iv) cuando los supuestos de hecho que fundamentan el acto son contrarios a la realidad, o las consideraciones que sustentan el acto no lo justifican -falsa motivación-.
FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INTERÉS PÚBLICO / BIEN COMÚN / INTERÉS GENERAL /
PRINCIPIO DEL BIEN COMÚN / VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
DESVIACIÓN DE PODER
[E]l elemento de la finalidad alude al propósito u objetivo que se persigue con el acto, el cual debe circunscribirse a alcanzar el interés público o el bien común; (…) El vicio que se genera por el desconocimiento de este elemento es la desviación de poder.
ATRIBUTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PODER PÚBLICO / EQUILIBRIO
DEL PODER PÚBLICO / FINALIDAD DEL PODER PÚBLICO / PRESUNCIÓN
DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VERACIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO
JURÍDICO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUTIVIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OBLIGATORIEDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA Al lado de los elementos que le otorgan validez al acto administrativo, resulta pertinente y necesario para la determinación que se adopta, hacer mención de los
atributos de poder público de que goza el mismo, resumidos, en términos generales, bajo las nociones de presunción de legalidad, ejecutividad y revocabilidad. La presunción de legalidad consiste en el carácter de verdad y aplicación de buen derecho que la ley atribuye a los actos administrativos con su sola expedición; lo anterior implica entender que cuando éstos son producidos, lo son conforme al ordenamiento jurídico, dando por cierto que cumplen los elementos de validez que justifican su origen y, por ello, están llamados a desencadenar sus efectos. En esa medida, los destinatarios del acto están en la obligación de cumplirlo, pues para destruir la ficción que arropa de certeza legal el acto administrativo el interesado tiene la carga probatoria, vía jurisdiccional, de desvirtuar, sin perjuicio de las facultades de revocación que adelante se explican.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunciones legales ver sentencia de la Corte Constitucional C 731 de 2005.
ATRIBUTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUTIVIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / APTITUD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IDONEIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / TÍTULO EJECUTIVO / ACTO JURÍDICO
UNILATERAL / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN
EXIGIBLE / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO La ejecutividad consiste en la aptitud e idoneidad del acto administrativo para servir de título de ejecución, con la característica que la Administración es quien
crea unilateralmente el título, donde debe aparecer de forma clara y expresa el objeto y el sujeto pasivo del mismo. Así las cosas, “la ejecutoriedad y la ejecutividad actúan en dos planos distintos: la primera hace a las facultades que tiene la Administración para el cumplimiento del acto administrativo, sin intervención judicial, utilizando excepcionalmente la coacción; la ejecutividad en cambio se refiere al título del acto en el plano procesal, siendo ejecutivo … aquel acto que, dictado con todos los recaudos que prescriben las normas legales, desencadena la pretensión procesal de utilizar el proceso de ejecución”.
ATRIBUTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /
EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO QUE RESUELVE LA REVOCATORIA
DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE LA REVOCATORIA
DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA REVOCATORIA
DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REGULACIÓN LEGAL DE LA
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE
LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEBER DE
OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / INTERÉS GENERAL /
INTERÉS PÚBLICO /
[E]l atributo de la revocabilidad se proyecta como la facultad que tiene la Administración, de oficio o a petición de parte, de modificar, reformar, sustituir o
extinguir los efectos jurídicos del acto con miras a su enmienda o corrección, en tanto se advierta que la decisión administrativa representada en el acto trasgrede el ordenamiento jurídico o va en contra del interés general. (…) [E]l ordenamiento jurídico colombiano contempla el procedimiento de revocatoria directa como un dispositivo que activa el atributo de revocabilidad del acto, lo que permite su control haciendo prevalecer el imperio de la ley, el interés público y la protección de los derechos.
REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / REVOCATORIA
DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / REQUISITOS PARA
LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR /
CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DEL DERECHO / DIFERENCIA ENTRE
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR /
PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR / RECONOCIMIENTO DE DERECHO SUBJETIVO Al diferenciar el atributo de revocabilidad del acto, con el procedimiento que se exige para hacerlo efectivo, en punto a los actos de contenido particular y concreto, la legislación ha sujetado la revocatoria de éstos a la aceptación o aquiescencia previa y expresa de sus beneficiarios -artículo 97 del CPACA-, toda vez que, precisamente, contienen el reconocimiento de un derecho subjetivo o la modificación de una situación individual. Así, la revocabilidad es un atributo que por naturaleza y origen le pertenece a los actos administrativos, y que para su realización se proyecta como facultad o competencia cuyo ejercicio debe
modularse según si se trata de actos generales o de actos particulares, pues, en este segundo caso se impone a la administración el requisito de contar con el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 97
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE
CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / RÉGIMEN
ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS / RÉGIMEN CONTRATACIÓN ESTATAL /
RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / RÉGIMEN DE
CONTRATACIÓN ESTATAL / RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA /
PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / PRINCIPIOS DE LOS
CONTRATOS / PRINCIPIOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIOS
DEL CONTRATO ESTATAL / APERTURA ECONÓMICA / PLAN DE APERTURA
ECONÓMICA / AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA
DE LA VOLUNTAD / PROCESO DE SELECCIÓN DE CONTRATISTA /
PRINCIPIOS DE LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA
[L]a Ley 80 de 1993 descendió a la escena legal como norma precursora de significativos cambios en el sistema de contratación de las entidades públicas que, en términos generales, tuvo el propósito de estructurar el marco normativo de la actividad estatal, plantando principios y reglas básicas aplicables a la gestión contractual de todo ente de carácter público, de cara al imperativo constitucional
señalado en el inciso final del artículo 150 de la Carta Política. De esta manera y poniéndose a tono con las exigencias que trajo consigo el plan de apertura económica implantado en 1991, la Ley 80 de 1993 vino a ser instrumento receptor de una nueva visión en materia de contratación pública, en la que esta actividad quedó dotada de un marco de actuación más eficiente y dinámico -que hizo prevalente la autonomía de la voluntadsin perder de vista, a través de la regulación uniforme de sus procedimientos de selección y de sus principios, la protección del interés general y la salvaguarda de los principios que rigen las actuaciones administrativas.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / LEY 80 DE 1993
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE
CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / RÉGIMEN
ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS / RÉGIMEN CONTRATACIÓN ESTATAL /
CAPACIDAD PARA CONTRATAR / INHABILIDAD PARA CONTRATAR /
INCOMPATIBILIDAD PARA CONTRATAR / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES / CONFLICTO DE INTERESES / CONSORCIO / UNIÓN
TEMPORAL / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / RIESGO ECONÓMICO DEL CONTRATO / APLICACIÓN DE LA NORMA DE
ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN
PÚBLICO
[L]a Ley 80 se encargó de regular expresamente cuatro (4) materias específicas, las cuales, por ende, prevalecen frente a la remisión al derecho privado hecha en la referida norma -artículo 13-, estos aspectos son: (i) los relativos a la capacidadinhabilidades, incompatibilidades, conflictos de interés, los consorcios, las uniones temporales y el registro único de proponentes-; (ii) los principios de la contratación estatal; (iii) algunos aspectos referentes a su ejecución como el manejo de riesgo, aseguramiento y las potestades excepcionales; y, (iv) los mecanismos de solución de controversias. Asimismo, la Ley 80, en su artículo 30, fijó las reglas que gobiernan este procedimiento de selección, las cuales vinculan tanto a la Administración como a los interesados y participantes, norma que “por contener y reglar un procedimiento, participa del carácter de orden público y de obligatorio cumplimiento, razón por la cual, la Administración está en el deber legal de acatar estrictamente sus mandatos, so pena de afectar la validez de la actuación y, por tanto, del acto de adjudicación e incluso del propio contrato”.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las normas de orden público de inmediato cumplimiento, ver sentencia del 18 de marzo de 2010, Exp. 14390, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
LICITACIÓN PÚBLICA / ETAPAS DE LA LICITACIÓN PÚBLICA / ELEMENTOS DE LA LICITACIÓN PÚBLICA / REGLAS DE LA LICITACIÓN PÚBLICA /
APERTURA DE LICITACIÓN PÚBLICA / LICITANTE / PROCEDIMIENTO DE
LICITACIÓN PÚBLICA / ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA /
VOLUNTAD CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA
VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / OFERENTE /
PROPONENTE / PROPUESTA MÁS CONVENIENTE / OFERTA MÁS
FAVORABLE / INTERÉS PÚBLICO
[L]a licitación pública se erige, por definición, como un procedimiento administrativo, preparatorio de la voluntad contractual, compuesto por varias actuaciones regladas que se desarrollan de forma concatenada, con la participación tanto de la Administración como de los oferentes e interesados, que es de abierto conocimiento desde la publicación de sus avisos, con el objetivo de elegir, en condiciones de igualdad y transparencia, la propuesta que resulte mejor y más favorable al interés público.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las modalidades de selección de contratista, ver sentencia del 19 de julio de 2001, Exp. 12037, C.P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez.
CLASES DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CRITERIOS DE SELECCIÓN
DEL CONTRATISTA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA /
CARACTERÍSTICAS DE LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PRINCIPIOS
DE LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / LICITACIÓN PÚBLICA / PRINCIPIO
DE SELECCIÓN OBJETIVA / PRINCIPIOS DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DE
LA CONTRATACIÓN DIRECTA / PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN
OBJETIVA DEL CONTRATISTA / ACTO PRECONTRACTUAL / ETAPA
PRECONTRACTUAL / PROPUESTA MÁS CONVENIENTE / OFERTA MÁS
FAVORABLE / GASTO PÚBLICO / INTERÉS PÚBLICO / PRINCIPIOS DEL
GASTO PÚBLICO / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN DEL GASTO PÚBLICO
[L]a Ley 1150 de 2007 determina, en su artículo 2, que la escogencia del contratista debe realizarse por regla general a través de la licitación pública, salvo los casos en que resulten procedentes las modalidades de selección abreviada, concurso de mé
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