CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00730-01(55080)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00730-01(55080)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CADUCIDAD DE LA ACCION - Regulación normativa Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual, las partes tienen la carga de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad de la acción, consultar Sentencia del 20 de febrero de 2008, exp 16207 REGIMEN JURIDICO APLICABLE A LOS CONTRATOS DE ECOPETROLRegulación normativa / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Se trata de un contrato al que le son aplicables normas de derecho privado pero también normas estatales / CONTRATO ESTATAL - Noción. Definición. Concepto Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta en la que el Estado tiene una participación superior al 50% , debe entenderse que este contrato es de naturaleza estatal, al cual, sin embargo, en lo sustancial, no le es aplicable la regulación de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1118 del 27 de diciembre de 2006 - en cuya vigencia se celebró el aludido negocio jurídico -, normativa que en su artículo 6° contempló, expresamente, el régimen jurídico aplicable a los contratos celebrados por Ecopetrol S.A., así: “Artículo 6º. Régimen aplicable a Ecopetrol S.A. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una
vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa”. En ese sentido, como quiera que el objeto del Contrato No. MA000379 de 2011 tiene relación con el desarrollo del objeto social de la sociedad demandante, es dable concluir que ha de regirse por las normas del derecho de privado. Igualmente, cabe señalar que a este negocio jurídico también le resulta aplicable lo dispuesto en el Manual de Contratación de Ecopetrol S.A., el cual contiene las normas y procedimientos que deben aplicarse a los contratos que esa sociedad requiera para el desarrollo de su objeto social. (…) Si bien es cierto que al contrato objeto de estudio le resultan aplicables las normas de derecho privado, también lo es que su naturaleza es estatal; por lo tanto, la competencia recae sobre esta Jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 . De lo anterior surge que, las normas procesales aplicables no pueden ser otras que las contenidas en el Código Contencioso Administrativo (CCA) o en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según corresponda. Al respecto la jurisprudencia de la Corporación ha puntualizado: “De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresa oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas
procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos.” Como quedó señalado, la demanda objeto de estudio se presentó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por lo cual las normas procesales que deben aplicarse al caso concreto son las contenidas en ese cuerpo normativo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75 / LEY 1118 DE 2006ARTICULO 6 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011
CADUCIDAD DE LOS CONTRATOS QUE REQUIEREN LIQUIDACION POR
DISPOSICION LEGAL O VOLUNTAD DE LAS PARTES - Regulación normativa. Término. Cómputo Sobre el cómputo del término de caducidad, en tratándose de contratos estatales que se rigen por el derecho privado, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado: “…esta Sala considera que el contrato sub iudice no requería liquidación, porque su régimen sustantivo era el derecho privado, y no la Ley 80 de 1993, que exige que los contratos de tracto sucesivo se liquiden, bien de manera bilateral o unilateralmente. De modo que si el contrato de agencia comercial sub iudice lo celebró una entidad que no se rige por la ley 80, mal puede pedirse que cumpla con exigencias propias de la ley 80 de 1993 –arts. 60 y 61-. “Además, no
sobra indicar que las partes tampoco pactaron esta posibilidad, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, luego no existe razón para exigir la liquidación bilateral de un contrato que no requiere de este trámite. Y con mayor razón se debe reprochar que el tribunal exija, inclusive, la liquidación unilateral, a falta de la bilateral, pues este poder extraordinario no lo contempla la ley civil ni comercial, luego no podría asumirlo la entidad estatal sin autorización legal. Por lo menos, deducirlo de la Ley 80 de 1993 o de la Ley 1.150 de 2007 sería inadecuado. “En este orden de ideas, la norma de caducidad aplicable al caso concreto es el artículo 136.10, lit. b) del CCA., teniendo en cuenta que este contrato no requiere liquidación, porque la ley no la impuso, ni las partes la pactaron (...) Siguiendo la pauta jurisprudencial que viene de citarse, es pertinente señalar que, en principio, el contrato objeto de estudio no requiere de liquidación toda vez que se rige por las reglas del derecho privado; sin embargo, en este caso debe tenerse en cuenta que la cláusula 2° del acuerdo de voluntades , estableció que el negocio jurídico debía ser liquidado de mutuo acuerdo por las partes. (…) para efectos de determinar el momento a partir del cual debe iniciar a computarse el término de caducidad en el caso concreto, es pertinente traer nuevamente a colación lo previsto en el artículo 164 numeral 2° - literal j – apartado iii) del CPACA, por cuanto en esa disposición se hace alusión a la manera como debe contarse el término de caducidad en los contratos que requieren de liquidación, así: “En las
(demandas) relativas a contratos, el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: iii) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta…”. NOTA DE RELATORIA: En relación con los contratos estatales que se rigen por normas de derecho privado, consultar auto del 6 diciembre de 2010, exp.38344
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 60 / LEY 80 DE 1933ARTICULO 64 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 160 LITERAL B / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164.2
SOLICITUD DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de la caducidad / CADUCIDAD DE LA CONTROVERSIA CONTRACTUAL. No operó. Demanda presentada en tiempo El 19 de mayo de 2014, la parte actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría competente y que, en audiencia celebrada el 6 de agosto de 2014, las partes llegaron a un acuerdo sobre dos de los 14 ítems reclamados por la hoy demandante. Por consiguiente, es claro que el término de caducidad, interrumpido por virtud del trámite de conciliación, fue reanudado a partir del 6 de agosto de 2014, cuando fue celebrada la audiencia que le puso fin a
esa actuación prejudicial. Ahora bien, en la fecha de inicio del trámite prejudicial19 de mayo de 2014restaban 20 días para que culminara el plazo de caducidad. Es de advertir que en la contabilización de este interregno debía incluirse el día en que la parte interesada radicó la petición de conciliación, pues al tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la suspensión del término de caducidad se produce con la presentación de la solicitud conciliatoria y no desde el día siguiente.(…) En efecto, establece la indicada norma: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio (…) o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que venza el término de tres (3) meses (…), lo que ocurra primero”.(…) en el presente caso no es posible afirmar que entre el 19 de mayo de 2014 –fecha de la solicitud de conciliacióny el 7 de junio de 2014 –fecha de expiración del término de caducidadhabía un lapso de 19 días, pues al referirse a la suspensión del término, la norma no sustrae del mismo la fecha de la petición, como tampoco señala que tal interrupción quede diferida hasta el día siguiente, sino que por el contrario, dispone que la cesación temporal del término de caducidad opera desde el momento mismo de la respectiva radicación, lo cual implica que, entre los días efectivamente suspendidos, deba incluirse aquel en que se instaura el trámite prejudicial. De conformidad con el
artículo 59 de la Ley 4° de 1913, contentiva del Código de Régimen Político y Municipal, “los plazos de días culminan a la medianoche del último día del plazo”. Aplicando esta pauta normativa se tiene que, a la medianoche del 18 de mayo de 2014 –fecha que antecedió a la de la radicación de la solicitudhabía transcurrido un año, 11 meses y 11 días del término de caducidad. Significa lo anterior que, al iniciar el 19 de mayo de 2014 restaban 20 días para que culminara el plazo de caducidad, y que dentro del lapso suspendido por la petición de conciliación quedó incluida dicha calenda, puesto que la radicación de la solicitud se produjo cuando aún no había llegado la medianoche de ese día. Como quedó anotado en líneas precedentes, la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 6 de agosto de 2014, fecha en la cual se reanudó, de contera, el término para instaurar la demanda. Así, los 20 días faltantes culminaban el 26 de agosto de 2014, plazo máximo con el que contaba la parte actora para incoar el medio de control. Examinada el acta de reparto de la actuación, así como la audiencia inicial del presente proceso, se advierte que la sociedad demandante radicó el libelo, precisamente, el día 26 de agosto de 2014, momento en el cual no había expirado aún el plazo legal para demandar. Por lo anterior, resulta palmario que, en el sub examine no operó el fenómeno de la caducidad, razón por la cual la Sala revocará la providencia apelada, en cuanto declaró próspera la excepción propuesta por la demandada
Ecopetrol S.A.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2011 - ARTICULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00730-01 (55080)
Actor: MONTAJES TECNICOS ZAMBRANO Y VARGAS MTZ LTDA
Demandado: ECOPETROL S.A Referencia: CONTROVERSIA CONTRACTUAL Temas: Excepción de caducidad. Cómputo del término de caducidad.
Contabilización del lapso durante el cual se suspende el término de caducidad por efecto de la solicitud de conciliación prejudicial. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en audiencia inicial celebrada el 6 de agosto de 2015, y mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.
El 26 de agosto de 2014 la sociedad MONTAJES TÉCNICOS ZAMBRANO Y VARGAS MTZ LTDA; actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de controversia contractual en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., con el fin de que se declarara la ruptura del equilibrio económico del Contrato No. MA000379 del 24 de agosto de 2011 y se dispusiera su restablecimiento a favor de la contratista.
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso los hechos que la Sala se permite resumir a continuación: En el año 2011 Ecopetrol S.A. adelantó el Concurso Abierto No. 524149, con el objeto de contratar el mantenimiento técnico de los equipos y sistemas asociados, durante “la parada de planta de la CRAKING UOP II de la Gerencia Refinería de Barrancabermeja de Ecopetrol S.A...”1. 1 Folio 5 del cuaderno principal. La entidad contratante no consignó en el pliego de condiciones la suficiente información técnica, administrativa y jurídica que permitiera a los proponentes conocer y prever, en el momento de elaborar las ofertas, todos los riesgos no habituales del servicio contratado. Refirió la actora que, una vez agotada la respectiva fase de selección, Ecopetrol S.A. celebró con ella el Contrato No. MA-0000379 del 24 de agosto de 2011. Aunque la correspondiente acta de inicio fue suscrita el 1° de septiembre de ese mismo año, Ecopetrol S.A. modificó de manera unilateral y sucesiva la fecha real de inicio de los trabajos, poniendo de manifiesto su falta de planeación. Sostuvo que, el pliego de condiciones contemplaba la instalación de carpas para poder adelantar trabajos en ambiente de lluvia y que, por ello, la contratista acondicionó tales elementos en la zona de las obras y suministró prendas impermeables a sus colaboradores, pese a lo cual Ecopetrol S.A. suspendió los permisos de trabajo durante las lluvias. Agregó que la entidad contratante había
vaticinado para la época, un nivel pluviométrico menor al reportado por el IDEAM, lo cual alteró sensiblemente el cronograma de trabajo ocasionándole múltiples sobrecostos a la hoy demandante. Manifestó que la expedición de permisos para iniciar las actividades diarias de campo, dependía exclusivamente de la voluntad del empleado de Ecopetrol que se encontrara en turno y, que esta dinámica generó prolongados períodos improductivos que nunca fueron responsabilidad de la sociedad MTZ LTDA. Afirmó que en los informes de obra, por medio de varias comunicaciones escritas y en las diferentes reuniones, reportó a Ecopetrol los efectos nocivos que la ola invernal y los tiempos de cese, estaban ocasionando en la ejecución y en los costos del contrato. Añadió que, si bien la entidad admitió la ocurrencia de tales contratiempos y el cubrimiento de los mismos por cuenta exclusiva de la firma contratista, lo cierto es que nunca le retribuyó los gastos extraordinarios en que tuvo que incurrir para garantizar la ejecución de las obras. Adicional a lo anterior, la demandante le endilgó a Ecopetrol S.A. otro cúmulo de fallas e irregularidades que, según el libelo, fracturaron el equilibrio económico del Contrato No. 0000379 de 2011, lo cual redundó en sobrecostos por el valor total de $17.586’463.449,70. Sostuvo que sus obligaciones laborales derivadas de la ejecución del contrato, excedieron de manera ostensible el valor que había estimado inicialmente para la mano de obra. Asimismo aseguró que, la compleja situación económica en la cual se vio envuelta a raíz de estos sucesos, derivó en demandas y cobros prejurídicos que tuvo que asumir con muchas dificultades para evitar la declaratoria de insolvencia. Indicó que, antes de la terminación y liquidación del contrato, presentó reclamaciones económicas ante Ecopetrol S.A. para que fuese restablecido el equilibrio financiero del negocio, pero que, mediante comunicación del 12 de junio de 2013, la entidad contratante le contestó que no era procedente acceder a su solicitud. Según la demanda, el 6 de junio de 2012 las partes suscribieron el Acta Final de Liquidación del Contrato No. 0000379 de 2011, documento en el cual la contratista dejó consignadas las salvedades relacionadas con los hechos hoy indicados en el libelo.
2. La excepción de caducidad En el escrito de contestación de la demanda la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. propuso, entre otras excepciones, la de Caducidad, argumentando que la parte actora había presentado la demanda después del vencimiento del término respectivo.
Así, manifestó que el Contrato No. MA-000379 había sido liquidado por mutuo acuerdo el día 6 de junio de 2012 y que, por lo tanto, la parte actora tenía plazo hasta el 7 de junio de 2014 para interponer la demanda. Agregó que a partir del día 19 de mayo de 2014 quedó interrumpido el cómputo de la caducidad por efecto de la solicitud de conciliación prejudicial presentada en dicha fecha, pero que el plazo se reanudó el 6 de agosto de 2014, momento en el cual las partes llegaron a un acuerdo parcial que luego fue aprobado por el Tribunal
Administrativo de Santander, el 30 de septiembre de ese mismo año. Con base en lo anterior concluyó que desde el 7 de agosto de 2014 –día siguiente al de la conciliación parcialcorrieron los días restantes del término de caducidad, los cuales vencieron el 25 de agosto de esa anualidad, pero al haberse interpuesto la demanda el 27 de agosto siguiente2, sobre ella operó el indicado fenómeno.
3. El auto apelado.
En audiencia inicial celebrada el 6 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad propuesta por Ecopetrol S.A. en la contestación de la demanda. El a quo tuvo por establecido que el Contrato estatal objeto de la controversia fue liquidado por mutuo acuerdo el 6 de junio de 2012, dado que así lo habían señalado expresamente las dos partes y se encontraba acreditado en el plenario. Partiendo de lo anterior, precisó que el plazo de caducidad habría de culminar el 7 de junio de 2014, en consonancia con el artículo 164 – literal j del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Recalcó que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 19 de mayo de 2014, cuando faltaban 19 días para la expiración del término de caducidad y que, habiéndose celebrado el acuerdo parcial el 6 de agosto de dicho año, el mencionado plazo restante de 19 días se reanudaba a partir de ese momento y culminaba el 25 de agosto siguiente. En tal virtud, al evidenciar que la demanda había sido instaurada el 26 de agosto
de 2014, el Tribunal de primera instancia concluyó que en el presente caso se había configurado la caducidad3.
3. El recurso de apelación.
Contra el anterior proveído, la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando como fundamento de su inconformidad que a partir del 19 de mayo de 2014, fecha de la solicitud de conciliación prejudicial, restaban 20 días del término de caducidad, y no 19 días, como lo había señalado el Tribunal en la providencia recurrida. Manifestó que en el conteo hecho por el a quo no se había incluido el 2 La entidad demandada señala como fecha de radicación del libelo el 27 de agosto de 2014. Sin embargo, la demanda fue interpuesta el día 26 de los mismos mes y año. 3 Grabación audiovisual de la audiencia inicial de fecha 6 de agosto de 2015. Archivo multimedia 68001233300020140073000-A.Inicial.SBV2.avi. mismo día 19 de mayo de 2014, pese a que la interrupción del plazo de caducidad se había configurado a partir de esta fecha y, en el momento de radicación del trámite, el día no había culminado ni había transcurrido totalmente. Agregó que la suspensión del término para interponer la demanda siempre se producía desde la misma fecha de la solicitud de conciliación y no desde el día siguiente, porque sólo de esta manera era posible garantizar, hasta “por horas y minutos”, el derecho de acceso a la administración de justicia4. Dentro del término de traslado del recurso de apelación, surtido en el curso de la audiencia inicial, tanto Ecopetrol S.A. como el Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal, en cuanto declaró
próspera la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala advierte que el presente asunto ha de tramitarse bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda fue radicada el día 26 de agosto de 2014, en vigencia de la citada normatividad.
Dicho lo anterior, ha de señalarse también que, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente por el factor funcional para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y susceptible del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en los artículos 180 – numeral 6° y 243 – numeral 1 de la misma Ley 1437 de 2011.
2. La caducidad 4 Grabación audiovisual de la audiencia inicial de fecha 6 de agosto de 2015. Archivo multimedia 68001233300020140073000-A.Inicial.SBV2.avi. Minutos 3’26” al 5’40”.
Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual, las partes tienen la carga de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. En cuanto al sentido y alcance de la figura, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del
tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión.”5 (Negrillas fuera del texto). Así, pues, no cabe duda en cuanto a que el término de caducidad es de carácter improrrogable y que, por ello, es ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva que lo haga vulnerable. Ahora bien, al tenor de lo previsto por el artículo 164 – numeral 2° - literal j del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de controversias contractuales debe interponerse, por regla general, en el término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. Asimismo, el sub-numeral iii) de la indicada norma establece que, en los contratos que requieran de liquidación y la misma sea efectuada de común acuerdo por las 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente (16207), M.P.: Myriam Guerrero de
Escobar. partes, el término de caducidad debe computarse desde el día siguiente al de la firma del acta respectiva. La aplicabilidad de estas reglas procesales en el presente asunto, será analizada a la luz del régimen jurídico que gobierna el contrato materia de litigio.
3. Caso concreto. 3.1. Régimen jurídico aplicable al contrato objeto de estudio.
El Contrato No. MA000379, sobre el cual versa la presente controversia, fue suscrito el 24 de agosto de 2011 entre Ecopetrol S.A. y la sociedad Montajes Técnicos Zambrano y Vargas MTZ LTDA., con el objeto de adelantar “Obras de mantenimiento técnico a los equipos y sistemas asociados durante la parada de planta de la Cracking UOP II DE LA Gerencia Refinería Barrancabermeja de Ecopetrol S.A., ubicada en Barrancabermeja – Santander…”6. Así, dado que Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta en la que el Estado tiene una participación superior al 50%7, debe entenderse que este contrato es de naturaleza estatal, al cual, sin embargo, en lo sustancial, no le es aplicable la regulación de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1118 del 27 de diciembre de 2006 - en cuya vigencia se celebró el aludido negocio jurídico -, normativa que en su artículo 6° contempló, expresamente, el régimen jurídico aplicable a los contratos celebrados por Ecopetrol S.A., así: “Artículo 6º. Régimen aplicable a Ecopetrol S.A. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y
desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas 6 Folios 1639 al 1652 del cuaderno No. 5. 7 “Artículo 2º.- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles…”. (Ley 80 de 1993). del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa”. En ese sentido, como quiera que el objeto del Contrato No. MA000379 de 2011 tiene relación con el desarrollo del objeto social8 de la sociedad demandante, es dable concluir que ha de regirse por las normas del derecho de privado. Igualmente, cabe señalar que a este negocio jurídico también le resulta aplicable lo dispuesto en el Manual de Contratación de Ecopetrol S.A., el cual contiene las normas y procedimientos que deben aplicarse a los contratos que esa sociedad requiera para el desarrollo de su objeto social. 3.2. La competencia y las normas procesales aplicables en cuanto al
cómputo del término de caducidad. Si bien es cierto que al contrato objeto de estudio le resultan aplicables las normas de derecho privado, también lo es que su naturaleza es estatal; por lo tanto, la competencia recae sobre esta Jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 80 de 19939. De lo anterior surge que, las normas procesales aplicables no pueden ser otras que las contenidas en el Código Contencioso Administrativo (CCA) o en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según corresponda. Al respecto la jurisprudencia de la Corporación ha puntualizado: “De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresa oficiales que prestan servicios públicos 8 En el certificado de existencia y representación legal de Ecopetrol S.A. obrante a folios 82-104 C-1 consta lo siguiente: “La sociedad podrá celebrar todos los actos, contratos y negocios jurídicos y actividades que sea requeridas para el adecuado cumplimiento de su objeto, y en especial las que se relacionan a continuación: i) construcción, operación, administración, mantenimiento, disposición y manejo, en el territorio nacional y en el exterior, de: sistemas de transporte y almacenamiento de hidrocarburos, sus derivados y productos; refinerías; estaciones de bombeo, recolección, compresión o tratamiento; plantas de abastecimiento; terminales, y en general, todos aquellos bienes muebles e inmuebles
que se requieran para el cumplimiento del objeto social”. (Se destaca). 9 “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo”. domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos.”10 (Énfasis fuera de texto). Como quedó señalado, la demanda objeto de estudio se presentó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por lo cual las normas procesales que deben aplicarse al caso concreto son las contenidas en ese cuerpo normativo. 3.3. El cómputo del término de caducidad en los contratos estatales regidos por el derecho privado. Análisis en el caso concreto. Sobre el cómputo del término de caducidad, en tratándose de contratos estatales que se rigen por el derecho privado, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado: “…esta Sala considera que el contrato sub iudice no requería liquidación, porque su régimen sustantivo era el derecho privado, y no la Ley 80 de 1993, que exige que los contratos de tracto sucesivo se liquiden, bien de manera bilateral o unilateralmente. De modo que si
el contrato de agencia comercial sub iudice lo celebró una entidad que no se rige por la ley 80, mal puede pedirse que cumpla con exigencias propias de la ley 80 de 1993 –arts. 60 y 61-. “Además, no sobra indicar que las partes tampoco pactaron esta posibilidad, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, luego no existe razón para exigir la liquidación bilateral de un contrato que no requiere de este trámite. Y con mayor
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