CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00757-01(57041)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00757-01(57041)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN
SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /
REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IDONEIDAD DE LA PRUEBA El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (5) (sic) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a saber: i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. ii) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. iii) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. iv) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y v) Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán
solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Así las cosas la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas posteriormente por el Juez Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones (…) [A]l tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el Juez Administrativo de primera instancia. En suma, se trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, pues a
través de las causales desarrolladas por el citado artículo se pretende nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que redundarán en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente.
FUENTE FORMAL: CODÍGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 /
CODÍGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 168 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214
JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA
INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBAS
EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS
EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA
INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /
DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DOCUMENTO /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / RECURSO DE APELACIÓN
[E]n el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias [practica de pruebas en segunda instancia] no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional, constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en
consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción (…) [P]ara efecto de tener en cuenta la solicitud probatoria realizada por la parte demandante, es menester precisar que la oportunidad procesal con que cuenta dicha parte, en primera instancia, para solicitar la práctica de pruebas es i) al momento de presentación de la demanda, según el numeral 5 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) Y ii) dentro del término de fijación en lista, oportunidad en la cual se puede adicionar, aclarar o modificar la demanda, y con ello, incluir nuevas solicitudes probatorias, según lo prescribe el artículo 173 del mismo Código (…) [E]s deber del juez garantizar y velar por la verdad absoluta, más aún si está en su albedrío la toma de una decisión que afecta al proceso. En virtud de lo mencionado se acogerán las pruebas señaladas en el escrito de apelación y se tendrán como tal en esta instancia.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8.1 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 162 NUMERAL 5 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 173
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago, sentencia de 21 de junio de 2002. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia SU-768 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; sentencia T-264 de
2009, M.P. Luis Ernesto Silva Vargas y sentencia C-159 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00757-01(57041)
Actor: ROSMIRA RODRÍGUEZ RINCÓN
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOSECOPETROL S.A Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas formulada por la parte demandante en la sustentación del recurso de apelación interpuesto el día 3 de marzo de 2016 contra la sentencia proferida el día 26 de febrero de 2016, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.
ANTECEDENTES 1.- En demanda instaurada el día 3 de septiembre de 2014 por la apoderada judicial de la señora Rosmira Rodríguez Rincón, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitó que se declarará administrativamente responsable a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol S.A, por los perjuicios ocasionados como consecuencia del sistema de cableado de alta tensión, propiedad de la entidad demandada, que atraviesa los predios de su finca, así
mismo, por la contaminación que producen las tuberías que allí se encuentran. 2.- En sentencia proferida el día 26 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander decidió denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante. Dicha providencia se notificó por correo electrónico el 2 de marzo de 2016. 3.- Contra la decisión anterior, la apoderada de la parte actora en escrito radicado el 3 de marzo de 2016 interpuso recurso de apelación. En el mismo, se anexaron una serie de documentos. 4.- Recibido el expediente por ésta Corporación, en proveído fechado el 13 de septiembre de 2016, éste Despacho admitió el recurso de apelación en mención. CONSIDERACIONES 1.- El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (5) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a saber: i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. ii) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. iii) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia,
pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. iv) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y v) Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Así las cosas la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para sean tenidas en cuenta y valoradas –posteriormentepor el Juez Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e
igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el Juez Administrativo de primera instancia. En suma, se trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, pues a través de las causales desarrolladas por el citado artículo se pretende nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que redundarán en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional1, constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”2, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas,
para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales3. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. 1 Conforme a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales establecen el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva; así mismo, debe destacarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la exigencia de garantías judiciales en un proceso se materializa siempre que “se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” Opinión consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987) (subrayado fuera de texto); y comentando el artículo 25 de la Convención ha señalado que “La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención” (Caso Castillo Páez c. Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997, entre otros casos); pues en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las
autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos (véase Caso Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002). 2 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 3 Ver Sentencia C-159 de 2007. (…) Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”4. 2.- Con base en lo anterior, en el caso en cuestión se observa que dentro de la sustentación del recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante en un acápite que denominó “anexos”, allegó los siguientes documentos visibles a folios 180-264 del cuaderno principal: “1. Salud Total EPS Historia Clínica.
2. Epicrisis historia clínica de MANUEL ANTONIO FLOREZ DURAN.
3. Declaración juramentada donde consta la convivencia del señor Manuel
Antonio Flórez Duran con la señora ROSMIRA RODRIGUEZ RINCÓN.
4. Poderes de 2002 que la señora ADRIANA FLOREZ GALVIS, le otorga a
su señor padre.
5. Poder de los señores INDALECIO ISIDRO BLANCO Y OTILIA GARNICA ROA, venta de la parcela unificada.
6. Poder a Incoder por parte del señor Manuel y en esa época hasta que el predio cumpliera 12 años se podía adjudicar y vender, anexo circular de
Incoder.
7. Folio de matrícula inmobiliaria de Adriana Flórez Galvis.
8. Folio de pago que le hicieran la señora ROSMIRA por la venta de limones y naranjas el señor RODRIGO LÓPEZ HERRERA, después fallecido el señor, quedo administrando el negocio de compra de producto de limones y naranjos que le hicieron a la señora ROSMIRA, la señora
XIOMARA PINZÓN RUEDA.
9. Fotocopia de la cédula del señor MANUEL ANTONIO FLOREZ DURAN.” Ahora bien, para efecto de tener en cuenta la solicitud probatoria realizada por la parte demandante, es menester precisar que la oportunidad procesal con que cuenta dicha parte, en primera instancia, para solicitar la práctica de pruebas es i) al momento de presentación de la demanda, según el numeral 5° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 5º) La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer”. Y ii) dentro del término de fijación en lista, oportunidad en la cual se puede 4 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al indicar nuevamente y recientemente que prevalece el derecho sustancial y así una real justicia material, donde a el juez se le atribuye un poder en torno al
proceso, sobre las decisiones que ha de tomar al respecto de un caso como tal, en el cual se establezca la prevalencia y la garantía de los derechos de los asociados y las partes. Corte Constitucional, Sentencia SU768 de 2014. adicionar, aclarar o modificar la demanda, y con ello, incluir nuevas solicitudes probatorias, según lo prescribe el artículo 173 del mismo Código5. Sin embargo, como quedó establecido en el punto número uno (1) de esta providencia, al poseer y asumir la posición que ha otorgado al juez la Corte Constitucional y por mandato de la Carta Política, es deber del juez garantizar y velar por la verdad absoluta, más aún si está en su albedrío la toma de una decisión que afecta al proceso. En virtud de lo mencionado se acogerán las pruebas señaladas en el escrito de apelación y se tendrán como tal en esta instancia. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE PRIMERO: TENER como prueba documental los documentos allegados por la parte demandante en su escrito de apelación interpuesto el día 3 de marzo de 2016 y visibles a folios 180-264 del cuaderno principal.
SEGUNDO: CORRER traslado por el término de cinco (5) días a la parte demandada de los documentos allegados por la parte actora conforme a la normativa vigente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA 5 Artículo 173 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda (…).