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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00757-01(57041)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00757-01(57041)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que resuelve recurso de reposición. Niega PRUEBA DOCUMENTAL - Procedencia en segunda instancia / PROCEDENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL - Prevalencia del derecho sustancial / SEGUNDA INSTANCIA - Prueba documental: Oportunidad para aportar o solicitar la práctica de pruebas En repetida jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha procurado garantizar y velar por la verdad absoluta por parte del juez, teniendo en cuenta que su posición y decisión, puede llegar a afectar el proceso. De ahí que se haya asumido la posición de la Corte Constitucional que señala la prevalencia del derecho sustancial y que le atribuye al juez un poder en torno al proceso sobre las decisiones que ha de tomar al respecto, el cual se refiere a una potestad que supera la mera legalidad, como lo expresa en la Sentencia SU-768 de 2014: los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”. Desde esta perspectiva, que supera la mera legalidad, el Código autoriza el decreto de pruebas (…) en cualquiera de las instancias cuando se “considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. PRUEBAS - Concepto y alcance Toda prueba debe ser pertinente, conducente y útil, es decir, que sea idónea para demostrar los hechos, que aquellos hechos tengan relación con el proceso y, además, que sea eficaz para lograr producir certeza en el juez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00757-01(57041)

Actor: ROSMIRA RODRIGUEZ RINCON

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S.A.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: RECURSO DE REPOSICIÓN - Concepto, alcance y excepción - Procedencia; Prueba Documental - Concepto y alcance.

Corresponde al Despacho resolver el escrito de reposición, presentado por la parte demandada el día 23 de noviembre de 2016, donde pretende reponer el auto de 15 de noviembre de 2016, el cual, resolvió considerar como pruebas los documentos allegados por la parte demandante en su escrito de apelación interpuesto el día 3 de marzo de 2016. ANTECEDENTES 1.- En escrito de 3 de septiembre de 2014, la señora Rosmira Rodríguez Rincón, mediante apoderado judicial y en ejercicio de reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Empresa Colombiana de PetróleosECOPETROL S.A., por los perjuicios ocasionados como consecuencia del sistema de cableado de alta tensión, propiedad de la entidad demandada, que atraviesa los predios de su finca, así mismo, por la contaminación que producen las tuberías que allí se encuentran.

2.- En sentencia de 26 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, dicha decisión se notificó por correo electrónico el 2 de marzo de 2016. 3.- La anterior decisión fue objeto de apelación por la parte demandante el día 3 de marzo de 2016, en el mismo se anexaron una serie de documentos, los cuales, se pretenden estimar como pruebas. El escrito fue admitido por esta Corporación en auto de 13 de septiembre de 2016. 4.- Posteriormente, el 15 de noviembre de 2016, el despacho resolvió valorar como pruebas los documentos allegados por la parte demandante en su escrito de apelación interpuesto el día 3 de marzo de 2016. 5.- Finalmente, y como resultado de lo anterior, la parte demandada interpuso escrito de reposición y en subsidio de súplica, contra el auto de 15 de noviembre de 2016, argumentando que “no se cumple ninguna de las condiciones señaladas de manera taxativa en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la debida presentación de pruebas en segunda instancia, por lo tanto, no existe razón alguna para que las mismas sean aceptadas en esta instancia”, es decir, alega que se debe rechazar que la parte demandante en el recurso de apelación allegue documentos que busca se tengan como pruebas. CONSIDERACIONES 1.- Del recurso de reposición. El recurso de reposición propuesto por el apoderado de la parte demandada se concreta en revocar el auto que estima como pruebas los documentos adjuntados por la

parte demandante en escrito de apelación presentado el día 3 de marzo de 2016, pues, considera que los mismos no cumplen ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, el artículo 318 del Código General del Proceso señala que “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” (Resaltado propio). De lo anterior, se infiere que en el presente caso, el recurso de reposición se presentó de forma oportuna, conforme a la providencia proferida el 15 de noviembre de 2016 y notificada por estado el 18 de noviembre de 2016, frente a lo cual el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de reposición el 22 de noviembre de 2016, es decir dentro de los 3 días reglamentarios. 2 – Oportunidad para aportar o solicitar la práctica de pruebas La regla general del régimen probatorio se encuentra establecida en el Capítulo I de la Sección Tercera del Código General del Proceso. Dentro de las disposiciones generales que establece el Código, se encuentra el artículo 168, el cual establece los requisitos generales que debe satisfacer toda prueba, a saber: ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o

inútiles. Así las cosas, se entiende que toda prueba debe ser pertinente, conducente y útil, es decir, que sea idónea para demostrar los hechos, que aquellos hechos tengan relación con el proceso y, además, que sea eficaz para lograr producir certeza en el juez. La aplicación de este artículo se entiende remitida por el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone: ARTÍCULO 168.En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. En este orden de ideas, la normatividad establecida debe aplicarse, en primer lugar, según la norma especial de la Ley 1437 de 2011 y, en segundo lugar, de conformidad con las normas generales dispuestas en el Código General del Proceso. Del mismo modo, se entiende que el alcance probatorio debe analizarse en conjunto, pues el rol funcional que se le impone al juez es tanto a nivel convencional, como constitucional y legal, toda vez que se compromete a la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia. Es por eso que, en repetida jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha procurado garantizar y velar por la verdad absoluta por parte del juez, teniendo en cuenta que su posición y decisión, puede llegar a afectar el proceso. De ahí que se haya asumido la posición de la Corte Constitucional que señala la prevalencia

del derecho sustancial y que le atribuye al juez un poder en torno al proceso sobre las decisiones que ha de tomar al respecto, el cual se refiere a una potestad que supera la mera legalidad, como lo expresa en la Sentencia SU-768 de 2014: “los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”. Desde esta perspectiva, que supera la mera legalidad1, el Código autoriza el decreto de pruebas (…) en cualquiera de las instancias cuando se “considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”. En mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la providencia proferida por este Despacho el 15 de noviembre de 2016, la cual, decretó tener como prueba los documentos allegados por la parte demandante en su escrito de apelación interpuesto el día 3 de marzo de 2016.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA MCG/2C+2CDS 1 “En forma simultánea a la modificación de la concepción de los fines y principios de la Función Administrativa y de la Administración Pública, la Constitución de 1991 creó instituciones que también afectaron a la jurisdicción contencioso-administrativa. El doble carácter, axiológico y normativo de la Constitución varió la tradicional función del juez administrativo en la que este se limitaba a verificar que no se vulnerara la legalidad. Ahora, adicionalmente, el juez contencioso-administrativo debe procurar el cumplimiento de la nueva finalidad: garantizar los derechos constitucionales de los asociados” Exposición de motivos. Proyecto de Ley 198/2009. Gaceta del Congreso 1173 de 2009.

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