CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00757-01(57041)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00757-01(57041)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE SÚPLICA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / RECHAZA POR
IMPROCEDENTE RECURSO DE SÚPLICA El Despacho del Honorable Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa resolvió, por medio de auto del quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016): i) tener como pruebas los documentos allegados por la parte demandante dentro del escrito del recurso de apelación y ii) correr traslado a la parte demandada de las citadas pruebas. Contra la anterior providencia, la apoderada judicial de la parte demandada, Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica, con fundamento en que, en el caso particular, no se cumplió con ninguna de las exigencias establecidas por el artículo 212 del CPACA para el decreto de pruebas en segunda instancia (…) El recurso de súplica se encuentra regulado por el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; este señala los presupuestos de oportunidad y procedencia, sobre los autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el ponente en el curso de la segunda o única instancia (…) [E]l Despacho encuentra que el recurso de reposición y el recurso de súplica son excluyentes entre sí, puesto que el artículo 242 del CPACA regula el primero de estos y señala que solo es procedente contra los autos no susceptibles de los recursos ordinarios de apelación o de súplica. Por su parte, el artículo 246 ibídem dispone que el recurso de súplica solo procede
contra los autos que por su naturaleza serían apelables y contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Radicación Número: 68001-23-33-000-2014-00757-01(57041)
Actor: ROSMIRA RODRÍGUEZ RINCÓN
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho decide sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada, Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., contra la providencia del quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)1. En esta providencia se dispuso tener como pruebas los documentos allegados por la demandante dentro del escrito del recurso de apelación.
I. ANTECEDENTES 1.1. El Despacho del Honorable Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa resolvió, por medio de auto del quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016): i) tener como pruebas los documentos allegados por la parte demandante dentro del escrito del recurso de apelación y ii) correr traslado a la parte demandada de las citadas pruebas. 1.2. Contra la anterior providencia, la apoderada judicial de la parte demandada,
Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica2, con fundamento en que, en el caso particular, no se cumplió con ninguna de las exigencias establecidas por el artículo 212 del CPACA para el decreto de pruebas en segunda instancia. Toda vez que “(…) con las mismas no [se] pretende demostrar el acaecimiento de nuevos hechos, sino de circunstancias que tuvieron lugar mucho antes de la fecha de presentación de la demanda.” 1.3. El Despacho del Honorable Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa resolvió, por medio de providencia del trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el recurso de reposición propuesto por ECOPETROL S.A., en la que dispuso confirmar la decisión cuestionada3. 1.4. Luego, el expediente fue remitido a este Despacho para que resolviera el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A.
II. CONSIDERACIONES 2.1. El recurso de súplica se encuentra regulado por el artículo 246 del Código 1 Fls. 283 a 285 C.P. 2 Fls. 288 a 296 C.P. 3 Fls. 337 a 339 C.P. de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; este señala los presupuestos de oportunidad y procedencia, sobre los autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el ponente en el curso de la segunda o única instancia, tal como lo indica su literal: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían
apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” Conforme con la norma transcrita, el recurso es procedente contra los siguientes autos: i) los dictados por el Ponente en única o segunda instancia y que por su naturaleza serían apelables; ii) los dictados por el Ponente en única o segunda instancia en el trámite de la apelación de un auto y iii) el que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. En cuanto a la oportunidad, el mencionado artículo prevé que el recurso deberá sustentarse por escrito en los tres días siguientes a la notificación del auto. Y frente al trámite, se dará traslado a la parte contraria por dos días y será decidido por el Magistrado que le sigue en turno a quien dictó la providencia ante la Sala o Sección, decisión contra la que no procede recurso alguno.
2.2. Caso concreto En el sub lite, el apoderado judicial de la demandada, Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio el de súplica contra la providencia del quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). En su opinión, las pruebas aportadas en segunda instancia, por la parte demandante, no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 212 del CPACA., puesto que con estas no se pretendía demostrar nuevos hechos, sino las circunstancias que acontecieron con posterioridad a la presentación de la demanda. No obstante, el Despacho encuentra que el recurso de reposición y el recurso de súplica son excluyentes entre sí, puesto que el artículo 242 del CPACA4 regula el primero de estos y señala que solo es procedente contra los autos no susceptibles de los recursos ordinarios de apelación o de súplica. Por su parte, el artículo 246 ibídem5 dispone que el recurso de súplica solo procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables y contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. De tal modo, al haberse desatado el recurso de reposición por el Honorable Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, por medio de auto del trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), y con el evidente incumplimiento de los supuestos definidos en la ley para la resolución del recurso de súplica, este no es procedente por lo que se decidirá su rechazo. Por lo expuesto, este Despacho
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. 4 “ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” 5 “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.