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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00785-01(59759)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00785-01(59759)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - Auto mediante el cual se rechaza recurso de apelación por falta de competencia / REPARACIÓN DIRECTA - Declara la nulidad del proceso por carecer de competencia funcional / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Se deja sin efecto la actuación afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas conservarán validez / FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - La competencia en primera instancia corresponde a los juzgados administrativos Como la demanda acumuló varias pretensiones y la pretensión mayor por perjuicios materiales fue $252.758.996, suma que no excede de 500 SMLMV, esto es, $308.000.000, el conocimiento del asunto correspondía, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al Tribunal Administrativo. (…) Así las cosas, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, declarará la falta de competencia funcional y enviará el proceso al juez competente, con la salvedad que lo actuado conservará validez, salvo la sentencia proferida que será nula, según el artículo 16 del CGP.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16

APELACIÓN DE SENTENCIAS - En vigencia de la Ley 1437 de 2011 / APELACIÓN DE SENTENCIAS EN CPACA - El Consejo de Estado conoce de la apelación de sentencias en procesos de reparación directa cuando la cuantía excede de 500 smlmv El artículo 150 del CPACA establece que el Consejo de Estado conocerá de las

apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. El numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales y cuando no exceda ese monto conocerán en primera instancia los juzgados administrativos, de conformidad con el numeral 6 del artículo 155 del mismo código.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 NUMERAL 6

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA - Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda / DETERMINACIÓN DE CUANTÍA - Valor de la pretensión mayor cuando se formulen varias pretensiones / CUANTÍAForma de cálculo en procesos de reparación directa / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Se determina por el valor de la pretensión mayor, sin incluir los perjuicios inmateriales [E]l artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia

por razón de la cuantía, consultar auto de 17 de octubre de 2013, Exp. 45679, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157

COMPETENCIA - Por el factor subjetivo y funcional es improrrogable El artículo 16 del CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y que cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o de competencia por esos 2 factores, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00785-01(59759) Actor: ANDRÉS ORLANDO SALARZAR CAMACHO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIASReferencia: NULIDAD PROCESAL - REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE SENTENCIAS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce de la

apelación de sentencias en procesos de reparación directa cuando la cuantía excede de 500 smlmv. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA-Se determina por el valor de la pretensión mayor, sin incluir los perjuicios inmateriales. COMPETENCIA-La competencia por el factor funcional es improrrogable. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-Se deja sin efecto la actuación afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas conservarán validez. Andrés Orlando Salazar Camacho y otros, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por las lesiones de Andrés Orlando Salazar Camacho y Giomar Virginia Hernández Hernández ocurridas en un accidente de tránsito. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido.

1. El artículo 150 del CPACA establece que el Consejo de Estado conocerá de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

El numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales y cuando no exceda ese monto conocerán en primera instancia los juzgados administrativos, de conformidad con el numeral 6 del artículo 155 del

mismo código. A su vez, el artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales1.

2. El artículo 16 del CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y que cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o de competencia por esos 2 factores, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

3. Como la demanda acumuló varias pretensiones y la pretensión mayor por perjuicios materiales fue $252.758.996 (f. 379 c. 1), suma que no excede de 500

SMLMV, esto es, $308.000.0002, el conocimiento del asunto correspondía, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al Tribunal Administrativo. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 17 de octubre de 2013, Rad. 45.679 [fundamento jurídico 4.1]. 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500.

4. Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a

un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no puede conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Así las cosas, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, declarará la falta de competencia funcional y enviará el proceso al juez competente, con la salvedad que lo actuado conservará validez, salvo la sentencia proferida que será nula, según el artículo 16 del CGP. RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. SEGUNDO. ADVIÉRTASE que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander es nula. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a los jueces administrativos del circuito de Bucaramanga, para lo de su cargo. CUARTO. COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo de Santander.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

DAM/AOC/4C

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