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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00887-01(54342)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00887-01(54342)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CORRECCION DE LA DEMANDA – Notificación y término para subsanarla / CORRECCION DE LA DEMANDA – Suspensión de términos por paro judicial / INFORMACION INCLUIDA EN EL SISTEMA DE GESTION DE LA RAMA JUDICIAL O JUSTICIA SIGLO XXI – No registrar la suspensión e iniciación de términos por paro judicial no implica vulneración al debido proceso de las partes / DEBER DE LOS APODERADOS JUDICIALES - Estar atentos del desarrollo del proceso / CORRECCION DE LA DEMANDA – Interpuesta fuera del término legal / PROCEDENCIA DE LA INADMISION DE LA DEMANDA – Por no haber sido subsanada en tiempo [P]ara la fecha en que se notificó el auto inadmisorio de la demanda (5 de noviembre de 2014), los términos judiciales estaban suspendidos, por cuanto Asonal JudicialSeccional Bucaramanga realizó asambleas permanentes sin permitir el acceso del público a las instalaciones del Tribunal, de modo que dicha notificación no debía darse por surtida desde aquel momento y, por ende, el cómputo del plazo concedido para subsanar la demanda no podía iniciar. Al respecto, debe indicarse que, en cuanto a la contabilización de los términos, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 dispone que, “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacante, se

extenderá el plazo hasta el primer día hábil”; a su vez, el artículo 118 del Código General del Proceso (igual ocurre con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) señala que “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado ” el despacho judicial. Por consiguiente y teniendo en cuenta que los términos judiciales se reanudaron el 13 de enero de 2015, debe concluirse que la notificación por estado del auto inadmisorio de la demanda se surtió efectivamente este mismo día y, por lo tanto, solo a partir del día siguiente empezó a correr el plazo de 10 días que se dio para corregirla, el cual se cumplió, entonces, el 27 de esos mismos mes y año. Revisado el expediente se observa que la parte demandante no presentó escrito de corrección de la demanda dentro del término antes mencionado, a pesar de haber tenido conocimiento, por medio del correo electrónico de su apoderado judicial y del sistema de gestión de la Rama Judicial, de que el Tribunal había proferido auto inadmisorio de la demanda el 4 de noviembre de 2014. Ahora, el hecho de que no se haya registrado en el sistema de gestión de la Rama Judicial lo atinente a la suspensión y reanudación de los términos judiciales no implica que se haya vulnerado el derecho al debido proceso de los demandantes, pues “el seguimiento de los procesos judiciales le corresponde a los apoderados y/o a sus dependientes judiciales reconocidos para ese efecto, de tal manera que los procesos estén continuamente vigilados (sic) consultando en el juzgado

respectivo las actuaciones judiciales, siendo insuficiente como única herramienta de vigilancia judicial la lectura de la página que hace el usuario vía internet donde se recopila la información del sistema de gestión judicial Siglo XXI” . Si bien el sistema de gestión de la Rama Judicial brinda información, lo cierto es que ello no exime a los apoderados (en este caso al de la parte demandante) del deber de estar atentos del desarrollo del proceso, de tal suerte que aquél debió acudir a las instalaciones del Tribunal para verificar en qué momento se permitió el acceso del público, a fin de consultar el contenido del auto inadmisorio y presentar en tiempo el escrito de corrección de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00887-01(54342)

Actor: XIOMARA ROCÍO PABÓN MÉNDEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: AUTO: RECHAZO DE LA DEMANDA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 8 de octubre de 2014, Xiomara Rocío Pabón Méndez y otros1 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el municipio de Bucaramanga,

la Clínica Bucaramanga Centro Médico Daniel Peralta S.A. y Salud Total E.P.S. S.A., con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y la condena al pago de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la “falla de la Administración que condujo a que se ocasionaran las Lesiones (sic) irreversibles que le causaron el estado de coma”2 a Ana del Carmen Méndez Riatiga.

2. Inadmisión demanda Mediante auto del 4 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda y ordenó a la parte demandante subsanarla para que allegara “seis (6) copias de la demanda y sus anexos, (sic) y (1) CD contentivo de la demanda con sus anexos” y para que adecuara “las pretensiones y cuantía de la demanda, expresando con precisión y claridad los perjuicios pretendidos (sic) ya que en las 1 Xiomara Rocío Pabón Méndez -actuando en nombre propio y en representación de la menor Sharid Michell Gómez Pabón-, Mario Pabón Jaimes, Dolly Adriana Pabón Méndez -actuando en nombre propio y en representación de la menor Hannah Sofía Rangel Pabóny Mario Iván Pabón Méndez. 2 Folio 171 del cuaderno 1. pretensiones solicita perjuicios morales y materiales y en el acápite de cuantía solo relaciona lo pretendido a titulo (sic) de perjuicios morales …”3.

La notificación de la anterior providencia a la parte demandante se surtió el 5 de noviembre de 2014, vía correo electrónico y por estado del mismo día4.

A folio 187 del cuaderno 1 obra constancia secretarial del 23 de febrero de 2015, en la que se informa que la parte demandante no subsanó la demanda.

3. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 20 de marzo de 2015, rechazó la demanda, por no haberse subsanado dentro de la oportunidad establecida.

4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante formuló recurso de apelación5, en el cual solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado desde el 29 de octubre de 2014, “fecha en que se debió decretar la SUSPENSIÓN de los términos y no se realizó de acuerdo con lo señalado en el Sistema (sic) Siglo XXI …, como quiera que se continuó contando los términos sin que se (sic) hubiese (sic) restablecidos por parte de la Secretaria (sic) –términos que debieron estar suspendidos por Paro (sic) Judicial (sic) desde la fecha 29/10/2014”6.

Adujo que se violó su derecho al debido proceso, por cuanto no se registró en el sistema de la página web de la Rama Judicial (Siglo XXI) la suspensión y la reanudación de los términos judiciales -lo cual ocurrió desde el 29 de octubre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015-, “lo que conllevó al error de creer que los términos seguían statu quo, pues nada se advertía en dicho Sistema (sic) Informativo (sic) del Proceso (sic)”7. CONSIDERACIONES Mediante auto del 4 de noviembre de 2014, el Tribunal de primera instancia inadmitió la

demanda y concedió a la parte demandante un término de 10 días para que la 3 Folio 184 del cuaderno 1. 4 Folios 184 y 185 del cuaderno 1. 5 El recurso fue concedido por el Tribunal en auto del 7 de mayo de 2015. 6 Folio 197 del cuaderno principal. 7 Folio 199 del cuaderno principal. corrigiera en los aspectos anotados. Dicha providencia fue notificada por estado y vía correo electrónico el 5 de noviembre de 20148. Sin embargo, obra en el expediente constancia suscrita por la Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, en la que se lee: “Que en las instalaciones de este Palacio de Justicia ‘VICENTE AZUERO PLATA’, la ‘ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES DE LA RAMA JUDICIAL - ASONAL JUDICIAL - SECCIONAL BUCARAMANGA Y SINTRANIVELAR COMUNEROS’, desde el día veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), realizaron Asambleas Permanentes sin permitir el acceso a los usuarios de la Administración de Justicia; (sic) lapso durante el cual los términos judiciales estuvieron suspendidos. “Que el día trece (13) de enero de dos mil quince (2015), siendo las 8:00 a.m., se permitió el acceso y atención al público en las instalaciones del Palacio de Justicia de esta ciudad en forma normal; (sic) razón por la cual (sic) a partir de la fecha, los términos judiciales se reanudan en cada uno de los procesos que se tramitan ante esta Corporación"9. Así, la Sala advierte que, para la fecha en que se notificó el auto inadmisorio de la

demanda (5 de noviembre de 2014), los términos judiciales estaban suspendidos, por cuanto Asonal Judicial - Seccional Bucaramanga realizó asambleas permanentes sin permitir el acceso del público a las instalaciones del Tribunal, de modo que dicha notificación no debía darse por surtida desde aquel momento y, por ende, el cómputo del plazo concedido para subsanar la demanda no podía iniciar. Al respecto, debe indicarse que, en cuanto a la contabilización de los términos, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 dispone que, “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”; a su vez, el artículo 118 del Código General del Proceso (igual ocurre con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) señala que “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado …” el despacho judicial. Por consiguiente y teniendo en cuenta que los términos judiciales se reanudaron el 13 de enero de 2015, debe concluirse que la notificación por estado del auto inadmisorio de la demanda se surtió efectivamente este mismo día y, por lo tanto, solo a partir del día siguiente empezó a correr el plazo de 10 días que se dio para corregirla, el cual se cumplió, entonces, el 27 de esos mismos mes y año.

8 Folio 184 del cuaderno 1. 9 Folio 186 del cuaderno 1. Revisado el expediente se observa que la parte demandante no presentó escrito de corrección de la demanda dentro del término antes mencionado, a pesar de haber tenido conocimiento, por medio del correo electrónico de su apoderado judicial y del sistema de gestión de la Rama Judicial, de que el Tribunal había proferido auto inadmisorio de la demanda el 4 de noviembre de 201410. Ahora, el hecho de que no se haya registrado en el sistema de gestión de la Rama Judicial lo atinente a la suspensión y reanudación de los términos judiciales no implica que se haya vulnerado el derecho al debido proceso de los demandantes, pues “el seguimiento de los procesos judiciales le corresponde a los apoderados y/o a sus dependientes judiciales reconocidos para ese efecto, de tal manera que los procesos estén continuamente vigilados (sic) consultando en el juzgado respectivo las actuaciones judiciales, siendo insuficiente como única herramienta de vigilancia judicial la lectura de la página que hace el usuario vía internet donde se recopila la información del sistema de gestión judicial Siglo XXI”11. Si bien el sistema de gestión de la Rama Judicial brinda información, lo cierto es que ello no exime a los apoderados (en este caso al de la parte demandante) del deber de estar atentos del desarrollo del proceso, de tal suerte que aquél debió acudir a las instalaciones del Tribunal para verificar en qué momento se permitió el acceso del público, a fin de consultar el contenido del auto inadmisorio y presentar en tiempo el escrito de corrección de la demanda.

En consecuencia, como la parte demandante no subsanó los defectos de la demanda, la Sala confirmará la decisión apelada, en la medida en que, al menos en relación con el requerimiento que realizó el Tribunal a efectos de que se allegaran 6 copias de la demanda y el medio magnético de la misma, sí había lugar a su inadmisión12. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección “A” RESUELVE: 10 Con el recurso de apelación, la parte demandante allegó el pantallazo de la información del proceso registrada en el sistema de gestión, en la que aparece que el 4 de noviembre de 2014, se inadmitió la demanda (folios 203 y 204 del cuaderno principal). 11 Providencia del 22 de julio de 2014, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicación 2013-00532 AC. 12 Al respecto, consultar, entre otros, auto del 16 de agosto de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, actor: Fiscalía General de la Nación, radicación 47.932.

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 20 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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