CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00908-01(60320)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00908-01(60320)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Auto, devuelve el expediente al tribunal de origen por no encontrar configurada la excepción de caducidad de la acción / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Reconocimiento de indemnización de perjuicios por parte del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional / PLAZO PARA EL PAGO DEL MONTO INDEMNIZATORIO RECONOCIDO EN CONCILIACIÓN JUDICIAL - 18 meses / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNTérmino, conteo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No se configuró En este caso, se advierte que la presente demanda de repetición tiene origen en una conciliación judicial aprobada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante auto del 16 de diciembre de 2011. (…) Como se ve, el plazo acordado en la conciliación judicial para el pago se acompasa con lo previsto en el artículo 117 del Código Contencioso Administrativo (CCA) (…) En ese sentido, según lo pactado en la conciliación judicial aprobada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial Bucaramanga, el Ministerio de DefensaEjército Nacional tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir de la ejecutoria del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio, lo cual, como ya se dijo, ocurrió el 16 de enero de 2012, dado que se notificó por estado el 11 de enero de 2012. (…) De la lectura de la norma se desprende que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin (en este caso18
meses, por lo ya explicado), lo que ocurra primero. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte demandante realizó el pago el 25 de septiembre de 2012 -así también lo afirmó en la demanda-, esto es, dentro del término de 18 de meses pactado en el acuerdo conciliatorio (plazo que corrió entre el 17 de enero de 2012 y el 17 de julio de 2013), de tal manera que el término de caducidad en el presente caso se debe contabilizar a partir del día siguiente al del pago efectuado, es decir, que el plazo para presentar la demanda vencía el 26 de septiembre de 2014 y, dado que el libelo se interpuso el 10 de septiembre de 2014, se concluye que el medio de control de repetición se ejerció dentro del término de dos (2) años previsto en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, y contrario a lo señalado por los demandados, el Despacho advierte que en asunto sub examine no se configuró el fenómeno de la caducidad, razón por la cual habrá de confirmarse el auto apelado y se devolverá el expediente al tribunal de origen para que continúe con el desarrollo de la audiencia inicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCLO
117
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintitrés (23) agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00908-01(60320)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL
Demandado: NÉSTOR LIBARDO JAIMES BARAJAS Y ENRIQUE RANGEL
MANTILLA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) Temas: REPETICIÓN – el término de caducidad se empieza a contar a partir de la fecha en que se realiza el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para proceder de conformidad, lo que ocurra primero.
Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto del 14 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 10 de septiembre de 20141, la Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, a través de apoderado judicial2, formuló demanda de repetición contra los señores Néstor Libardo Jaimes Barajas y Enrique Rangel Mantilla, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y el consecuencial reintegro de la suma de $626’032.238, que dicha entidad tuvo que pagar en cumplimiento de una conciliación judicial aprobada por el Juzgado Cuarto Administrativo de
Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga. Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se expuso que en el marco de un operativo militar desplegado el 7 de febrero de 2004 por tropas del
pelotón contraterrorista “faro 4”, los demandados, en su condición de miembros del Ejército Nacional, participaron en el homicidio del señor Almeida Ruiz. Se indicó que la justicia penal condenó a pena de prisión a los señores Néstor Libardo Jaimes Barajas y Enrique Rangel Mantilla. Acto seguido, se señaló que la familia de la 1 Folio 71 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. víctima demandó vía reparación directa al Ejército Nacional, para que les indemnizaran los perjuicios derivados de ese acontecimiento. Se dijo que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2001, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del señor Almeida Ruiz y, como consecuencia de ello, condenó a dicha entidad al pago de los perjuicios causados. Se manifestó que la sentencia referida fue apelada y que, previa concesión del recurso, se convocó a audiencia de conciliación y las partes involucradas llegaron a un acuerdo, el cual fue aprobado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante providencia calendada el 16 de diciembre de 2011. Finalmente, se indicó que, a través de Resolución No. 6165 del 11 de septiembre de 2012, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional cumplió con el pago de la suma a que se obligó, en virtud de la referida conciliación, por lo que ordenó su pago, el cual, según se dijo, se concretó el 25 de septiembre 2012.
2. Trámite en primera instancia 2.1. La demanda se presentó ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 10 de septiembre de 20143; no obstante, ese Despacho, mediante providencia del 24 de septiembre de ese año4, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y, como consecuencia de ello, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander. 2.2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 4 de noviembre de 20145, providencia que se le notificó en debida forma a los demandados (Enrique Rangel Mantilla6 y Néstor Libardo Jaimes Barajas7), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8 y al Ministerio Público9. 3 Folio 71 del cuaderno principal. 4 Folios 73-75 del cuaderno principal. 5 Folio 81 del cuaderno principal. 6 Folio 170 del cuaderno principal. 7 Ante la imposibilidad de notificarlo de manera personal, el Tribunal realizó el emplazamiento de que trata el artículo 293 del Código General de Proceso, sin lograr que el demandado compareciera al proceso, razón por la cual se designó curador ad litem, a quien se le notificó el auto admisorio de la demanda el 15 de septiembre de 2015 (folio 112 del cuaderno de primera instancia). 8 Folio 88 del cuaderno principal. 9 Folio 87 del cuaderno principal.
3. Contestación de la demanda 3.1. La curadora ad litem del señor Néstor Libardo Jaimes Barajas contestó la demanda, para lo cual se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de
caducidad, debido a que, a su juicio, el libelo fue presentado el 17 de octubre de 2014, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad10. 3.2. El señor Enrique Rangel Mantilla, a través de apoderada, contestó la demanda y solicitó declarar probada la excepción de “prescripción de la acción de repetición”, porque la demanda fue presentada en el mes de octubre de 2014, es decir, con posterioridad al término de dos años que establece el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 para incoar la acción de repetición11.
4. Decisión apelada Agotado el trámite legal, el 14 de agosto de 2017, una vez instalada la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y surtida la etapa de saneamiento, la magistrada ponente se pronunció sobre la excepción de caducidad propuesta, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “Para resolver, se consideró que tal y como lo señalaron los demandados a folio 50 del plenario obra una constancia suscrita por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa en la que se señaló que el 25 de septiembre de 2012, se efectuó el pago ordenado mediante Resolución No. 6165 de 2012 por medio de la cual se da cumplimiento a una conciliación judicial a favor de María Luisa Jaimes Jiménez y otros, parte actora dentro del radicado 200520200folio 68, razón por la que a partir del día 26 de septiembre de 2012 comenzó a correr el termino de caducidad previsto en el artículo 164,
literal L del C.P.A.C.A., el cual vencería el 26 de septiembre de 2014. “No obstante, contrario a lo señalado por la parte accionada, la demanda no se presentó en el mes de octubre de 2014, sino el 10 de septiembre de ese año, como consta en el acta individual de reparto visible a folio 72, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 4 Administrativo Oral de Bucaramanga, el que lo remitió por competencia a esta Corporación mediante auto de 24 de septiembre de 2014, folios 73 y 75, lo que quiere decir, que la demanda fue presentada oportunamente y por tanto no opero el fenómeno de la caducidad. En estos términos queda resuelta la excepción propuesta12”.
5. Recurso de apelación 10 Folios 113-128 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 172-176 del cuaderno de primera instancia. 12 Minuto 07:37 a 09:17 de la grabación de la audiencia inicial contenida en el CD que obra a folio 217 del cuaderno del Consejo de Estado.
Inconforme con la anterior decisión, los demandados interpusieron los respectivos recursos de apelación: 5.1. El señor Enrique Rangel Mantilla, por conducto de su apoderada judicial, señaló (se trascribe de manera literal): “(…) interpongo el recurso ante la decisión proferida por su despacho, porque no solo la caducidad hay dos casos para contemplar la prescripción del término. En un caso, es la certificación expedida por la tesorería del Ministerio de Defensa, y en el segundo caso, conforme al literal D del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo, se tiene que determinar la ejecutoria
de la sentencia y ese término de 2 años comienza a correr según lo previsto con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, 10 meses después de ejecutoriada la misma. “Entonces, se tiene que para ese tiempo ya había prescrito el término para interponer la demanda”13. 5.2. La curadora ad litem del señor Néstor Libardo Jaimes Barajas, luego de hacer referencia a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto al cómputo de la caducidad en acciones de repetición sostuvo (se trascribe de manera literal): “La posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado es innumerable, pues en numerables providencias respecto de los requisitos para que proceda la acción de repetición, indica, entre otras, que la entidad debe acreditar el pago efectivo que hubiera realizado respecto de la suma dineraria que hubiere sido impuesta o por una condena judicial. Por tal razón, no le es dable a la entidad el hecho de que quede a su discreción determinar el término de caducidad de la acción cuando aquella determina en la Ley. “Para el presente caso, su señoría, el término empieza a correr a partir de los 18 meses consagrados en el artículo 177, por consiguiente, debe prosperar la excepción de caducidad”14.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Normativa aplicable a la presente controversia Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -10 de septiembre de 2014-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas
13 Minuto 09:30 a 10:32 de la grabación de la audiencia inicial contenida en el CD que obra a folio 217 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Minuto 13:57 a 16:46 de la grabación de la audiencia inicial contenida en el CD que obra a folio 217 del cuaderno del Consejo de Estado. en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)15, así como las demás disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en los aspectos no regulados, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA16.
2. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para conocerlo De conformidad con el artículo 180.6 del CPACA, los recursos de apelación son procedentes, porque a través de estos se cuestiona la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad.
Al Despacho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, le asiste competencia funcional para resolver las impugnaciones interpuestas, por tratarse de una providencia dictada por el Tribunal y, además, porque se confirmará la decisión apelada, la cual no implica la terminación del proceso.
3. Caso concreto En los términos de los recursos de apelación, el Despacho procederá a verificar si en el presente asunto operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad.
En este caso, se advierte que la presente demanda de repetición tiene origen en una conciliación judicial aprobada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante auto del 16 de
diciembre de 2011. En dicho acuerdo conciliatorio, en relación con el pago de la suma de dinero a la que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se obligó, se pactó “valores que se cancelarán en un plazo máximo de 18 meses contados a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación (…)17” Como se ve, el plazo acordado en la conciliación judicial para el pago se acompasa con lo previsto en el artículo 117 del Código Contencioso Administrativo 15 Artículo 308. “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 16 Artículo 306 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 17 Folios 18-19 del cuaderno de primera instancia. (CCA)18, que prescribe “Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”, lo cual tiene razón de ser porque el proceso de reparación directa del cual se derivó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en disputa y aprobado por el respectivo juzgado se tramitó en vigencia de ese cuerpo normativo19.
En ese sentido, según lo pactado en la conciliación judicial aprobada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial Bucaramanga, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir de la ejecutoria del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio, lo cual, como ya se dijo, ocurrió el 16 de enero de 201220, dado que se notificó por estado el 11 de enero de 201221. Así pues, el plazo que la entidad demandante tenía para pagar la suma acordada en la conciliación judicial corrió entre el 17 de enero de 2012 y el 17 de julio de 2013. Pues bien, en relación con término de caducidad de la pretensión de repetición, el literal I) del artículo 164 de la Ley 1437 de 201122 prevé: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “1. En cualquier tiempo, cuando: 18 “Artículo 177. Ejecución. ” “(…). “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)” (se destaca). 19 En relación con las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias proferidas –o de las conciliaciones aprobadasdentro de los procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984, esta Subsección, mediante providencia del 15 de abril de 2017,
preciso: “(…) Con todo, debe aclararse que a pesar que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación –Ley 1437 de 2011corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación es decir, a 18 meses –art. 117 del Decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de abril de 2017, expediente 58.762, M.P. Hernán Andrade Rincón). 20 Folio 43 vto del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 42 del cuaderno de primera instancia. 22 Para efectos de contar la caducidad en este asunto, conviene aclarar que al sub lite le resultan aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que término para acudir ante esta Jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012, esto es, el 26 de septiembre de 2012, día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago, tal y como se verá más adelante. “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con
lo previsto en este Código” (se subraya). De la lectura de la norma se desprende que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin (en este caso18 meses, por lo ya explicado), lo que ocurra primero. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte demandante realizó el pago el 25 de septiembre de 201223 -así también lo afirmó en la demanda-, esto es, dentro del término de 18 de meses pactado en el acuerdo conciliatorio (plazo que corrió entre el 17 de enero de 2012 y el 17 de julio de 2013), de tal manera que el término de caducidad en el presente caso se debe contabilizar a partir del día siguiente al del pago efectuado, es decir, que el plazo para presentar la demanda vencía el 26 de septiembre de 2014 y, dado que el libelo se interpuso el 10 de septiembre de 2014, se concluye que el medio de control de repetición se ejerció dentro del término de dos (2) años previsto en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, y contrario a lo señalado por los demandados, el Despacho advierte que en asunto sub examine no se configuró el fenómeno de la caducidad, razón por la cual habrá de confirmarse el auto apelado y se devolverá el expediente al tribunal de origen para que continúe con el desarrollo de la audiencia inicial. Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida, esto es, la proferida en la audiencia
inicial celebrada el 14 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 23 Según la certificación expedida por la tesorera principal del Ministerio de Defensa (folio 50 del cuaderno de primera instancia).