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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00963-01(57453)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2014-00963-01(57453)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESLlamamiento en garantía / LLAMADO EN GARANTÍA DE ASEGURADORA – Por el vínculo contractual en las pólizas de cumplimiento de contrato de obra pública / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Improcedente por amparar a la contratista / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Revocado por no probarse la causa para vincular a la aseguradora [E]l examen de los documentos permite establecer que la aseguradora garantiza a la demandante en este asunto y no al demandado; de donde no se advierte causa legal, contractual o reglamentaria que permita el llamamiento. Esto es así si se considera que, de llegarse a fallar en contra de la entidad territorial demandada en este asunto, la aseguradora no tendrá que responder por la condena. Lo anterior en razón de que la cobertura concebida bajo la póliza de seguro de cumplimiento de entidades estatales n.º 0632451-0 ampara a INGEOBRAS S.A.S. en relación con el contrato de interventoría n.º 1488 de 2011; la demanda aboga por que se disponga la liquidación del contrato y el pago de las actas de recibo parcial del 1 a 6 y pretende, además, se reconozca el desequilibrio económico. Ahora, el seguro de responsabilidad civil derivada de incumplimiento n.º 0181017-0 ampara a terceros por los perjuicios causados en razón de la ejecución del contrato antes relacionado. De modo que en razón de este amparo tampoco procede el llamamiento. En consecuencia, dado que el departamento no probó la causa para vincular a la aseguradora, lo que tampoco permite determinar el plenario, el auto

que admitió el llamamiento en garantía será revocado. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Procedencia / LLAMADO EN GARANTÍAAsume contingencias o resultado de la Litis en virtud de la ley o del contrato El llamamiento en garantía ha sido instituido, en aras del principio de economía procesal, pues da lugar a que en un mismo juicio se resuelva, además de la controversia principal, el llamado derecho de “reversión”. Dicha figura procesal requiere como elemento esencial que, por razón de la ley o el contrato, el llamado deba asumir las contingencias o el resultado de una litis que, aunque le resulta ajena, lo alcanza al punto de que bien puede resultar comprometido por el daño causado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00963-01(57453)

Actor: INGENIERÍA INTEGRAL DE OBRAS S.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Referencia: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede el despacho a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el Instituto Distrital para la empresa de Seguros Generales Suramericana S.A. a través de apoderado, contra el auto de 22 de enero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander para admitir el llamamiento en garantía formulado por

la entidad territorial demandada. ANTECEDENTES La empresa Ingeniería Integral de Obras S.A.S.-INGEOBRAS, a través de apoderado, presentó demanda de controversias contractuales contra el departamento de Santander, para que se liquide el contrato de interventoría n.º 1488 de 2011 referido al contrato de obra n.º 201, para la remodelación y construcción de las instalaciones de la E.S.E Hospital Caicedo y Flórez del municipio de Suaita, al tiempo que se reconozca el desequilibrio económico generado, debidamente indexado, intereses moratorios y condena en costas. El 24 de abril de 2015, el departamento de Santander formuló llamado en garantía a la empresa de Seguros Generales Suramericana S.A., en razón del vínculo contractual materializado en las pólizas de cumplimiento n.º 0632451-0 y responsabilidad derivada de incumplimiento n.º 0181017-0. Providencia apelada El 22 de enero del presente año, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió llamar en garantía a la empresa de Seguros Generales Suramericana S.A., en atención a la solicitud elevada por el departamento, con fundamento en el artículo 255 del C.P.A.C.A., que “faculta a quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia”. Decisión que fue notificada por medios electrónicos el 25 de enero siguiente, según consta a folio 354 del cuaderno principal. Recurso de apelación La empresa de Seguros Generales Suramericana S.A interpone recurso de apelación para que se revoque la decisión y, en su lugar, se ordene su

desvinculación de la litis; para el efecto pone de presente que no afianza a la entidad territorial, sostiene: “(…) El proceso contractual que se determina en pretensiones corresponde a la reclamación de INGEOBRAS para fines del reconocimiento de sus derechos como Contratista del departamento y Seguros Generales Suramericana S.A. quien para fines del presente contrato es el garante de los perjuicios que del incumplimiento de las obligaciones del Contratista se pueden causar al departamento de Santander, no de las derivadas del actuar propio de la administración en desarrollo de su contrato frente al contratista, como se desprende del llamamiento”. CONSIDERACIONES Competencia El despacho decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró el llamamiento en garantía, de conformidad con los artículos 150 y 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Del llamamiento en garantía y su procedencia El llamamiento en garantía ha sido instituido, en aras del principio de economía procesal, pues da lugar a que en un mismo juicio se resuelva, además de la controversia principal, el llamado derecho de “reversión”. Dicha figura procesal requiere como elemento esencial que, por razón de la ley o el contrato, el llamado deba asumir las contingencias o el resultado de una litis que, aunque le resulta ajena, lo alcanza al punto de que bien puede resultar comprometido por el daño causado1. Señala al respecto el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo: “Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o

parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (…)”. 1 Código De Procedimiento Civil artículo 64 Llamamiento en garantía.Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Caso concreto Corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de Seguros Generales Suramericana S.A., contra el auto de 22 de enero anterior que admitió el llamamiento en garantía, formulado por la entidad territorial demandada. La aseguradora recurrente sostiene que el riesgo amparado en la póliza tiene que ver con el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista con el departamento de Santander, en cuanto, de una parte garantiza a Ingeniería Integral de Obras S.A.S. en el marco del contrato de interventoría 01488 de 2011 y, de otra, a terceros afectados en razón de la ejecución del mismo contrato. Siendo así advierte que no asegura a la entidad contratante, misma que tampoco ostenta calidad de tercero. Concluye entonces que no se vislumbra fundamento legal o contractual para que el departamento demandado llame en garantía.

Revisado el expediente, el despacho da cuenta que la aseguradora de Seguros Generales Suramericana S.A expidió por solicitud de la sociedad Ingeniería Integral de Obras S.A.S., pólizas de cumplimiento n.º 0632451-0 y de responsabilidad derivada de incumplimiento n.º 0181017-0, a favor del departamento de Santander en calidad de contratante en el marco de la interventoría n.º 1488 de 2011. Al tiempo se comprometió frente a terceros, en razón de los daños que podría generar el mismo contrato. Siendo así, el examen de los documentos permite establecer que la aseguradora garantiza a la demandante en este asunto y no al demandado; de donde no se advierte causa legal, contractual o reglamentaria que permita el llamamiento. Esto es así si se considera que, de llegarse a fallar en contra de la entidad territorial demandada en este asunto, la aseguradora no tendrá que responder por la condena. Lo anterior en razón de que la cobertura concebida bajo la póliza de seguro de cumplimiento de entidades estatales n.º 0632451-0 ampara a INGEOBRAS S.A.S. en relación con el contrato de interventoría n.º 1488 de 2011; la demanda aboga por que se disponga la liquidación del contrato y el pago de las actas de recibo parcial del 1 a 6 y pretende, además, se reconozca el desequilibrio económico. Ahora, el seguro de responsabilidad civil derivada de incumplimiento n.º 01810170 ampara a terceros por los perjuicios causados en razón de la ejecución del

contrato antes relacionado. De modo que en razón de este amparo tampoco procede el llamamiento. En consecuencia, dado que el departamento no probó la causa para vincular a la aseguradora, lo que tampoco permite determinar el plenario, el auto que admitió el llamamiento en garantía será revocado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 22 de enero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se admitió el llamado en garantía solicitado por el departamento de Santander, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR del proceso de la referencia a la sociedad de

Seguros Generales Suramericana S.A.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

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