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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00022-01(55391)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00022-01(55391)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOApelación de auto que rechazó la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para declarar la nulidad de la orden de reintegro del dinero girado como anticipo / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se remite el asunto a la jurisdicción ordinaria civil por falta de competencia / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Para conocer de controversias surgidas por actos proferidos en ejercicio de funciones jurisdiccionales Pretende la parte actora se declare la nulidad de las resoluciones nº003496 y 005681 del 3 de junio y 13 de agosto de 2014, respectivamente, mediante las cuales el agente liquidador ordenó la devolución de $257.623.600, por concepto de anticipo entregado a la Clínica Materno Infantil San Luis S.A., por parte de la liquidada Solsalud S.A. (…) Previo a resolver lo pertinente respecto de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 16 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sustentado en la falta de legitimación en la causa por pasiva; advierte el despacho la necesidad de remitir el asunto por competencia. COMPETENCIA - Asuntos de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. Fundamento normativo El numeral 4 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad

Social modificado por la Ley 1564 de 2012, en su artículo 622, dispone que la jurisdicción ordinaria conoce de las controversias relativas a la prestación de servicios en seguridad social integral suscitadas entre “los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos", así como los mencionados en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2 NUMERAL 4 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 155 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 622

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Criterio orgánico de competencia / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Improcedente para conocer actos proferidos por autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdicciones / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - En razón al ejercicio de funciones jurisdiccionales La jurisdicción contencioso administrativa tiene como objeto determinar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades del Estado o de los particulares cuando ejerzan función administrativa, siendo esto una función pública de conformidad con el artículo 288 de la Constitución Política, en la medida de administrar justicia mediante un proceso y por intermedio del Consejo de Estado, tribunales y juzgados administrativos, al tiempo que se encuentra instituida para juzgar los actos, los hechos, las omisiones, las operaciones

administrativas y los contratos administrativos y privados de las entidades públicas y de las personas privadas que corresponda, así como también conoce, entre otros procesos, los de nulidad, reparación directa, controversias contractuales y nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, se vislumbra que aunque la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se rige por un criterio orgánico, en tratándose de actos proferidos por autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdicciones, conforme lo prescribe el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la ley abstrae de su conocimiento a esta jurisdicción, siendo pertinente definir el competente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 288 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105

JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL - No conoce de las controversias originadas en asuntos contractuales relativos a la prestación de servicios en salud del régimen subsidiado / COMPETENCIA RESIDUAL DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL - Le corresponde el conocimiento del asunto en razón a la naturaleza de los actos demandados / ACTOS DEL LIQUIDADOR - Naturaleza. La orden de reintegro del dinero girado como anticipo corresponde a una actuación jurisdiccional / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE ACTOS JURISDICCIONALES - Se remite el asunto a la jurisdicción ordinaria civil conforme a la competencia residual señalada en la Ley procesal [S]i bien es claro que el asunto versa sobre la prestación de servicios en salud del

régimen subsidiado y por lo mismo, integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de donde su conocimiento correspondería, en principio, a la jurisdicción ordinaria laboral; el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en su numeral 4°, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, es preciso en excluir de su cautela las controversia originadas en asuntos contractuales, tal como acontece en el caso de autos. (…) Así las cosas, la orden de reintegro del dinero girado como anticipo no corresponde a una medida administrativa relativa a la aceptación, rechazo prelación o calificación de créditos; sino a una actuación jurisdiccional dirigida a garantizar la provisión de los recursos para el pago de los créditos aceptados en el marco del proceso concursal y así mismo, velar por su eficacia. En consecuencia, dado que el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo delimita las atribuciones de esta jurisdicción y que el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil -vigente para la época de presentación de la demanda-, determina la competencia residual de la jurisdicción ordinaria civil, se remitirá el asunto para lo pertinente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 622 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00022-01(55391)

Actor: CLÍNICA MATERNO INFANTIL SAN LUIS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTRO

Referencia: APELACIÓN AUTO - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Previo a resolver lo pertinente respecto de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 16 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sustentado en la falta de legitimación en la causa por pasiva; advierte el despacho la necesidad de remitir el asunto por competencia.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 18 de febrero de 2015, la Clínica Materno Infantil San Luis S.A., por medio de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la sociedad Solsalud EPS S.A.–liquidaday la Superintendencia Nacional de Salud, para que se declare la nulidad i) de la resolución nº003496 de 3 de junio de 2014, por medio del cual, el agente liquidador de Solsalud E.S.P. S.A. – liquidadarequirió a la demandante para la legalización de un anticipo por concepto de prestación de servicios de salud y ordenó una devolución y ii) de la resolución nº005681 de 13 de agosto siguiente que confirmó la decisión.

Como sustento de sus pretensiones expuso que: i) mediante resolución n°. 735 del 6 de mayo de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata e intervención forzosa administrativa para liquidar la sociedad solidaria de salud Solsalud EPS S.A.; ii) por resolución n°. 003496 del 3 de junio de 2014 el agente liquidador designado ordenó, entre otros, la legalización de la suma de doscientos cincuenta y siete millones seiscientos veintitrés mil seiscientos pesos ($257’623.600), en razón del anticipo entregado; al tiempo advirtió que, de no efectuar el requerimiento, se debería proceder al reintegro del dinero. Decisión modificada y confirmada con resolución n°. 005681 del 13 de agosto del mismo año en el sentido de tornar en imperiosa la devolución del anticipo; iii) el agente liquidador, en resolución n°. 004964 declaró terminada la existencia legal de la sociedad solidaria de salud Solsalud EPS S.A. y ordenó la cancelación de sus matrículas mercantiles, en razón de la declaratoria de desequilibrio financiero del proceso de liquidación forzosa administrativa. Mediante auto de 6 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda. La Superintendencia Nacional de Salud dio respuesta al libelo. Se opuso a las pretensiones, argumentó que las resoluciones objeto de controversia fueron expedidas con total autonomía por el Agente Especial Liquidador de Solsalud EPS S.A., en cumplimiento de sus funciones legales. Por su lado Solsalud EPS S.A., a través de apoderado, formuló, entre otras

excepciones, la inexistencia de mandatario o sucesor procesal con atribuciones de representación judicial.

CONSIDERACIONES

1. Competencia En este estado el despacho advierte que no le asiste competencia para adelantar el trámite de la referencia, como pasa a explicarse. 1.1 Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral El numeral 4 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social modificado por la Ley 1564 de 2012, en su artículo 622, dispone que la jurisdicción ordinaria conoce de las controversias relativas a la prestación de servicios en seguridad social integral suscitadas entre “los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos", así como los mencionados en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, que establece: “El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:

1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo; b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y c) La superintendencia nacional en salud;

2. Los organismos de administración y financiación: a ) Las entidades promotoras de salud; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía.

3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los

trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.

7. Los comités de participación comunitaria "Copagos" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud.

PARAGRAFO.-El Instituto de Seguros Sociales seguirá cumpliendo con las funciones que le competan de acuerdo con la ley”. 1.2 Alcance de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo La jurisdicción contencioso administrativa tiene como objeto determinar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades del Estado o de los particulares cuando ejerzan función administrativa, siendo esto una función pública de conformidad con el artículo 288 de la Constitución Política1, en la medida de administrar justicia mediante un proceso2 y por intermedio del Consejo de Estado, tribunales y juzgados administrativos, al tiempo que se encuentra instituida para juzgar los actos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados de las entidades públicas y de las personas privadas que corresponda, así como también conoce, entre otros procesos, los de nulidad, reparación directa, controversias contractuales y nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, se vislumbra que aunque la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se rige por un criterio orgánico, en tratándose de actos proferidos por autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdicciones, conforme lo prescribe el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y

1 ARTICULO 228 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil: Parte General. Tomo I. Bogotá: Dupré Editores. de lo Contencioso Administrativo, la ley abstrae de su conocimiento a esta jurisdicción, siendo pertinente definir el competente, tal como se pasa a exponer a continuación.

2. Caso concreto Pretende la parte actora se declare la nulidad de las resoluciones nº003496 y 005681 del 3 de junio y 13 de agosto de 2014, respectivamente, mediante las cuales el agente liquidador ordenó la devolución de $257.623.600, por concepto de anticipo entregado a la Clínica Materno Infantil San Luis S.A., por parte de la

liquidada Solsalud S.A. En este sentido, es de notar que el artículo 4 del Decreto 4747 de 2007 faculta a las entidades prestadoras de salud, en este caso Solsalud S.A., a estipular “acuerdos de voluntades3” o contratos para la compra de servicios en salud, cuyo pago puede ser pactado por capitación, evento o caso4. Entonces, se tiene que el giro de recursos por valor de 257.623.600 fue entregado para solventar el servicio de salud al régimen subsidiado, prestado por Clínica Materno Infantil San Luis S.A.

y que, al decir del agente liquidador, se echó de menos la presentación de las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establece el Ministerio de Salud, al tenor del artículo 21 de la norma en cita. 3 En los términos del artículo 3 del Decreto 4747 de 2007, entendido como “el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o varias personas naturales o jurídicas. El acuerdo de voluntades estará sujeto a las normas que le sean aplicables, a la naturaleza jurídica de las partes que lo suscriben y cumplirá con las solemnidades, que las normas pertinentes determinen”. 4 ARTÍCULO 4 DECRETO 4747 DE 2007. Mecanismos de pago aplicables a la compra de servicios de salud. Los principales mecanismos de pago aplicables a la compra de servicios de salud son: a. Pago por capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un periodo de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecido. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas. b. Pago por evento: Mecanismo en el cual el pago se realiza por las actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos prestados o suministrados a un paciente durante un período determinado y ligado a un evento de atención en salud. La unidad de pago la constituye cada actividad, procedimiento, intervención, insumo o medicamento prestado o suministrado, con unas tarifas pactadas previamente.

c. Pago por caso, conjunto integral de atenciones, paquete o grupo relacionado por diagnóstico: Mecanismo mediante el cual se pagan conjuntos de actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos, prestados o suministrados a un paciente, ligados a un evento en salud, diagnóstico o grupo relacionado por diagnóstico. La unidad de pago la constituye cada caso, conjunto, paquete de servicios prestados, o grupo relacionado por diagnóstico, con unas tarifas pactadas previamente. Siendo así, si bien es claro que el asunto versa sobre la prestación de servicios en salud del régimen subsidiado y por lo mismo, integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de donde su conocimiento correspondería, en principio, a la jurisdicción ordinaria laboral; el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en su numeral 4°, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, es preciso en excluir de su cautela las controversia originadas en asuntos contractuales, tal como acontece en el caso de autos. Ahora, descartado lo anterior, el numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero califica los actos del liquidador así: “(...)2. Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no

suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio”. Así las cosas, la orden de reintegro del dinero girado como anticipo no corresponde a una medida administrativa relativa a la aceptación, rechazo prelación o calificación de créditos; sino a una actuación jurisdiccional dirigida a garantizar la provisión de los recursos para el pago de los créditos aceptados en el marco del proceso concursal y así mismo, velar por su eficacia. En consecuencia, dado que el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo delimita las atribuciones de esta jurisdicción y que el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil5 -vigente para la época de presentación de la demanda-, determina la competencia residual de la jurisdicción ordinaria civil, se remitirá el asunto para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: 5 ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones. En firme este proveído, REMÍTASE el expediente a la oficina de reparto con destino al Juez Civil del Circuito de Santander, conforme se anotó en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

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