🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00109-01(57638)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00109-01(57638)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Auto que revoca auto que declaró probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción En el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 27 de junio de 2016, la Sala de decisión previamente a examinar las excepciones alegadas por la parte demandada, consideró estudiar de oficio la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, al tenor del numeral 7º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. (…) Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa resulta procedente respecto a la pretensión de responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios materiales y morales causados a la demandante por la presunta omisión del Municipio de Bucaramanga que al decir del demandante condujo su invalidez por pérdida de capacidad laboral, situación que se imputa a la demandada bajo el título de imputación de falla en el servicio. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Excepción previa / AUDIENCIA INICIAL - Decisión de excepciones previas / ADMISION DE LA DEMANDA - Se debe dar trámite aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. Regulación normativa En primer lugar, debe precisarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha regulado lo relativo al trámite de la audiencia inicial, y, concretamente, a la decisión de las excepciones previas, (…), se tiene que es deber del juez darle trámite a toda demanda que reúna los requisitos previstos en la ley para tales

efectos, sin que sea de recibo abstenerse de dar curso al proceso cuando el demandante lo inicie en uso de una vía procesal distinta a la idónea. En tal sentido, debe precisarse que la excepción denominada ‘ineptitud de la demanda’ prevista en el artículo 100 del Código General del Proceso se circunscribe a dos supuestos fácticos que distan de la escogencia de una vía procesal inadecuada: al tenor de la norma referida, la ineptitud de la demanda bien puede estar fundada en la falta de los requisitos formales del caso, o bien en la indebida acumulación de pretensiones, caso este último en el que se le denomina ‘ineptitud sustantiva de la demanda’.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 171 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 180 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 100

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Características y procedencia. Regulación normativa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Características y procedencia. Regulación normativa [M]ediante la pretensión de reparación directa ha de perseguirse la indemnización del daño que encuentre su causa en el actuar de la administración y que, por consiguiente, sea imputable a ésta; siendo entonces que la decisión será favorable al accionante en la medida en que se acredite el daño antijurídico invocado y de igual manera se evidencie que éste es atribuible a un hecho, omisión u operación emanada de la administración. (…) en lo relativo a la pretensión de nulidad se tiene que la fuente del

daño irrogado ha de ser, concretamente, un acto administrativo; y que independientemente de que sea particular, expreso o presunto, se observa que el rasgo esencial de este medio de control está dado por la finalidad de atacar la presunción de legalidad que ampara todo acto administrativo en tanto manifestación unilateral de la voluntad de la administración. NOTA DE RELATORIA: Sobre la distinción entre ambos medios de control, cita sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38820

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 140

INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Facultad del juez de interpretar. Autonomía funcional El juez en el marco de su autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda extrayendo el verdadero sentido y alcance de la protección judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción. Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos facticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda. Siendo esto así, de la lectura integral del libelo demandatorio, particularmente la causa petendi y los fundamentos los fundamentos jurídicos, en el sub judice se verifica que lo verdaderamente pretendido por la accionante no es que se

analice la legalidad o ilegadidad de un acto administrativo, sino que se determine si procede o no el reconocimiento de una indemnización por el actuar antijurídico por parte de las entidades demandadas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 19 de agosto de 2011, Exp. 20144 y de 13 de febrero de 2013, Exp. 24612

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00109-01(57638)

Actor: NELLY CAMACHO CASTRO

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Tema: Descriptor: Se revoca el auto que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Restrictor: Concepción legal del medio de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho – Distinciones entre ambos medios de control.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado en audiencia inicial del 27 de junio de 2016,1 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Santander declaró probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

La señora Nelly Camacho Castro, por intermedio de apoderado, instauró demanda el 27

de enero de 20152, en uso del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Ciénaga Magdalena, pretendiendo le sean reparados los perjuicios de orden material y moral que le fueron causados, y los cuales estima avaluados en la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000.oo). Como sustento de lo anterior, adujo que laboró como docente nombrada en propiedad al servicio de la administración del municipio de Bucaramanga – Santander, y que durante su período de vinculación con la entidad desarrolló disfonía crónica, módulo en cuerda vocal izquierda e incompetencia, y trastorno mixto de ansiedad y depresión; lo que finalmente ocasionó en la demandante una pérdida de la capacidad laboral del 95,5% y el consecuente retiro de la docente por reconocimiento de la pensión de invalidez, de conformidad con lo ordenado en la Resolución No. 0127 del 29 de enero de 2013.

2. El auto apelado En el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 27 de junio de 2016, la Sala de decisión previamente a examinar las excepciones alegadas por la parte demandada, consideró estudiar de oficio la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, al tenor del numeral 7º del artículo 97 del Código

de Procedimiento Civil. Al respecto, consideró el Tribunal que la parte no agotó la decisión previa de la administración durante la prestación del servicio; lo anterior sustentado en que “de acuerdo con la demanda se persigue el reconocimiento y pago de una indemnización 1 Folios 111 y 112 del cuaderno principal 2 Folios 23 a 34 del cuaderno 1.

por enfermedad profesional, responsabilidad que se atribuye a las entidades demandadas comoquiera que la falla en el servicio de la administración fue lo que ocasionó el surgimiento de la enfermedad profesional y la pérdida de la capacidad laboral de un 95,5%. No obstante, del estudio de la demanda se tiene que las omisiones de la administración provienen de una relación legal y reglamentaria, y por consiguiente la actora debió provocar pronunciamientos de las entidades estatales durante el tiempo que prestaba sus servicios en relación con la necesidad de implementos de trabajo que permitieran la correcta prestación del servicio, así como el mejoramiento de las condiciones medioambientales que evitaran la concurrencia de las afecciones profesionales que se aducen en la demanda”. Se señala que en este caso la petición se presentó ante el Municipio de Bucaramanga en el año 2014, y, siendo que el retiro de la demandante data del 29 de enero de 2013, se observa que la petición fue interpuesta con posterioridad al retiro del servicio y al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En tal sentido, el Tribunal sugirió que la acción idónea para el caso en concreto es la de nulidad y restablecimiento del derecho, y consiguientemente resolvió declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

3. Del recurso de apelación.

Contra la anterior decisión el demandante interpuso el recurso de apelación por considerar que si bien es cierto que en tal contexto la trabajadora tenía la obligación de auto-cuidado, también era obligación del Estado velar por el cumplimiento de las normas de salud ocupacional. En criterio de la recurrente, la demandada omitió el deber

que tenía como empleador, al no realizar medicina preventiva respecto de la demandante, lo que engendra una negligencia de parte del Municipio de Bucaramanga. Finalmente agrega que el deber de la demandante de provocar pronunciamientos de la entidad no obsta para que la demandada tomara las medidas pertinentes.

II. CONSIDERACIONES 1.- Procedencia del recurso de apelación.

Por venir debida y oportunamente sustentado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el transcurso de la audiencia inicial celebrada el 27 de enero de 2016, en el cual se declaró probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda. Ello con fundamento en el inciso 4 del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.”

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa resulta procedente respecto a la pretensión de responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios materiales y morales causados a la demandante por la presunta omisión del Municipio de Bucaramanga que al decir del demandante condujo su invalidez por pérdida de capacidad laboral, situación que se imputa a la demandada bajo el título de imputación de falla en el servicio. 2.1Excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda En primer lugar, debe precisarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo ha regulado lo relativo al trámite de la audiencia inicial, y, concretamente, a la decisión de las excepciones previas, en los siguientes términos: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva” (subrayas ausentes en el texto original).

De otro lado, para el caso concreto es menester anotar que el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: […] (subrayas ausentes en el texto original)”. Entonces, al tenor de la norma en cita, se tiene que es deber del juez darle trámite a toda demanda que reúna los requisitos previstos en la ley para tales efectos, sin que sea de recibo abstenerse de dar curso al proceso cuando el demandante lo inicie en uso de una vía procesal distinta a la idónea. En tal sentido, debe precisarse que la

excepción denominada ‘ineptitud de la demanda’ prevista en el artículo 100 del Código General del Proceso3 se circunscribe a dos supuestos fácticos que distan de la escogencia de una vía procesal inadecuada: al tenor de la norma referida, la ineptitud de la demanda bien puede estar fundada en la falta de los requisitos formales del caso, o bien en la indebida acumulación de pretensiones, caso este último en el que se le denomina ‘ineptitud sustantiva de la demanda’. Ahora bien, siendo que en presente caso el Tribunal de instancia declaró probada de oficio la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por considerar que el medio de control idóneo en este caso es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, el Despacho considera necesario realizar sendas precisiones respecto de las características y procedencia de ambos medios de control. 2-2. Del medio de control de reparación directa, se tiene que el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha establecido lo siguiente: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una

expresa instrucción de la misma[…]. De tal suerte que, mediante la pretensión de reparación directa ha de perseguirse la indemnización del daño que encuentre su causa en el actuar de la administración y que, por consiguiente, sea imputable a ésta; siendo entonces que la decisión será favorable al accionante en la medida en que se acredite el daño antijurídico invocado y de igual manera se evidencie que éste es atribuible a un hecho, omisión u operación emanada de la administración. 3 “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: […] 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Por su parte, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la norma precitada precisa en su artículo 138 las siguientes cuestiones: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […]. Así pues, en lo relativo a la pretensión de nulidad se tiene que la fuente del daño irrogado ha de ser, concretamente, un acto administrativo; y que independientemente de que sea particular, expreso o presunto, se observa que el rasgo esencial de este

medio de control está dado por la finalidad de atacar la presunción de legalidad que ampara todo acto administrativo en tanto manifestación unilateral de la voluntad de la administración. En casos similares al que hoy compete al Despacho, esta Corporación se ha pronunciado en el sentido de establecer distinciones esenciales entre ambos medios de control. Particularmente, en sentencia del 31 de mayo de 20164, se expresó: “Respecto de las finalidades perseguidas por cada una de las acciones contenciosas, vale la pena advertir que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto desvirtuar la presunción de legalidad que cobija todo acto administrativo y, consecuencialmente, obtener la indemnización de los perjuicios que dicho acto haya podido causar durante el tiempo en que permaneció vigente. Por su parte, la acción de reparación directa persigue la indemnización de los daños causados por “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos” o, en la modificación aportada por la Ley 446 de 1998, “por cualquier otra causa”, como sería aquella consistente en la ruptura del principio de la igualdad frente a las cargas públicas por un acto legal. Como se ve, aunque ambas tienen una finalidad indemnizatoria 5 , se diferencian por la fuente de los daños cuyo resarcimiento puede reclamarse a través de cada una de ellas: la ilegalidad de un acto administrativo en un caso y un hecho, una omisión, una operación administrativa, una ocupación o cualquier otra causa en el otro. […] En ese sentido puede afirmarse que las demandas de indemnización de daños

derivados de la supuesta ilegalidad de actos administrativos ameritan un trámite diferente a aquel de las peticiones de reparación de daños causados por otro tipo de circunstancias -hechos, omisiones, operaciones administrativas, ocupaciones o cualquier otra causa-. Esta diferencia de trámite se manifiesta no sólo en las condiciones exigidas para la formulación de las demandas respectivas -agotamiento de la vía gubernativa, individualización del acto demandado, expresión de las normas violadas y el concepto de violación en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, condiciones que no tienen razón de ser en la demanda de reparación 4 Consejo de Estado. Sentencia de 31 de mayo de 2016. Expediente 38820. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia de 12 de junio de 1991, exp. 6196, C.P. Juan de Dios Montes; sentencia de 17 de agosto de 1995, exp. 7095, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 23 de agosto de 2001, exp. 13344, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 25 de abril de 2012, exp. 23234 C.P. Enrique Gil Botero. directa-, sino que tiene implicaciones claras en la aplicación de las normas de orden público relacionadas con el término de caducidad previsto para cada una de ellas -4 meses para la de nulidad y restablecimiento del derecho y 2 años para la de reparación directa-. […]En estos términos surge la necesidad de evitar que la acción de reparación directa

pueda convertirse en un sustituto de la de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual ocurriría si se admitiera que, por esa vía, se estudiaran pretensiones indemnizatorias de daños originados en la ilegalidad de actos administrativos que, sin embargo, no fueron impugnados en los términos fijados por el ordenamiento”.

3. Facultad del juez para interpretar las pretensiones de la demanda El juez en el marco de su autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda6 extrayendo el verdadero sentido y alcance de la protección judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción7.

Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos facticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración8, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda. Siendo esto así, de la lectura integral del libelo demandatorio, particularmente la causa petendi y los fundamentos los fundamentos jurídicos, en el sub judice se verifica que lo verdaderamente pretendido por la accionante no es que se analice la legalidad o ilegadidad de un acto administrativo, sino que se determine si procede o no el reconocimiento de una indemnización por el actuar antijurídico por parte de las entidades demandadas. 6 Véase: Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 19 de agosto de 2011 (20144) y 13 de

febrero de 2013 (24612). 7 Código General del Proceso “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: (…) 1.Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencia, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilatación del proceso y procurar la mayor economía procesal. (…) 5.Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.

6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal. 8 Compendio de derecho procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Hernando Devis Echandía. Biblioteca

Jurídica Dike. Duodécima edición. Pag. 436.

4. Caso concreto En su escrito de demanda, sostuvo el demandante que el ente demandado le causó un daño, consistente en la pérdida del 95,5% de su capacidad laboral. Argumentó que este daño fue infligido por la entidad territorial, al omitir su deber de prevención de enfermedades de origen laboral.

Por su parte el Tribunal, consideró que “del estudio de la demanda se tiene que las omisiones de la administración provienen de una relación legal y reglamentaria, y por

consiguiente la actora debió provocar pronunciamientos de las entidades estatales durante el tiempo que prestaba sus servicios en relación con la necesidad de implementos de trabajo que permitieran la correcta prestación del servicio, así como el mejoramiento de las condiciones medioambientales que evitaran la concurrencia de las afecciones profesionales que se aducen en la demanda", por lo cual estimó que el daño alegado por la parte demandante debió ponerse de presente ante esta jurisdicción en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. A efectos de dilucidar la cuestión planteada, se estima necesario concretar el análisis a determinar la naturaleza y fuente del daño, respecto de lo cual se observa que en la narración de los hechos que hace la parte actora expresa que “...mediante resolución número 0127 del día 29 de enero de 2013 se retira a la docente NELLY CAMACHO por reconocimiento de la pensión de invalidez" y que a partir de esa fecha la demandante “… no puede desempeñar el cargo de (sic) para el cual se preparó profesionalmente y qué venía desempañando (sic) bajo órdenes de la entidad". De otro lado, se tiene que en el acápite de pretensiones se solicita en primer lugar la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Bucaramanga por los perjuicios causados a la demandante "POR EL RÉGIMEN DE FALLA DEL SERVICIO, DERIVADO DE LA OMISIÓN de la administración MUNICIPAL DE BUCARAMANGA que condujo a la INVALIDEZ POR pérdida de capacidad laboral del 95.5%....”. En concordancia con lo anterior, se solicitan indemnizaciones por concepto de perjuicios

materiales, así: a título de lucro cesante futuro 48 mesadas "por la imposibilidad de percibir la compatibilidad de pensión de jubilación y salario desde la fecha de adquisición del status de pensionado y la fecha de edad de retiro forzoso"; y, a título de lucro cesante consolidado se solicita la suma equivalente a 22 mesadas “desde la fecha de estructuración de la enfermedad hasta la fecha", en ambos casos sugiriéndose que las mesadas pretendidas sean respectivamente liquidadas con el último salario devengado por la demandante. Por último, también se pretende el reconocimiento de perjuicios morales y “de orden fisiológico", solicitando en tal sentido la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada concepto. Con base en todo lo anterior, el Despacho encuentra que los hechos esgrimidos en la demanda sí corresponden con la concepción legal del medio de control de reparación directa, puesto que el presente caso no se trata en ninguna medida de controvertir los actos administrativos en virtud de los cuales el Municipio de Bucaramanga desvinculó laboralmente a la demandante, sino de determinar si a la entidad accionada le es imputable la omisión endilgada, y consecuentemente, el daño invocado. De igual manera, se observa en el acápite de pretensiones, que no figura solicitud tendiente a objetar la desvinculación y concesión de pensión de invalidez de la demandante, sino que más bien se persigue la indemnización por los daños sustentados en el acápite de hechos, daños éstos que, a juicio del demandante, se concretan en la imposibilidad de percibir la compatibilidad de pensión de jubilación y salario -dada la incapacidad de la

demandante para seguir ejerciendo su profesión-; en la invalidez derivada de la enfermedad profesional que, en criterio del demandante debe indemnizarse a partir de la fecha de estructuración de la enfermedad; y así mismo, en los perjuicios morales y de orden fisiológico que la omisión invocada podría haber generado en la demandante. Así pues, concluye el Despacho que no le asiste razón al Tribunal de instancia al aseverar que los hechos que dieron origen al presente caso debieron ponerse de presente ante la jurisdicción contencioso administrativa en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que es evidente que la parte actora no pretende ser reintegrada ni seguir percibiendo el salario que solía devengar en ejercicio de su actividad profesional. Tampoco es de recibo la afirmación de que la actora tenía la carga de provocar pronunciamientos del Municipio de Bucaramanga para obtener la atención médica requerida, en virtud de la relación legal y reglamentaria que integraba con la referida entidad. De conformidad con lo expuesto anteriormente respecto de ambos medios de control, es ostensible el hecho de que el ámbito jurisdiccional de los conflictos surgidos durante las relaciones laborales entre la administración y los particulares no restringe su viabilidad únicamente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual, en este contexto es totalmente procedente para la demandante comparecer ante esta jurisdicción invocando un daño en uso del medio de control de reparación directa, siempre que la fuente del referido daño sea distinta a un acto administrativo, como se ha hecho en el presente caso. Por tales razones, este Despacho resolverá revocar el auto proferido en audiencia

inicial del 27 de junio de 2016, y ordenará remitir el expediente al Tribunal de origen para que el proceso continúe con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: Revóquese el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el transcurso de la audiencia celebrada el 27 de junio de 2016, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriado este proveído.

Notifíquese y cúmplase

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consultar sobre este documento ...