CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00138-01(55902)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00138-01(55902)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 68001-23-33-000-2015-00138-01 (55.902)
Actor: INCOPAC S.A., COLSERPETROL y FENIX INGENIERIA S.A (INTEGRANTES
DEL CONSORCIO COLFIN 2009)
Demandado: ECOPETROL S.A Acción: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: ACLARACIÓN DE AUTO – Concepto y alcances – Procedencia – No puede modificar el sentido de lo resuelto.
Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración del auto de 10 de diciembre de 2015, formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, por medio del cual se dispuso: “PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander mediante el auto del 8 de octubre de 2015, mediante el cual (sic) se negó la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales formulada por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso por haber operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. El día 2 de febrero de 2015, INCOPAV S.A, COLSPERPETROL LTDA y Fénix Ingeniería S.A., miembros del Consorcio COLFEIN 2009, instauraron demanda en contra de Ecopetrol S.A. ante el H. Tribunal Administrativo de Santander, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.
2. Admitida la demanda y corrido el traslado para contestarla, mediante sendos escritos
fechados los días 26 de junio de 2015 y 14 de agosto de la misma anualidad, la parte demandada se opuso a las pretensiones invocadas en el libelo introductorio y, además, formuló entre otras, la excepción que denominó “caducidad del medio de control”.
3. En proveído de 8 de octubre de 2015, el H. Tribunal Administrativo de Santander negó la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales formulada por Ecopetrol S.A., quien se alzó contra lo así decidido en el curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Concedido y admitido el recurso, mediante providencia calendada el 10 de diciembre de 2015, la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación resolvió revocar la proferida por el tribunal de instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control ejercido por la parte accionante, discurriendo de la siguiente manera: “(…) El contrato que celebraron las partes, como ya se ha dicho reiteradamente, se terminó el 18 de junio de 2011, y por consiguiente a partir de ésta fecha corrieron los cuatro (4) meses para liquidarlo de común acuerdo y como quiera que así no se hizo, seguidamente empezaron a transcurrir los dos meses para que la Administración lo liquidara unilateralmente.
Ahora, no habiéndose liquidado tampoco de manera unilateral, el término de caducidad de dos (2) años comenzó a contarse al vencerse éste último término de dos (2) meses
para la liquidación unilateral. Con otras palabras, habiendo terminado el contrato el 18 de junio de 2011, los cuatro (4) meses que siguen vencieron el 18 de octubre de 2011, los dos (2) meses subsiguientes culminaron el 18 de diciembre de 2011 y la caducidad de dos (2) años se consolidó el 19 de diciembre de 2013. Ahora, si la demanda se presentó el 2 de febrero de 2015 es evidente que la caducidad ya había operado (…) Pero incluso si hipotéticamente se tomara la fecha en la que se suscribió el acta de liquidación bilateral referida, esto es, el 22 de noviembre de 2012, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales operaría el 23 de noviembre de 2014, y como la demanda se presentó el 2 de febrero de 2015, es evidente entonces que para esa fecha también ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad (…)”.
5. Mediante escrito de 16 de diciembre de 2015, la parte demandante solicitó la aclaración de la providencia antedicha, pidiendo en primer lugar, que se indicara la razón por la cual la Sala contabilizó el término de caducidad de conformidad con las reglas previstas en la legislación anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, siendo que al proceso le resultan aplicables las normas que, sobre la materia, trae la Ley 1437 de 2011; en segundo lugar, pide que se indique el porqué la Subsección se aparta de las reglas jurisprudenciales que sobre el mismo punto se han adoptado en otras
subsecciones, conforme a las cuales, bajo la Ley 1437 de 2011 el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales se cuenta a partir del día siguiente al de la suscripción del acta de liquidación bilateral, sea o no extemporánea; y finalmente, aduce que la providencia no determina con claridad el porqué al analizarse la hipótesis en que pudiera contarse la caducidad a partir del día siguiente al de la suscripción del acta de liquidación bilateral, se omite tener en cuenta el término de suspensión operado a causa de la solicitud de conciliación prejudicial, pues habiéndola tenido presente, la Sala habría concluido que la demanda se encontraba interpuesta en forma oportuna.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, el auto es inmodificable por el mismo juez que lo dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
La figura de la aclaración de providencias judiciales se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que en la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el
condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o (…) influyan en ella”. El mismo artículo establece que la aclaración deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la aclaración. Teniéndose en este caso que la solicitud fue presentada el día 16 de diciembre de 2015 y que el término de ejecutoria transcurrió entre el 16 de diciembre de la misma anualidad y el 12 de enero de 2016, se estima que la misma fue presentada en término, por lo que esta Corporación procederá a estudiar de fondo la solicitud formulada.
2. Revisado el asunto, se observa que la solicitud de aclaración se contrae a discutir si la interpretación adoptada por la Sala respecto de la forma en que ha de contarse la caducidad de acuerdo con la nueva legislación, se ajusta o no a los mandatos que de manera expresa consagra la Ley 1437 de 2011, pues en el sentir del peticionante, la Sala confunde la forma de contabilizar la caducidad según el Decreto 01 de 1984 con la dispuesta en aquella ley.
Adicional a ello, manifiesta su inconformidad con la providencia objeto de la aclaración,
con relación a las decisiones que en sentido similar ha adoptado la Subsección A de esta Sección, pues aduce que mientras que en la providencia de 10 de diciembre de 2015 se contabiliza la caducidad en la forma –a su juicio equivocada– dispuesta en el Decreto 01 de 1984, en proveído de 16 de julio de 2015 la Subsección A1 lo hizo en la forma dispuesta en la Ley 1437 de 2011 para un caso similar, es decir, dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la suscripción del acta de liquidación bilateral, con prescindencia de si fue o no extemporánea la liquidación del negocio. Por último, manifiesta el demandante no comprender la razón por la cual la Sala, al estudiar hipotéticamente el caso en el que la caducidad podría contabilizarse a partir de los dos (2) años siguientes al de la suscripción del acta de liquidación bilateral, omite tener en cuenta la suspensión de dicho término, operada por razón de la solicitud de conciliación prejudicial.
3. Visto el asunto a dilucidar tal y como quedó esbozado, advierte la Sala que el apoderado judicial de la parte accionante hábilmente pretende, en sede de aclaración de providencias judiciales, reabrir el debate frente a la posición de la Subsección sobre la forma de contabilizar la caducidad en la Ley 1437 de 2011, conforme a la cual, según ya quedó suficientemente explicado en la providencia de 10 de diciembre de 2015, “las normas de caducidad de los medios de control son normas de orden público y de aplicación inmediata, cuyos términos son de carácter perentorio, de forma tal que una
vez vencido el término de cuatro (4) meses para llevar a cabo la liquidación bilateral y 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto de 16 de julio de 2015. Exp.: 53.161 los dos (2) meses para efectuar la liquidación unilateral, se empiezan a contar los (2) años para la caducidad del medio de control de controversias contractuales, independientemente de que las partes decidan liquidar el contrato por fuera de esos términos legales.” (Se subraya) Entonces, poco importa que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 164.1 literal j), haya omitido señalar expresamente la contabilización de los dos (2) años de caducidad a partir del día siguiente al del “incumplimiento de la obligación de liquidar” como lo indica el demandante, pues con todo, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, vigente aún bajo la Ley 1437 de 2011 dispone los plazos supletivos dentro de los cuales deberá efectuarse la liquidación del contrato estatal. Por lo anterior, el término de caducidad de dos (2) años que prevé el artículo 164.1 literal j) de la Ley 1437 de 2011, se debe empezar a contar a partir del día siguiente de efectuarse la liquidación bilateral o unilateral en los tiempos convencionales o legales para hacerlo, o al del día en que hayan transcurrido tales términos sin que se haya liquidado el contrato. Lo anterior, aunado a lo ya dicho reiteradamente en la providencia que motiva el presente pronunciamiento, permite forzosamente concluir que “la liquidación extemporánea ninguna incidencia tiene en el término de caducidad, ya que este
empezó a correr de manera irremediable desde que concluyeron los plazos legales para realizarla”.2 Interpretar de otra forma el conteo de la caducidad supondría la ampliación de un término preclusivo y perentorio de un fenómeno jurídico de orden público, que por esa vía resultaría susceptible de ser modificado o reformado por el simple querer de las partes, quienes al suscribir un acta de liquidación bilateral por fuera de tiempo, estarían habilitados de forma indefinida para someter ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo una controversia cuyo origen ha tenido lugar mucho tiempo atrás –la terminación del contrato estatal– lo que, de contera, daría al traste con la previsión categórica del artículo 228 superior. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 10 de diciembre de 2015.
4. Ahora, la aclaración de las providencias judiciales está prevista para esclarecer puntos que ofrezcan verdadero motivo de duda, mas no para reabrir el debate que de fondo resuelve el proveído.
Los supuestos motivos de aclaración esbozados en el escrito del 16 de diciembre de 2015, dan cuenta de la inconformidad del peticionante respecto de la decisión adoptada por la Sala, pero no de dubitación alguna que le haya asaltado durante la lectura de la providencia. Asimismo, la Sala no pierde de vista que el peticionante no señala en su escrito los errores argumentativos del sustanciador, o un uso reiterado de conceptos o ideas vagas e indeterminadas, ni puso de presente puntos dejados de resolver por el juzgador en el
trámite del recurso de apelación que permitan dar cuenta de una verdadera obscuridad en la resolución del caso concreto. Por el contrario se observa su intención de contradecir lo dispuesto por la Sala, de impugnar la decisión, prevaliéndose de un mecanismo inepto para ello. Por esta razón, al afirmar el libelista que la postura de la Sala contradice lo que expresamente señala la Ley 1437 de 2011 o lo decidido en casos similares por otras Subsecciones, manifiesta su inconformidad con la decisión y su voluntad de que se revoque o reforme, mas no que se esclarezca, pues la posición de la Sala fue suficientemente razonada en el auto de 10 de diciembre de 2015.
5. Finalmente, habrá que decir que la aclaración de las providencias judiciales sólo procede para los casos en que las palabras o frases que ofrezcan motivo de duda se hallen en la parte resolutiva de la sentencia, o que encontrándose en la motiva, influyan en aquella.
Pues bien, el apoderado judicial de la parte accionante le enrostra a la Sala no haber tenido en cuenta el tiempo de suspensión de la caducidad al estudiar hipotéticamente el caso en el que ella hubiere podido contabilizarse a partir de los dos (2) años siguientes al de la suscripción del acta de liquidación bilateral, sin advertir que el evento era justamente hipotético y que, por tanto, no tiene influencia alguna en la decisión que se adoptó, pues, se itera, una contabilidad semejante pugnaría con el principio de seguridad jurídica. En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección C de la Sección Tercera del Consejo
de Estado,
III. RESUELVE PRIMERO: RECHÁCESE por improcedente la solicitud de aclaración del auto de 10 de diciembre de 2015, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrada Magistrado
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Presidente