CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00165-01(54063)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00165-01(54063)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE ACCION DE REPARACION DIRECTA - Apelación auto que termina proceso. Ley 1437 de 2011 / TERMINACION DE PROCESOPor caducidad de medio de control / CADUCIDAD - Declarada por a quo por presentación extemporánea del libelo demandatorio / CADUCIDADProcedente por encontrarse indebida escogencia del medio de control y del término de presentación de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por perjuicios ocasionados por acto administrativo que denegó reintegro a cargo en Alcaldía Municipal de Bucaramanga Los documentos que obran en el expediente permiten establecer que el señor Pedro Hernández Pérez, mediante escrito de 18 de julio del año 2013, solicitó a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga que lo reintegrara al cargo que ocupaba al momento de la expedición del Decreto 020 del año 2000, el cual, como se indicó en la demanda, fue expedido con fundamento en un acuerdo municipal que fue anulado por esta Justicia Institucional. Respecto de esa petición, la administración local emitió el acto administrativo de fecha 2 de septiembre de 2013 en el sentido de denegar la solicitud que le fue elevada por el hoy actor, pues a juicio de la entidad territorial, el fallo de segunda instancia no ordenó ningún efecto directo acerca del reintegro de los empleados de la administración local, pues únicamente se ocupó de resolver sobre una nulidad simple instaurada. En esa decisión administrativa se indicó, además, que la misma era pasible de los “Recursos de ley”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
ESCOGENCIA DE LA ACCION CONTENCIOSA - No depende de la
discrecionalidad del demandante, su procedencia deriva del origen del daño alegado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Procedencia por daños derivados de hechos, omisiones u operaciones administrativas / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Por regla general no es procedente para alegar perjuicios que sean consecuencia de un acto administrativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Constituida en la norma para demandar los perjuicios ocasionados por actos administrativos no ajustados a la ley / DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Deben ser alegados por acción de nulidad y restablecimiento del derecho En reiterada jurisprudencia, la Sala ha determinado que en el marco de la estructura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado. En este orden de ideas, resulta clara la postura de la Corporación, según la cual se ha considerado que el ordenamiento jurídico distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa; sin embargo, la regla aludida encuentra dos excepciones claras en la jurisprudencia: la primera tiene que ver con los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y la segunda con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto
de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORIA: Sobre la escogencia de la acción contenciosa, consultar sentencia de 3 de diciembre de 2008, Exp. 16054, MP. Ramiro Saavedra Becerra; en relación con la procedencia del medio de control de reparación directa para impugnar daños provenientes de actos administrativos, consultar sentencia de 3 de 13 de abril de 2013, Exp. 26437, MP. Mauricio Fajardo Gómez. DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Casos excepcionales en los que pueden ser impugnados a través del medio de control de reparación directa / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTAHipótesis de procedencia excepcional en casos de daños procedentes de actos administrativos. Reiteración jurisprudencial / PROCEDENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Primera hipótesis. Cuando los daños devienen de expedición de acto legal / PROCEDENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Debe existir ausencia de cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados / PROCEDENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Segunda hipótesis. Cuando se busca reparar perjuicios causados por acto administrativo ilegal anulado Jurisdicción Contencioso Administrativo o revocado por la administración / PROCEDENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTATercera hipótesis. Cuando se pretenda reparación de perjuicios causados por anulación o revocatoria directa de acto favorable al actor /
PROCEDENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Debe
acreditarse la anulación o revocatoria directa fue causada por inobservancia de reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen la materia / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Para su existencia se deberá probar el carácter de beneficiario del acto administrativo ilegal o revocado Evidentemente, como lo sostuvo la parte actora, la Sección Tercera de la Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de reparación directa relativa a actos administrativos, concretamente para demandar los perjuicios causados con ocasión de la entrada en vigor de un acto administrativo que a la postre sería revocado por la entidad pública o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa por daños provenientes de actos administrativos anulados o revocados directamente por inobservancia de las reglas del procedimiento administrativo o normas dispuestas para la materia, consultar sentencia de 3 de 13 de abril de 2013, Exp. 26437, MP. Mauricio Fajardo Gómez. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - De medio de control de reparación directa para demandar perjuicios derivados de acto administrativo / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Si los perjuicios se derivan de un acto administrativo debe adelantarse litis a través de medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO - Procedente para demandar perjuicio generado de acto administrativo expedido por la entidad demandada Para la Sala no existe duda de que la fuente del daño en este caso es un acto
administrativo que denegó la petición de reintegro al actor y aunque este, nominalmente, ejerció el medio de control de reparación directa por la supuesta omisión de la administración local en acatar una sentencia judicial que anuló un acuerdo municipal, no es menos cierto que esa supuesta omisión quedó traducida o, mejor, reflejada en una manifestación expresa de la entidad, es decir, en un acto administrativo que debió ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, en este caso se produjo una indebida escogencia del medio de control, el cual, por demás, está caducado y, por tanto, se impone la confirmación del auto apelado por esa última razón. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOCaducidad / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO - Se consideró indebida escogencia del medio de control de acción de reparación directa y por ende inoperancia de su término de caducidad / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO - Se configuró al presentarse demanda por fuera del término legal / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO - La demanda se presentó posterior a los cuatro meses señalados en la norma / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO - Hace procedente el rechazo de la demanda La notificación del acto administrativo proferido por la alcaldía de Bucaramanga se produjo el 10 de septiembre del año 2013, en ese sentido el término para
presentar la demanda transcurrió a partir del 11 de septiembre de ese año, hasta el 11 de enero de 2014; sin embargo, se observa que existió una solicitud de conciliación extrajudicial del 1º de noviembre del año 2013, diligencia que fue practicada el 3 de diciembre del mismo año, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad de la acción se suspendió hasta ese último día. Así las cosas, el término de caducidad se reanudó el 3 der diciembre de 2013, motivo por el cual la demanda debía presentarse el 12 de febrero de 2014 pero ello se hizo el 11 de febrero de 2015, cuestión que impone concluir que en el presente caso operó el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00165-01(54063)
Actor: PEDRO HERNENDEZ PEREZ.
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.
Referencia: APELACION AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que profirió el Tribunal Administrativo de Santander el día 25 de marzo de 2015, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad
de la acción.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 11 de febrero de 2015, el señor Pedro Hernández Pérez, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa1, mediante la cual se formularon las siguientes
pretensiones: “Primera: EL MUNICIPIO O ALCALDIA DE BUCARAMANGA, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor PEDRO HERNANDEZ PEREZ, por falla del servicio de la administración en modalidad de OMISION, por abstenerse de cumplir con los efectos de la sentencia del 12 de marzo de 2009 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y confirmada por sentencia del 2 de mayo de 2013 del Honorable Consejo de Estado, donde se declaró la nulidad del Acuerdo 062 de 1999 que modificó los Acuerdos 023 y 051 del mismo año, todos del Concejo Municipal de Bucaramanga, fundamento del Decreto 020 del 29 de febrero de 2000 proferido por el Alcalde Municipal de Bucaramanga, mediante el cual se llevó a cabo el proceso de reestructuración de la planta de personal de la Alcaldía, a la que pertenecía mi representado. Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – MUNICIPIO O ALCALDIA DE BUCARAMANGA-, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de QUINIENTOS
OCHENTA Y CINCO MILLONES VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS
SESENTA Y OCHO PESOS ($585’029.768), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. Tercera. La demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia y el pago de la condena de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y siguientes del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 1 Folios. 1-15 c 1. Cuarta. Condenar en costas a la parte demandada”2.
2. Los hechos - Ante el Tribunal Administrativo de Santander se tramitó una acción de simple nulidad contra el Acuerdo Municipal No. 062 del 31 de diciembre de 1.999, mediante el cual el Concejo de Bucaramanga otorgó unas facultades al Alcalde de la época para adelantar un proceso de reestructuración administrativa en el Municipio. - Mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acuerdo demandado, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, a través de providencia de 2 de mayo de 2013. - El Decreto 020 de 29 de febrero de 2000, proferido por el Alcalde Municipal de Bucaramanga, mediante el cual se llevó a cabo el proceso de reestructuración de la planta de personal de la alcaldía, se sustentó en las facultades otorgadas por el Acuerdo 062 de 1.999, razón por la cual, a juicio de la parte actora, debía darse
aplicación a lo ordenado por el Consejo de Estado y desaparecer los efectos jurídicos del Decreto 020 de 2000, situación que la Administración Municipal no cumplió. - El 24 de julio de 2013, el aquí demandante presentó ante la Alcaldía Municipal de Bucaramanga una petición encaminada a obtener su reintegro a la administración local, pues el acto que sirvió de fundamento a la reestructuración que lo retiró del servicio había sido anulado, razón por la que solicitó al municipio su ingreso al cargo que ocupaba al momento de la expedición del Decreto 020 del año 2000 o, en su defecto, en uno de igual o mayor rango dentro de la planta de personal, así como el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir a título de salarios, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos desde el 23 de marzo del año 2000. - El 2 de septiembre de 2013, la Alcaldía de Bucaramanga denegó la petición hecha, pues adujo que el fallo de segunda instancia del Consejo de Estado nunca 2 Folios 1 a 15 cuaderno principal. ordenó el reintegro de aquellas personas que resultaron retiradas del servicio municipal.
3. La decisión apelada El Tribunal Administrativo de Santander, a través de proveído del 25 de marzo de 2015, rechazó la demanda por caducidad respecto del medio de control de reparación directa, pues consideró que debió ejercerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque la fuente del daño provenía de un acto administrativo y que este último medio de control ya estaba caducado.
4. El recurso de apelación
La parte demandante interpuso de manera oportuna el recurso de apelación y señaló que el Tribunal Administrativo de Santander entendió de manera errónea que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que el Consejo de Estado ha aceptado la procedencia del medio de control de reparación directa, por daño especial, derivado de los actos administrativos cuya legalidad no se discute, pero que generan un rompimiento del equilibrio entre las cargas públicas, tal como se presenta en el caso concreto. Afirmó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era procedente en este caso, por la cronología y mucho menos por la naturaleza de esos actos y que en este asunto no se está cuestionando la legalidad del acto administrativo que desvinculó al señor Hernández Pérez, sino el daño especial generado por el mencionado acto. Adujo que el señor Hernández Pérez, en su condición de lesionado por la declaratoria de nulidad del acuerdo municipal 062 de 1.999 que modificó los Acuerdos 023 y 051 de 1.999, no se encontraba en condiciones de soportar lo que hoy constituye un perjuicio, es decir, un daño causado por la Administración. Afirmó que independiente de que el señor Hernández Pérez hubiese ejercido, o no, en su momento la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo particular que lo retiró del servicio como consecuencia del acto general declarado nulo, la Administración de Justicia no podía cerrar la posibilidad de acceder a reclamar un perjuicio por medio del medio de control de reparación directa, pues se trataba de la acción procedente para que los afectados con las
actuaciones u omisiones de la Administración lograran reparar sus perjuicios, en especial cuando ellos son causados como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo cuyos efectos causaron daño. Finalmente, la parte actora señaló que en el auto que rechazó la demanda participó una magistrada que para la época de los hechos fungió como alcaldesa encargada del municipio de Bucaramanga y fue quien dentro de sus facultades suscribió los decretos de reestructuración administrativa en ese municipio3, por lo cual señaló que la Magistrada que integró la Sala en sede de primera instancia estaba impedida para conocer de este asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S En reiterada jurisprudencia, la Sala ha determinado que en el marco de la estructura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado4.
En este orden de ideas, resulta clara la postura de la Corporación, según la cual se ha considerado que el ordenamiento jurídico distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa; sin embargo, la regla aludida encuentra dos excepciones claras en la jurisprudencia: la primera tiene que ver con los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y la segunda con los daños cuya fuente sea la
ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo5. 3 Folios 100 a 104 cuaderno principal. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2008, exp. 16.054, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre muchas otras providencias. 5 Sentencia de 13 de abril de 2013, exp. 26.437; M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Evidentemente, como lo sostuvo la parte actora, la Sección Tercera de la Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de reparación directa relativa a actos administrativos, concretamente para demandar los perjuicios causados con ocasión de la entrada en vigor de un acto administrativo que a la postre sería revocado por la entidad pública o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, esta Sala señaló: “En la hipótesis a la que se ha venido haciendo referencia, es decir en los eventos en que la acción de reparación directa cuya pretensión resarcitoria la constituyan los perjuicios generados por la vigencia del acto administrativo que a la postre sería declarado ilegal o revocado por la propia Administración Pública, los casos respecto de los cuales se ha pronunciado la Sala tienen que ver principalmente con perjuicios derivados de la entrada en vigencia y ejecución del acto administrativo ilegal sufridos por quien vio mermado su patrimonio por la existencia misma del acto. (…) “Así las cosas, tres son las hipótesis que hasta este momento se han
identificado para concluir acerca de la procedencia de la acción de reparación directa cuando el origen del daño lo constituya una actuación administrativa: i) Cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por los actos administrativos ajustados al ordenamiento jurídico, siempre y cuando no se cuestione en sede judicial la legalidad del acto administrativo en cuestión; ii) Cuando se pretenda la condena por los perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa; y, iii) Cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere sido favorable al actor, cuando quiera que la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa que tiene a su cargo la Administración Pública. “En las dos primeras hipótesis la legitimación en la causa por activa se configurará mediante la prueba idónea del carácter de perjudicado por la entrada en vigencia del acto administrativo –frente a ello resulta irrelevante que el acto sea legal o ilegal–, mientras que en la tercera, para acreditar la legitimación en la causa por activa será suficiente probar el carácter de beneficiario del acto administrativo declarado ilegal o revocado directamente”6 (Negrillas del original). 6 Sentencia de 13 de abril de 2013, exp. 26.437; M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sin embargo, para este caso concreto la Subsección estima que el daño por cuya
virtud se demanda la responsabilidad del Estado no deviene de aquel acto declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino por la decisión administrativa que le denegó el ingreso al servicio municipal al aquí demandante. En efecto, los documentos que obran en el expediente permiten establecer que el señor Pedro Hernández Pérez, mediante escrito de 18 de julio del año 2013, solicitó a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga que lo reintegrara al cargo que ocupaba al momento de la expedición del Decreto 020 del año 20007, el cual, como se indicó en la demanda, fue expedido con fundamento en un acuerdo municipal que fue anulado por esta Justicia Institucional. Respecto de esa petición, la administración local emitió el acto administrativo de fecha 2 de septiembre de 2013 en el sentido de denegar la solicitud que le fue elevada por el hoy actor, pues a juicio de la entidad territorial, el fallo de segunda instancia no ordenó ningún efecto directo acerca del reintegro de los empleados de la administración local, pues únicamente se ocupó de resolver sobre una nulidad simple instaurada8. En esa decisión administrativa se indicó, además, que la misma era pasible de los “Recursos de ley”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Así pues, para la Sala no existe duda de que la fuente del daño en este caso es un acto administrativo que denegó la petición de reintegro al actor y aunque este, nominalmente, ejerció el medio de control de reparación directa por la supuesta omisión de la administración local en acatar una sentencia judicial que anuló un
acuerdo municipal, no es menos cierto que esa supuesta omisión quedó traducida o, mejor, reflejada en una manifestación expresa de la entidad, es decir, en un acto administrativo que debió ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, en este caso se produjo una indebida escogencia del medio de control, el cual, por demás, está caducado y, por tanto, se impone la confirmación del auto apelado por esa última razón. 7 Folios 87 a 90 cuaderno principal. 8 Folios 93 y 94 cuaderno principal. Ciertamente, la notificación del acto administrativo proferido por la alcaldía de Bucaramanga se produjo el 10 de septiembre del año 20139, en ese sentido el término para presentar la demanda transcurrió a partir del 11 de septiembre de ese año, hasta el 11 de enero de 2014; sin embargo, se observa que existió una solicitud de conciliación extrajudicial del 1º de noviembre del año 2013, diligencia que fue practicada el 3 de diciembre del mismo año, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 200110, el término de caducidad de la acción se suspendió hasta ese último día. Así las cosas, el término de caducidad se reanudó el 3 der diciembre de 2013, motivo por el cual la demanda debía presentarse el 12 de febrero de 2014 pero ello se hizo el 11 de febrero de 2015, cuestión que impone concluir que en el presente caso operó el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.
Finalmente, en cuanto al “impedimento” que alegó la parte actora respecto de uno de los Magistrados del Tribunal Administrativo a quo, la Sala precisa que ese punto deberá ser objeto de pronunciamiento por parte de los demás integrantes de dicho Tribunal, de acuerdo con lo normado en el numeral 3 del artículo 132 del
CPACA11.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.
R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, esto es el proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el día 25 de marzo de 2015. 9 Constancia obrante a folio 93 del cuaderno de primera instancia. 10 “Artículo 21. Suspensión de la Prescripción de la Caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 11 “Artículo 132. Trámite de las recusaciones: Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los
hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.
SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.