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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00169-01(54986)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00169-01(54986)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO - En razón a la cuantía / CUANTIA - Regulación normativa. Regímenes aplicables / CUANTIA - Procedencia. Se determinara por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados Para establecer la cuantía del proceso, se debe acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. De antiguo, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C., señalaban que esta se determinaba por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendría en cuenta la mayor. Posteriormente, la Ley 1395 de 2010 modificó la forma de determinar la cuantía en los procesos en los que se acumulan pretensiones, al señalar que aquella será el resultado de la sumatoria de todas ellas. (…) el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable al presente asunto de acuerdo a la fecha de presentación de la demanda, señala que para efectos de competencia, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. A su vez, dicha normativa prevé que la cuantía se establecerá por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad

a la presentación de aquella.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 20.1 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 20.2 / LEY 1395 DE 2010 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 157

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Regulación normativa / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Regulación normativa / CUANTIAImprocedente. La pretensión solicitada por el actor no supera lo establecido por la ley para ser conocida por el Tribunal Administrativo de Santander en primera instancia ni por el Consejo de Estado en segunda instancia El artículo 152 del C.P.A.C.A. preceptúa, en su numeral 6, que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al tiempo que el artículo 150 de la misma norma establece que: El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Encuentra el despacho que las pretensiones propuestas en el libelo introductorio

se refieren al pago del daño patrimonial causado por perjuicios materiales, y fue expresamente tasado en la suma única de doscientos ochenta millones de pesos ($ 280 000 000). Comoquiera que el valor de la pretensión que determina la cuantía del proceso no supera la exigida por el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. para que el mismo sea conocido por el Tribunal Administrativo de Santander en primera instancia y, a su turno, por esta Corporación en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 325 del C.G.P., al cual se acude por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., se inadmitirá el recurso de apelación presentado y, además, se devolverá el expediente al Tribunal a quo con el fin de que se pronuncie sobre el particular, esto es, que defina el juez competente para tramitar el presente medio de control y tome las decisiones a que haya lugar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152.6 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 303 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 325

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00169-01(54986)

Actor: NUBIA STELLA VILLAMIZAR LEAL

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Se resuelve sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

ANTECEDENTES

1. El 11 de febrero de 2015, Nubia Stella Villamizar, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que fuera declarada administrativamente responsable a título de error judicial, a raíz de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de febrero de 2012 (f. 1-9, c. 1). 1.1 Dentro de las pretensiones, la demandante, además de solicitar la declaratoria de responsabilidad de la entidad accionada, tasó, a título de perjuicios, una suma única, en los siguientes términos: “(...) [c]omo consecuencia de la anterior declaración, solicito el reconocimiento y pago a mi poderdante por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($280’000.000)”. 1.2 Adicionalmente, en el aparte que denominó: “COMPETENCIA Y CUANTÍA”, señaló que el competente: “(…) es este despacho por la naturaleza del asunto, el lugar donde se genera el daño y domicilio del demandante, y como quiera que el

daño tiene una proyección a futuro en la medida en que se trata de un factor salarial que incide en sus ingresos mientras permanezca en la entidad, y afecta la pensión de jubilación, el cálculo de la afectación se calcula en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($280’000.000)”.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander, el cual, luego de requerir copia de la sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2012 (presuntamente constitutiva de error judicial), rechazó el medio de control promovido mediante auto del 12 de mayo de 2015, tras considerar -únicamenteque se había configurado el fenómeno de la caducidad (f. 53, c. ppl.).

3. Contra la anterior decisión, el 19 de mayo de 2015, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación1, por medio de escrito en el que precisó que “(…) [e]n este caso debimos haber tenido en cuenta una sentencia que no es la del 13 de febrero de 2012, sino una muy posterior, el fallo proferido por la Corte Constitucional T-2856 del dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) (…) Finalmente, lo cierto es que la fecha respecto de la cual debe empezar a contarse el termino de caducidad es el día dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)”

(f. 55-58, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

4. Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento

necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento.

5. Para establecer la cuantía del proceso, se debe acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. De antiguo, los 1 Teniendo en cuenta que el auto del 12 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, fue notificado por estado electrónico del 13 de mayo de 2015, de acuerdo con lo visto a folios 54 a 59 del cuaderno principal. numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C., señalaban que esta se determinaba por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendría en cuenta la mayor. Posteriormente, la Ley 1395 de 2010 modificó la forma de determinar la cuantía en los procesos en los que se acumulan pretensiones, al señalar que aquella será el resultado de la sumatoria de todas ellas.

6. Ahora bien, el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable al presente asunto de acuerdo a la fecha de presentación de la demanda, señala que para efectos de competencia, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. A su vez, dicha normativa prevé que la cuantía se establecerá por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda,

sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

7. Por su parte, el artículo 152 del C.P.A.C.A. preceptúa, en su numeral 6, que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al tiempo que el artículo 150 de la misma norma establece que: El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

8. Encuentra el despacho que las pretensiones propuestas en el libelo introductorio se refieren al pago del daño patrimonial causado por perjuicios materiales, y fue expresamente tasado en la suma única de doscientos ochenta millones de pesos ($ 280 000 000).

9. Comoquiera que el valor de la pretensión que determina la cuantía del proceso no supera la exigida por el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A.2 para que el mismo sea conocido por el Tribunal Administrativo de Santander en primera instancia y, a su turno, por esta Corporación en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 325 del C.G.P.3, al cual se acude por

remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.4, se inadmitirá el recurso de apelación presentado y, además, se devolverá el expediente al Tribunal a quo con el fin de que se pronuncie sobre el particular, esto es, que defina el juez competente para tramitar el presente medio de control y tome las decisiones a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra del auto del 12 de mayo de 2015, que rechazó la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado 2 La cuantía exigida para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2015 estuviese a cargo del Consejo de Estado en segunda instancia es de $ 322 175 000, cifra que resulta de multiplicar por 500 el valor del salario mínimo mensual legal vigente para dicho año ($644 350). 3 “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior; si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados”. 4 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

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