CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00182-01(57234)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00182-01(57234)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Se declara probada la excepción de caducidad propuesta en la contestación de la demanda y se da por terminado el proceso. SINTESIS DEL CASO - El señor Arturo Mejía Aguilar padre de los hoy demandantes, desde el año de 1977 hasta su fallecimiento en el año 2014, ejerció de manera ininterrumpida posesión sobre un terreno urbano ubicado en el barrio unidos, a través de escritura del 21 de junio de 2012, suscrita ante la Notaría Única de Sabana de Torres, se declaró como baldío urbano el inmueble sobre el que ejercía posesión el señor Arturo Mejía Aguilar y, además, aquél fue cedido, como titular del derecho de dominio, al municipio de Sabana de Torres, situación particular que se desconoció, según se afirmó en las resoluciones de adjudicación en venta 054 y 088 de 1998. El municipio de Sabana de Torres mediante resolución 365 de 2012, donó al Fideicomiso Sabana de Torres Urbanización la Rivera el inmueble antes señalado, pues en dicho predio se planeaba construir un proyecto de vivienda gratis En petición de 25 de julio de 2014, la señora Yolanda Mejía Mantilla solicitó le fueran explicadas las razones por las cuales las resoluciones 054 y 088 de 1998 nunca fueron registradas, a lo que Alcaldía le manifestó que desconocía la causa, no obstante enfatizó que el señor Arturo Mejía Aguilar no era el dueño del predio. El Tribunal Administrativo de Santander en fallo de primera instancia declaro probada la excepción de caducidad propuesta en la contestación de la demanda y se da por
terminado el proceso. La parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y el Consejo de Estado confirma. LEGISLACION APLICABLE - Regulación normativa Estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 12 de febrero de 2015, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 306 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO RECURSO DE APELACION - regulación normativa / RECURSO DE APELACION - Procedencia. El recurso se sustentó en tiempo / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO - Reiteración jurisprudencial En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 180 numeral 6°, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala encuentra que el auto recurrido tiene carácter de apelable según lo dispuesto de manera especial en el mencionado artículo 180 ibídem, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre una excepción en audiencia inicial, así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentada. NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia funcional del Consejo de Estado al
momento de conocer del recurso de apelación, consultar, sentencia del 25 de junio de 2014, exp. 49299. C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 244 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 244
PRETENSION DE REPARACION DIRECTA - Procedente. Desconocimiento del derecho de posesión ejercido por el padre de los demandantes / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACION PERMANENTE DE UN INMUEBLE - Niega. No constituye el origen del daño Es claro que la naturaleza de la pretensión incoada con la presente demanda es una de reparación directa, habida cuenta que no se controvierte en su legalidad ningún acto administrativo. (…) por cuanto, se reitera, las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del municipio de Sabana de Torres, con ocasión del desconocimiento del derecho de posesión ejercido por el padre de los demandantes por 30 años sobre un predio que mediante escritura pública 290 de 20 de junio de 2012, fue considerado como baldío y en aplicación del artículo 137 de la Ley 388 de 1997, fue cedido al municipio antes mencionado. (…) Permite a la Sala, sin hesitación alguna, despachar desfavorablemente la petición de la parte actora relaciona en cuanto a que se contabilice el término de caducidad de conformidad con una “ocupación permanente” del inmueble, cuandoquiera que la demanda en nada contempló tal supuesto como el origen del
daño, situación particular que no permite, en este momento procesal, modificar la causa petendi, pues resulta evidente que ello soslayaría el derecho de defensa de la contraparte.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 137
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE REGISTRO DE BIENES INMUEBLESRegulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea / SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACION - No suspendió el término de caducidad Sobre la oportunidad para ejercer el derecho de acción, la jurisprudencia ha establecido que el término de dos años previsto en la ley debe contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo -, o cuando aquél se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo -, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. (…) en vista que el registro y anotación se efectuó el 28 de junio de 2012 fecha anterior a la vigencia de la Ley 1437 de 2011 y 1579 de 2012, para la Sala es claro que debe darse aplicación al artículo 44 del Decreto 01 de 1984 que, al respecto, dispuso lo siguiente: “los actos de inscripción realizados por entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que
se efectúe la correspondiente anotación”; ello aunado a que de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1250 de 1970 –norma vigente al momento del registro-, por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél. (…) la fecha que debe entenderse como ejercida la publicidad del negocio jurídico contenido en la escritura pública 290 del 21 de junio de 2012, es la de la anotación de su registro, esto es, el 28 de junio de 2012 , habida cuenta que sólo desde ese momento se entiende notificada y surte efectos respecto de terceros. (…9 de conformidad con el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo , norma aplicable al término de caducidad por disposición del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 , el plazo para ejercer el derecho de acción corrió entre el 29 de junio de 2012 –día siguiente a la fecha de la anotación del registro de la escritura pública 290 del 21 de junio de 2012y el 29 de junio de 2014, por lo que, habida cuenta que la demanda se presentó el 12 de febrero de 2015, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo. (…) en lo que hace a la solicitud de la audiencia de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría 160 Judicial II para Asuntos Administrativos, se destaca que no suspendió el término de caducidad, toda vez que fue presentada el 3 de diciembre de 2014, momento en el cual ya había fenecido el término para interponer la
demanda. NOTA DE RELATORIA: En relación con la notificación de los actos de inscripción, ver, Corte Constitucional, Sentencia C640 del 13 de agosto de 2002 y Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, exp. 23128. C.P. Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 - ARTICULO 44 / DECRETO 01
DE 1984 - ARTICULO 44 / LEY 153 DE 1887 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1579 DE
2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00182-01(57234)
Actor: CARLOS JULIO MEJIA MANTILLA Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Tema: Reiteración jurisprudencial / causa petendi no puede modificarse en la impugnación / etapa probatoria para resolver excepciones en la audiencia inicial – notificación de los actos de registro de bienes inmuebles – Decreto Ley 1250 de 1970 / confirma decisión de primera instancia - termina el proceso.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la audiencia inicial del 26 de abril de 2016, celebrada por el Tribunal Administrativo de Santander, en contra de la decisión que declaró
probada la excepción de caducidad propuesta en la contestación de la demanda y dio por terminado el proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 12 de febrero de 20151, los señores Carlos Julio, Yolanda, Martha Patricia, Arturo, Ricardo, Esperanza, Luz Marina, Alfonso, Jorge Eliécer, Nancy y Zoila Rosa Mejía Mantilla, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, instauraron demanda de reparación directa en contra del municipio de Sabana de Torres (Santander), con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la pérdida del
inmueble ubicado en la carrera 15 # 4 – 96 del barrio “Unidos”, sobre el que, se aseguró, se ejerció una posesión pacífica por 30 años. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Arturo Mejía Aguilar –padre de los hoy demandantes-, desde el año de 1977 hasta su fallecimiento en el año 2014, ejerció de manera ininterrumpida posesión sobre el terreno urbano ubicado en la carrera 15 # 4 – 96, identificado con código predial nro. 68-655-01-00-0118-0002-000. Se agregó que a través de escritura nro. 290 del 21 de junio de 2012, suscrita ante la Notaría Única de Sabana de Torres, se declaró como “baldío urbano” el inmueble sobre el que ejercía posesión el señor Arturo Mejía Aguilar y, además,
aquél fue cedido, como titular del derecho de dominio, al municipio de Sabana de Torres, situación particular que desconoció, según se afirmó, las resoluciones de “adjudicación en venta” 054 y 088 de 1998. Dijo el libelo que, posteriormente, el municipio de Sabana de Torres mediante resolución 365 de 2012, donó al Fideicomiso Sabana de Torres Urbanización la Rivera el inmueble antes narrado, pues en dicho predio se planeaba construir un proyecto de vivienda gratis. 1 Folios 47 – 56 del cuaderno principal de primera instancia. Se agregó que en petición de 25 de julio de 2014, la señora Yolanda Mejía Mantilla solicitó le fueran explicadas las razones por las cuales las resoluciones 054 y 088 de 1998 nunca fueron registradas, a lo que Alcaldía le manifestó que desconocía la causa, no obstante enfatizó que el señor Arturo Mejía Aguilar no era el dueño del predio.
2. Trámite en primera instancia La demanda, así presentada, fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído de 14 de abril de 20152, por considerar que no se había realizado una estimación razonada de la cuantía.
A través de escrito radicado el 29 de abril de 20153, la parte actora corrigió la demanda en los términos anotados por el a quo. Corregida, ésta fue admitida mediante providencia de 25 de junio de 20154, la que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público5. 2.1. Contestación de la demanda El municipio de Sabana de Torres dio contestación al libelo para oponerse a las
pretensiones, al estimar, básicamente, que no existía derecho en cabeza de los demandantes, comoquiera que el bien sobre el cual predicaron ejercer la posesión los demandantes era uno de aquellos que por su naturaleza de baldío era imprescriptible, inalienable e inembargable6. Como excepciones propuso, entre otras, la de caducidad, por considerar que la escritura pública 290 otorgada el 21 de junio de 2012, por medio de la cual se reconoció la cesión del derecho real de dominio del predio en favor del municipio de Sabana de Torres, fue registrada el 28 de junio de 2012, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia, los demandantes fueron notificados de la decisión ese mismo día, sin que ejercieran la “acción” correspondiente dentro del término legal para impugnar dicho acto. 2 Folio 59 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folios 61 – 63 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folio 73 el cuaderno principal de primera instancia. 5 Notificaciones electrónicas obrantes a folios 74 y 83 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Folios 90 - 115 del cuaderno principal de primera instancia. 2.2. Traslado de las excepciones La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal.
3. Providencia apelada En la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de abril de 20167, en Sala de Decisión, se resolvió declarar probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa, por considerar que la demanda se había presentado de forma extemporánea, pues, a su juicio,
desde el 28 de junio de 2012, momento en que se registró la escritura pública 290, mediante la cual el inmueble fue cedido al municipio de Sabana de Torres, la parte actora tuvo conocimiento del daño alegado en su demanda, y habida cuenta que aquella fue presentada el 12 de febrero de 2015, el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo. Como fundamento de su decisión expuso los siguientes argumentos (se transcribe de forma literal): “… revisado el material probatorio encontramos que se tiene que los demandantes tuvieron conocimiento del daño a partir del momento en que el municipio declara que el inmueble es un baldío urbano y lo cede al municipio de Sabana de Torres, mediante escritura 290 de fecha 20 de junio de 2012 y registrada en el certificado de libertad y tradición el 28 de junio de 2012. Es decir se mira frente a la tradición, por tanto, respecto la Ley 1579 de 2012 en su artículo 24 señala ‘los actos de inscripción o registro se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación…’ Por lo anterior… se concluye que fue el 28 de junio de 2012, la fecha en que las partes tuvieron conocimiento de la cesión, por tanto, las partes tenían hasta el 28 de junio de 2014 para demandar y la demanda fue presentada el 12 de febrero de 2015…”8 (se destaca).
4. El recurso de apelación La anterior decisión se notificó en estrados9, oportunidad en la cual la parte actora interpuso recurso de apelación en cuanto se declaró probada la excepción de 7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo. 8 Minutos 4:59 – 9:35 del CD de la audiencia inicial. 9 Minutos 9:37 – 9:45 del CD de la audiencia inicial. caducidad de la pretensión de reparación directa, al estimar que, en el presente asunto, existió una ocupación permanente del inmueble derivada de la construcción del proyecto de vivienda “La Rivera” y por ello el término de caducidad debía ser computado una vez aquella se terminara; agregó que de no haber claridad en la fecha de terminación de la obra debía darse aplicación al principio pro actione, también aseguró que (se transcribe de forma textual): “… el nuevo régimen procesal de la Ley 1437 de 2011, se encuentra la herramienta procesal en el inciso segundo del numeral sexto del artículo 180 del CPACA, que le permite al juez mediante un decreto de pruebas tener certeza al momento de decidir las excepciones previas, en el caso bajo estudio debe tenerse en cuenta que la causa efectiva del daño fue la construcción del proyecto de vivienda pública que lleva por nombre el apellido del ex alcalde que la promovió Jairo Rivera Arciniegas, quien desconoció abiertamente dos actos administrativos propios del municipio, los cuales le adjudicaron al padre de los demandantes en el año 1998 parte del terreno sobre el cual se procedió a construir, bajo una vía de hecho la urbanización La Rivera. Debe quedar claro que no es de recibo para el derecho administrativo el que la administración pública por una vía de hecho desconozca sus propios actos administrativos particulares y concretos que reconocen derechos, pues se debe ejercer el procedimiento de revocatoria directa
o de demandarlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Me refiero en este caso al desconocimiento de las resoluciones de adjudicación 054 y 088 de 1998… dichos actos se encuentran aún hoy vigentes… Finalmente, debo decir que la Ley 1579 de 2012… entró a regir según su artículo 104 a partir de su promulgación, es decir, del 1° de octubre de 2012, por lo que no es de recibo que se aduzca su aplicación para una fecha anterior como lo es el 28 de junio de 2012… Bajo los anteriores argumentos dejo sustentado el recurso de apelación, solicitando respetuosamente a la Sección Tercera del Consejo de Estado revocar la declaratoria de caducidad y que ordene la práctica de una prueba conforme lo contempla el inciso segundo del numeral 6° del artículo 180 del CPACA, previo a decidir de fondo… “10. 10 Minutos 9:52 – 18:34 del CD de la audiencia inicial. En el traslado del recurso interpuesto por la parte demandante, el municipio de Sabana de Torres reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda como fundamento de su excepción11.
5. El trámite del recurso El Tribunal de primera instancia concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con fundamento en el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo12.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por
la parte actora contra el auto del 26 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 12 de febrero de 2015, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso13, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 180 numeral 6°, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala encuentra que el auto recurrido tiene carácter de apelable según lo dispuesto de manera especial en el mencionado 11 Minutos 19:12 – 24:15 del CD de la audiencia inicial. 12 Audiencia Inicial, auto de 26 de abril de 2016, minutos 26:32 - 26:54. 13 Ley 1564 de 2012, según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”. Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto – principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello. artículo 180 ibídem, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre una excepción en audiencia inicial, así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado14. Ahora bien, en relación con la competencia funcional para resolver la impugnación, se deberá tener en cuenta el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 25 de junio de 201415 que determinó lo siguiente: “ … no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA – norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser
proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia” (se destaca).
3. Caso concreto: la censura del recurrente Ahora bien, conviene recordar que el caso bajo estudio se contrae a discurrir acerca de la prosperidad o no, de la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Sabana de Torres (Santander), toda vez que, mediante auto proferido en la audiencia inicial de 26 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander decidió declararla probada y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación para lo que discutió en concreto que el término de caducidad debía ser contabilizado una vez fuera terminado el proyecto de vivienda que se estaba desarrollando sobre el bien inmueble en el que los demandantes ejercieron 14 Sobre las providencias susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado y la interpretación del parágrafo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consultar auto de 5 de noviembre de 2015. Exp. 51.775. 15 Providencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 25 de junio de 2014, número de radicación
250002336000201200395 01 (49.299). M.P. Doctor Enrique Gil Botero. Dte: Cafesalud EPS S.A.
Ddo: Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social. posesión, habida cuenta que se trataba de un caso de “ocupación de permanente” del mismo.
En punto al análisis propuesto, para definir si las pretensiones del demandante se encuentran caducadas, es necesario determinar el momento exacto a partir del cual se debe iniciar el cómputo del término señalado legalmente para ejercer el derecho de acción, en tanto, según se expresó, su génesis difería, de un lado, en cuanto al registro de la escritura pública 290 de 20 de junio de 2012 y, de otro, al momento en que cesara la “ocupación permanente” sobre el bien inmueble. Con ese fin, la Sala considera oportuno dejar claro la causa petendi del sub judice, comoquiera que a partir de ella debe establecerse la naturaleza de las pretensiones para luego dar paso a la contabilización del término de caducidad para acceder a la jurisdicción. 3.1. La causa petendi Ha de advertirse que éste es un aspecto esencial de la demanda que fue invocado de manera autónoma por la parte demandante como fundamento de sus pretensiones y sobre el cual el juez de instancia deberá ceñirse para efectos de tomar una decisión en el sub judice. En efecto, dado que los actores manifestaron que el daño por el que reclaman indemnización se produjo como consecuencia pérdida del inmueble ubicado en la carrera 15 # 4 – 96 del barrio “Unidos”, sobre
el que se ejerció una posesión pacífica por 30 años, la Sala considera oportuno transcribir el texto de éstas a continuación, así (se transcriben de forma literal): “PRIMERO: Que se declare a la Alcaldía Municipal de Sabana de Torres, representada legalmente por el señor Alcalde JAIRO RIVERA ARCINIEGAS, administrativamente responsable de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante causados a YOLANDA
MEJÍA MANTILLA, MARTHA PATRICIA MEJÍA MANTILLA, ARTURO
MEJÍA MANTILLA, RICARDO MEJÍA MANTILLA, CARLOS JULIO
MEJÍA MANTILLA, ESPERANZA MEJÍA DE HERRERA, LUZ MARINA MEJÍA MANTILLA, ALFONSO MEJÍA MANTILLA, JORGE ELIECER MEJÍA MANTILLA, herederos del señor ARTURO MEJÍA AGUILAR, por lo expuesto en los hechos de esta solicitud”16 (se destaca). En relación con los hechos expuestos en la demanda y que sustentan la pretensión antes transcrita se pueden enunciar los siguientes: 16 Folio 52 del cuaderno principal de primera instancia. “…el señor ARTURO MEJÍA AGUILAR no recibió pago alguno por parte de la Alcaldía de Sabana de Torres por compensación, compra o indemnización de perjuicios por el daño causado al ser despojado del derecho que tenía sobre el predio urbano ubicado en la carrera 15 # 4 – 96… del que por más de treinta (30) años tuvo posesión pacífica e ininterrumpida y del cual tenía justo título consistentes en dos
resoluciones de adjudicación en venta. (…) …. no se cumplió a cabalidad con el proceso de adquisición predial por cuanto se desconocieron los derechos del señor ARTURO MEJÍA AGUILAR, que de darse conforme a la ley el estudio de títulos con arreglo a la ley 80 de 1993 se hubiera advertido y evidenciado por parte de la administración municipal que el terreno mencionado en el hecho primero de esta acción tenía un dueño legítimo… Vemos por lo expuesto en los hechos precedentes que existe una relación de causalidad entre la falla del servicio presunta y el daño causado a los demandantes…”17 (se destaca). De lo antes transcrito se puede deducir que la parte demandante enfocó su demanda únicamente en el resarcimiento de los perjuicios causados con la pérdida de la posesión ejercida sobre el bien inmueble, máxime cuando después de una lectura integral del libelo demandatorio no se evidenció cargo de violación alguno contra los actos que, según se aseguró, el municipio de Sabana de Torres cedió su derecho de dominio al Fideicomiso para la realización de un proyecto de vivienda. Bajo ese contexto, es claro que la naturaleza de la pretensión incoada con la presente demanda es una de reparación directa, habida cuenta que no se controvierte en su legalidad ningún acto administrativo, aun cuando el daño pueda eventualmente ser irrogado a través de uno, pues, en efecto, esta Corporación se ha referido en reiteradas ocasiones, a la posibilidad de ejercer la reparación directa cuando el daño haya sido ocasionado por actos administrativos legales, 17 Folios 50 – 51 del cuaderno principal de primera instancia.
con fundamento en el daño especial18, o los declarados nulos una vez ejercido el control jurisdiccional sobre los mismos. En efecto, la pretensión de reparación directa es la procedente en este caso, por cuanto, se reitera, las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del municipio de Sabana de Torres, con ocasión del desconocimiento del derecho de posesión ejercido por el padre de los demandantes por 30 años sobre un predio que mediante escritura pública 290 de 20 de junio de 2012, fue considerado como baldío y en aplicación del artículo 137 de la Ley 388 de 1997, fue cedido al municipio antes mencionado. Por consiguiente, como en este caso no es objeto de discusión la legalidad de la resolución 365 de 5 de diciembre de 2012 y no se pretende su nulidad, la pretensión incoada resulta admisible y con base a ella será estudiada la caducidad19. Ahora bien, todo lo antes expuesto permite a la Sala, sin hesitación alguna, despachar desfavorablemente la petición de la parte actora relaciona en cuanto a que se contabilice el término de caducidad de conformidad con una “ocupación permanente” del inmueble, cuandoquiera que la demanda en nada contempló tal supuesto como el origen del daño, situación particular que no permite, en este momento procesal, modificar la causa petendi, pues resulta evidente que ello soslayaría el derecho de defensa de la contraparte. 3.1.1. Sobre la solicitud de pruebas de segunda instancia 18 “Los actos administrativos, como expresión de la voluntad de la administración pública con la
finalidad de producir efectos jurídicos, deben basarse en el principio de legalidad, el cual se constituye en un deber ser: que las autoridades sometan su actividad al ordenamiento jurídico. Pero es posible que en la realidad la administración viole ese deber ser, es decir, que no someta su actividad al ordenamiento legal sino que, por el contrario, atente contra él. Se habla, en este caso, de los actos y actividades ilegales de la administración y aparece, en consecuencia, la necesidad de establecer controles para evitar que se produzcan esas ilegalidades o para el caso en que ellas lleguen a producirse, que no tengan efectos o que, por lo menos, los efectos no continúen produciéndose y se indemnicen los daños que pudieron producirse. Cuando ello pasa y quien se encuentre afectado con la decisión administrativa alegue la causación de un perjuicio derivado de la ilicitud o ilegalidad de la misma, las acciones procedentes son las acciones de nulidad o también llamadas acciones de legalidad o de impugnación. Sin embargo, cuando esto no sucede, es decir, no se discute la validez del acto admin
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