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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00226-01(57340)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00226-01(57340)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Auto declara probada la legitimación en la causa por pasiva de Ecopetrol / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE HECHO DE ECOPETROLAcreditada / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESIncumplimiento de contrato de suministro / CONTRATO DE SUMINISTROSuscrito en virtud de contrato de colaboración / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL - Será estudiado al proferir decisión de fondo / LEGITIMACIÓN DE HECHO - No implica atribución de responsabilidad En el caso bajo estudio, Ecopetrol se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se desprende que la accionante atribuye a dicha entidad una relación de solidaridad con la empresa Occidental Andina en el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato CLCI 275 de 2012, el cual se firmó con ocasión de la ejecución del contrato de colaboración celebrado por Occidental Andina y Ecopetrol. La relación de solidaridad que se alega, si bien no es señalada expresamente por la parte demandante, se puede derivar de las cláusulas del contrato de colaboración de las que se interpreta una responsabilidad compartida (…) Se observa que el objeto del contrato CLCI 275 de 2012 guarda relación con el objeto del acuerdo de colaboración en el que Ecopetrol es parte, al desarrollar algunas de las obligaciones pactadas en este último; en este sentido, si bien en esta etapa procesal no es posible afirmar que se presenta una relación de solidaridad entre las demandas, en principio si existe legitimidad por parte de Ecopetrol para actuar en el proceso por presentarse una

legitimación de hecho, y, como ya se dijo, la legitimación material, será objeto de estudio al momento de proferir decisión de fondo. Si bien la legitimación en la causa constituye un presupuesto necesario para proferir sentencia, ello no es óbice para que esa circunstancia, alegada a manera de excepción, sea resuelta en la audiencia inicial. (…) Como conclusión, no podrá declararse la falta de legitimación en la causa antes de dictarse sentencia, cuando no se tenga certeza sobre su configuración, en virtud del derecho fundamental mencionado anteriormente, bajo el entendido de que la finalidad de decretarla previamente se debe a que, habiendo plena seguridad de que ello es así, el proceso no se extienda hasta un fallo que sería desfavorable, creándole falsas expectativas a la parte cuando al juez ya le ha sido posible determinar sin lugar a dubitación alguna que la falta de legitimación se ha configurado. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clasificación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE HECHO - Etapa procesal para su estudio El Despacho considera que, tal y como lo ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, existen dos tipos de legitimaciones, una de hecho, que surge de la formulación de hechos y pretensiones en contra de la parte pasiva, y otra material, asociada directamente a la participación en los hechos objeto de la litis que han ocasionado el daño y que constituye condición necesaria para la prosperidad de aquellas. (…) Luego, la legitimación en la causa por pasiva

-de hecho-, desde el punto de vista procesal, supone la capacidad para ser parte y acudir directamente al juicio de responsabilidad, en orden a ejercer el derecho de defensa frente a los hechos y pretensiones formuladas por el extremo activo, en tanto que la legitimación material en la causa implica un estudio de fondo, en cuya virtud se establece si existió o no una participación efectiva del demandado en la producción de un daño antijurídico, de ahí que la diferencia existente entre estos dos conceptos resulte relevante para comprender la etapa en la cual debe decidirse frente a su configuración. Así, mientras la legitimación en la causa por pasiva de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado, la legitimación material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró o no la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial, circunstancia que supone un pronunciamiento de fondo que, en principio, no es propio de las etapas iniciales del proceso, entre las cuales se encuentra la audiencia prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA - Fuero de atracción / FUERO DE ATRACCIÓN - Procedencia / FUERO DE ATRACCIÓN - Acumulación de

pretensiones / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA

[E]n sentencia del 29 de agosto de 2007, la Sala destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria

de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. (…) [L]a Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público. (…) El fuero de atracción aplicado por la jurisprudencia, tiene cabida hoy en virtud de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo que refiere a la acumulación de pretensiones, norma según la cual cuando una entidad estatal y un particular concurran en una controversia, el juez de conocimiento será aquel de la jurisdicción contencioso administrativa. (…) De acuerdo a lo anteriormente dicho y con base en las consideraciones planteadas respecto a la legitimidad de Ecopetrol para actuar en el presente proceso como parte demandada, es pertinente concluir que el asunto objeto de este pronunciamiento es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del fuero de atracción, cita providencia 15526, MP. Mauricio Fajardo Gómez. EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - No prosperó / INEPTA DEMANDAEventos / REQUISITOS DE LA DEMANDA - Regulación normativa De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, numeral 5º del Código General del Proceso, la excepción de inepta demanda tiene lugar -únicamentecuando se presenta el incumplimiento de los requisitos de forma previstos en el estatuto procesal o cuando se evidencia una indebida acumulación de pretensiones. En este orden de ideas, es dable concluir que la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos por el legislador, los cuales, para el asunto bajo estudio, están contemplados en el título V, capitulo III, de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 y más precisamente en los artículos 162, 163 y 165 de este cuerpo normativo, en relación con la claridad y la precisión de los hechos y de las pretensiones, los fundamentos de derecho, las pruebas que se pretenden hacer valer y la dirección para notificaciones, entre otros aspectos que resultan relevantes y, por ende, son analizados desde el estudio de admisión que efectúa la autoridad judicial competente. (…) Habida cuenta de que no se advirtió el incumplimiento de los requisitos formales previstos en el C.P.A.C.A., no se cumplen los presupuestos del numeral 5 del artículo 100 del C.G.P. para la prosperidad de este medio exceptivo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00226-01(57340)

Actor: INGENIERÍA SUMINISTROS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA

LTDA.

Demandado: OCCIDENTAL ANDINA LLC Y ECOPETROL S.A.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(AUTO) Temas: EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA/ Legitimación de hecho y legitimación material/ Legitimación de hecho no implica atribución de responsabilidad / Legitimación de hecho es la analizada en la etapa inicial de proceso / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN/ Procedibilidad del fuero de atracción para definir competencias/ EXCEPCIÓN INEPTA DEMANDA/ Procede solo ante el incumplimiento de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones. Resuelve el Despacho el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, Occidental Andina LLC y Ecopetrol S.A., en contra de la decisión proferida por Tribunal Administrativo Oral de Santander, en audiencia inicial del 23 de mayo de 2016, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción e inepta demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El 24 de febrero de 20151, Ingeniería, Suministros y Representaciones de

Colombia Ltda. –Insurcol-, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra de Occidental Andina LLCOxyandinay Ecopetrol S.A., con el fin de que se les declare2 (se cita textualmente, incluso con posibles errores): “(…) solidariamente responsables de las obligaciones propias de la celebración y ejecución del contrato CLCI 275 celebrado el 22 de marzo de 2012 entre OCCIDENTAL ANDINA LLC, en virtud del “Contrato de Colaboración Empresarial para la Exploración y Explotación del Área La Cira” que tiene celebrado con ECOPETROL S.A., como contratante, e INGENIERÍA, SUMINISTROS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA LTDA, como contratista. “(…) “ (…) responsables con la obligación de pagar a favor de INGENIERÍA, SUMINISTROS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA LTDA., INSURCOL LTDA, como costo directo del contrato y para efectos de restablecer la ecuación financiera del contrato CLCI 275 la suma de TRES

MIL QUINIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL

SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($3.501.516.66,29) MONEDA LEGAL COLOMBIANA por concepto de mayor costo directo ejecutado (…)”. Los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: En el año 2005, Occidental Andina LLC y Ecopetrol S.A. celebraron un contrato de colaboración empresarial que tenía como objeto3 (se cita textualmente, incluso con posibles errores): “Incrementar el valor económico del Campo La Cira Infantas, mediante

actividades de explotación y exploración de Hidrocarburos, que incluye, entre otros, un proyecto de Producción Incremental para mejorar el Factor de Recobro, optimización de procesos y actividades exploratorias, todo lo anterior con el fin de obtener y distribuir entre ellas toda la producción de Hidrocarburos obtenida en el Área Contratada, en las proporciones establecidas en el presente Contrato”. El 22 de marzo de 2012, Occidental Andina LLC, obrando en calidad de ejecutor del contrato, suscribió con Ingeniería Suministros y Representaciones de Colombia Ltda. el contrato CLCI 275, mediante el cual se buscaba prestar “los 1 Folios 552 a 583 del cuaderno 2. 2 Folios 552 a 554 del cuaderno 2. 3 Folio 1133 del cuaderno 3. servicios de montaje de equipos y tubería de interconexión requeridos para la planta de inyección de agua PIA-3 y la expansión de la estación LCI-3A en el campo La Cira Infantas, en el departamento de Santander”4. El contrato CLCI 275 de 2012 fue suscrito por el término de 6 meses, posteriormente se suscribió el otrosí No. 1 que amplió el plazo para el cumplimiento en 3 meses y 10 días adicionales a los inicialmente pactados. Finalmente, las labores estipuladas en el contrato fueron terminadas el 31 de diciembre de 2012. Según afirma la parte actora, el contrato se vio afectado por varias situaciones atribuibles a Occidental Andina LLC. Específicamente, la demora en el suministro y nivelación de las bombas de inyección de agua, la omisión en la entrega de

algunos materiales necesarios para el cumplimiento de las labores, la tardanza en suministrar información sobre las preguntas técnicas propias de la ejecución de contrato y la continua inexactitud en la planificación de las obras a ejecutar, entre otros asuntos. Como consecuencia de lo anterior, con el fin de ejecutar las obligaciones contraídas, Ingeniería, Suministros y Representaciones de Colombia Ltda. debió realizar algunas actividades no establecidas en el contrato que significaron una revisión de ingeniería, un mayor costo y un aumento en el tiempo requerido para el cumplimiento. Dichas obras generaron gastos no previstos inicialmente, por lo cual, el 4 de diciembre de 2013, el contratista presentó una solicitud a Occidental Andina LLC a fin de restablecer las obligaciones prestacionales del contrato y el pago de los mayores costos en que había incurrido. Dicha solicitud no fue tramitada.

2. Trámite impartido al proceso El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 10 de junio de 2015, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor5. 4 Folio 873 del cuaderno 3. 5 Folio 586 del cuaderno 2.

Mediante escrito del 15 de septiembre de 20156, el apoderado de Occidental Andina LLC manifestó su intención de aportar un dictamen pericial al proceso, en virtud de lo cual solicitó la extensión del término de contestación de la demanda por 30 días más, de conformidad con lo establecido por el artículo 175 numeral 5 del C.P.A.C.A.7 En razón a lo anterior, el 9 de octubre de 2015 el tribunal dispuso acceder a lo peticionado8.

3. Contestación de la demanda

3.1. Contestación de Ecopetrol S.A.9 Ecopetrol se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones previas la falta de jurisdicción y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Respecto a la primera de las excepciones planteadas indicó que el presente asunto no debía ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y, en su lugar, debía remitirse el caso a la jurisdicción ordinaria, dado que el contrato CLCI 275 de 2012, del cual se derivaba la responsabilidad contractual alegada, fue celebrado entre Occidental Andina LLC e Ingeniería, Suministros y Representaciones de Colombia Ltda., personas jurídicas de derecho privado, según consta en los respectivos certificados de existencia y representación. Frente a la segunda excepción propuesta expuso que, dado que Ecopetrol no suscribió el mencionado contrato y tampoco se obligó o intervino en alguna de las cláusulas estipuladas en este, no existe razón para considerar que fuera responsable del desequilibrio contractual que ocasionó los daños reclamados en la demanda y no le asiste legitimidad para actuar en el asunto. 6 Folios 613 y 614 del cuaderno 2. 7 “Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) “5. Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido

en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda. “En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea.” 8 Folio 659 del cuaderno 2. 9 Folios 628 a 648 del cuaderno 2. 3.1. Contestación de Occidental Andina LLC10 Al contestar la demanda Occidental Andina LLC presentó las excepciones de falta de jurisdicción, inepta demanda y caducidad del medio de control. Con relación a la excepción de falta de jurisdicción, adujo que el contrato CLCI 275 de 2012 fue celebrado entre entidades privadas, por lo cual, las controversias derivadas de este debían ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente planteó que, si bien podría existir una confusión en cuanto a la participación de Ecopetrol en el mencionado contrato, dado que fue pactado en ejecución del contrato de colaboración suscrito por Occidental Andina e Ingeniería, Suministros y Representaciones de Colombia, dicho supuesto era equívoco, teniendo en cuenta que Occidental Andina actuó en ejercicio de su autonomía para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, por lo cual el contrato fue suscrito en nombre propio y no como mandatario, socio o representante de Ecopetrol. En este sentido señaló 11 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Se trata, en consecuencia, de dos negocios jurídicos independientes, con partes diferentes, objetos distintos y plenamente diferenciables, por lo cual es claro que (I)

el Demandante no hizo parte del Contrato de Colaboración Empresarial, que es el único de los dos contratos analizados del cual es parte ECOPETROL, y (II) ECOPETROL no hizo parte del Contrato CLCI-0275 que es el único de los dos contratos analizados del cual hizo parte el Demandante, de donde puede concluirse que nunca ha existido relación contractual alguna entre ECOPETROL y el demandante.” Por otra parte, en cuanto a la excepción de inepta demanda, la entidad señaló que en el escrito introductorio las pretensiones formuladas no expresaban de manera precisa y clara aquello que era objeto de reclamación, que existía una indebida acumulación de pretensiones y que los hechos en los que se fundamentaron las peticiones no fueron determinados debidamente, por lo que el demandante no cumplió con la exigencia de las normas procesales respecto a los requisitos formales de la demanda. 10 Folios 664 a 673 del cuaderno 2. 11 Folio 667 del cuaderno 2. Finalmente, respecto a la última de las excepciones planteadas adujo que en el eventual caso de que la jurisdicción contencioso administrativa conociera del asunto debía declararse la caducidad del medio de control. Lo anterior teniendo en cuenta que al tratarse de un contrato estatal regido por el derecho privado no era exigible su liquidación, por lo que de conformidad con el numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el término de caducidad empezaba a contabilizarse desde el día siguiente de la terminación del contrato y, dado que el contrato terminó el 31 de diciembre de 2012, los 2 años establecidos por la ley iniciaban el 1º de enero de

2013 y finalizaban el 1º de enero de 2015, siendo presentada la demanda el 10 de junio de 2015, cuando ya se encontraba caducada.

4. Traslado de excepciones 4.1. Pronunciamiento sobre las excepciones por parte de Ingeniería,

Suministros y Representaciones de Colombia Ltda.12 Ingeniería, Suministros y Representaciones de Colombia Ltda. solicitó que se desestimaran las excepciones propuestas. Precisó que en el contrato CLCI 275 de 2012 Occidental Andina actúo en calidad de ejecutor del contrato de colaboración empresarial suscrito con Ecopetrol, por lo cual, en la medida en que podía existir una solidaridad en la responsabilidad del contrato señalado, era procedente aplicar el “fuero de atracción” y, en consecuencia, bajo el criterio orgánico adoptado por el legislador, el asunto debía ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Sobre la excepción de inepta demanda afirmó que no le asistía razón a Occidental Andina, puesto que tanto los hechos como las pretensiones planteadas eran suficientemente claras. A su vez, reiteró que la primera de las pretensiones buscaba la declaratoria de responsabilidad solidaria entre las demandadas y la segunda la declaratoria de responsabilidad por el desequilibrio económico del contrato derivado del incumplimiento de las obligaciones, con lo cual no existía una contradicción en lo pedido o una indebida acumulación de pretensiones, como lo quería hacer ver la parte demandada en el escrito de contestación. Por último, adujo que en el caso concreto no había operado la figura de la

caducidad, puesto que, si bien los dos años para la presentación de la demanda 12 Folios 1101 a 1104 del cuaderno 3. debían contabilizarse desde el 1º de enero de 2013, la solicitud de conciliación fue presentada el 30 de diciembre de 2014, con lo cual se interrumpió el término hasta el 23 de febrero de 2015, cuando se celebró la respectiva audiencia y, ya que la demanda fue presentada el 25 de febrero de 2015 y no el 10 de junio de 2015 como afirmó el demandado, el medio de control no había caducado. 4.2. Pronunciamiento sobre las excepciones por parte de Occidental Andina LLC13 En escrito presentado el 10 de diciembre de 2015 el apoderado de Occidental Andina manifestó estar de acuerdo con las excepciones propuestas por Ecopetrol y solicitó que se declarara probada la excepción de falta de jurisdicción, dado que el contrato CLCI 275 no es un contrato estatal, y la excepción de falta de legitimación en la causa a favor de Ecopetrol, ya que no existe relación contractual entre esta y el demandante. Asimismo, solicitó que se declararan probadas las excepciones propias, planteadas en la contestación de la demanda.

5. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Santander, en audiencia del 26 de abril de 201614 ofició a la empresa Ecopetrol para que allegara copia auténtica, completa y legible y certificara la vigencia del contrato de colaboración empresarial celebrado entre dicha empresa y Occidental Andina15. Como consecuencia, resolvió suspender la respectiva audiencia a fin de contar con el material probatorio que le permitiera

pronunciarse sobre las excepciones propuestas. La audiencia inicial fue reanudada el 23 de mayo de 2016, fecha en la cual el tribunal resolvió declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa, falta de jurisdicción, caducidad e inepta demanda propuestas por las demandadas. Como fundamento de la decisión señaló: - Sobre la legitimación en la causa consideró que, si bien en principio podría afirmarse que a Ecopetrol no le asistía ningún interés en la presente causa, por no 13 Folios 1105 a 1109 del cuaderno 3. 14 Dictada en el trámite de la audiencia inicial, a la que se refiere el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 15 Folios 995 a 1007 del cuaderno del Consejo de Estado. ser parte del contrato que suscitó la controversia, no debía desconocerse el hecho de que en dicho contrato Occidental Andina actuó en calidad de ejecutor del contrato de colaboración suscrito con Ecopetrol, y que, en virtud de este, Ecopetrol cedió parcialmente a la mencionada empresa sus derechos de exploración y explotación en el área contratada, lo que permitía concluir que existía una relación directa entre los objetos de ambos contratos. Señaló que aunque en el contrato se pactó que no podía derivarse solidaridad de los actos u omisiones de cualquiera de las partes cuando se tratara de una relación con terceros de la relación contractual, también se estableció que cada una de las partes asumiría cualquier pérdida, costo o daño relacionado con la ejecución del contrato y Ecopetrol se obligó a amparar, indemnizar y mantener a

salvo a Occidental Andina frente a cualquier pérdida, costo o daño derivado o relacionado con la ejecución del contrato, siempre que existiera culpa grave o dolo que le fuera imputable. En síntesis, se argumentó que en virtud de las cláusulas 2)–sobre el objeto del contrato-, 14) –sobre las obligaciones de Ecopetrol-, 21) –sobre responsabilidades e indemnidades-, 28) – sobre los roles del operador y el ejecutory 30) –sobre representación ante otras entidades-, era necesaria la vinculación de Ecopetrol al proceso a efectos de resolver si existe una responsabilidad solidaria o no al momento de realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. - En concordancia con lo anterior, el tribunal decidió declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción, puesto que, según la normativa vigente era competencia de la jurisdicción contencioso administrativa dirimir, en lo relativo a contratos, las controversias en que fuera parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del estado, como era el presente caso. - En relación con la caducidad, el tribunal precisó que el término debía empezar a contarse desde la terminación de las actividades contratadas, es decir, teniendo en cuenta que las partes coincidieron en afirmar que las labores fueron terminadas el 31 de diciembre de 2012, los dos años para presentar la acción debían iniciar a contabilizarse el 1º de enero de 2013; en este sentido, habiéndose presentado la solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de diciembre de 2014, se entendía que el término se suspendió hasta el 23 de febrero de 2015 fecha en la

cual se expidió la constancia respectiva, de manera que la demanda presentada el 24 de febrero de 2015 se encontraba dentro del término previsto por la ley para tal efecto. - Finalmente, frente a la excepción de inepta demanda por falta de claridad y precisión en las pretensiones y hechos, el tribunal adujo que no se configuraba en el presente caso, dado que la demanda cumplía a cabalidad con todos los requisitos formales exigidos por la ley.

6. Recurso de apelación Ecopetrol presentó recurso de apelación frente a la decisión de declarar no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, Occidental Andina presentó su inconformidad en cuanto a las decisiones de declarar no probadas las excepciones anteriores y la de inepta demanda.

Como argumentos de la apelación Ecopetrol16 reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, en razón de lo cual consideró que el asunto debe ser conocimiento de la jurisdicción ordinaria, ya que ninguno de los involucrados en el contrato del cual se derivan las pretensiones de la demandante es una entidad estatal. En concordancia con lo anterior necesariamente debía declararse la falta de legitimidad en la causa por pasiva de dicha entidad en el presente proceso. Por su parte, Occidental Andina17 argumentó sobre la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que en el contrato de colaboración no se estipuló ninguna clase de vínculo por parte de Ecopetrol respecto de terceros; la parte demandante no pidió la declaratoria de

existencia de contrato entre Ecopetrol y la demandante, precisamente porque no existió dicha relación; respecto del análisis del tribunal sobre la cláusula 21, referente a las responsabilidades e indemnidades, señaló que es errónea, ya que la demandante no es parte en el contrato de colaboración, por lo cual no le es aplicable lo allí dispuesto y que debía atenderse a lo pactado en la cláusula 30, que expresamente señala que no hay solidaridad entre las partes frente a cualquier responsabilidad frente a terceros. 16 Minuto 47:20 de la grabación que contiene el CD de audiencia inicial. 17 Minuto 55:27 de la grabación que contiene el CD de audiencia inicial. De conformidad con lo anterior, la demandada alegó que se configuraba la excepción de falta de jurisdicción, porque no había parte estatal y no había un particular en ejecución de funciones estatales en la controversia. El ejercicio de función administrativa fue ejecutado por Occidental Andina en virtud del contrato de colaboración, pero el segundo contrato, entiéndase el pactado con la demandante, era ajeno a esa actividad y el asunto debía ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Finalmente, en cuanto a la decisión de declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda, reiteró que en el escrito introductorio no hay claridad en las pretensiones, específicamente porque se pretende la declaratoria de incumplimiento de un contrato de derecho privado y a la vez se solicita el restablecimiento del equilibrio económico, ante lo cual no puede existir pronunciamiento por tratarse de pretensiones distintas y excluyentes.

7. Oposición al recurso18

La demandante reiteró que la pretensión de declaratoria de solidaridad entre las entidades demandadas tiene lugar, puesto que el contrato CLCI 275 de 2012 fue pactado en virtud de la calidad que ostentaba Occidental Andina como ejecutora del contrato de colaboración realizado con Ecopetrol. Adicionalmente, señaló que el área en la que se desarrollaron las labores era supervisada por Ecopetrol, en consideración a lo cual se entiende que la mencionada entidad participaba de las actividades desarrolladas, de manera que el asunto debía ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Respecto a la inconformidad con las pretensiones expuso que en la demanda se plantearon claramente y lo que se busca es la declaratoria y condena por el incumplimiento de Occidental Andina en la ejecución del contrato.

II. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable 18 1 hora 11 minutos de la grabación que contiene el CD de audiencia inicial.

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -24 de febrero de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como lo indica el inciso primero del artículo 308 ibídem: “ARTÍCULO 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se

instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. De otro lado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Con

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