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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00261-01(54909)-2016

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00261-01(54909)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DESISTIMIENTO / NORMATIVIDAD DEL DESISTIMIENTO / REQUISITOS DEL

DESISTIMIENTO / PRESENTACIÓN DEL DESISTIMIENTO / ALCANCE DEL

DESISTIMIENTO / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO / PROCEDENCIA DEL

DESISTIMIENTO / FACULTAD DE DESISTIMIENTO / MEMORIAL DE

DESISTIMIENTO / DECLARACIÓN JUDICIAL DEL DESISTIMIENTO / RECURSO JUDICIAL / DESISTIMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / PODER DEL ABOGADO / CONDENA EN COSTAS /

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES /

RECURSO DE APELACIÓN / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE

APELACIÓN / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN El Código General del Proceso, en el artículo 316, establece que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. Revisada la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandante, se observa que ella está autorizada para desistir de los recursos interpuestos, de conformidad con las facultades que le fueron conferidas en el poder (…) Así las cosas y sin que la norma haya previsto más condiciones para acceder a la solicitud, el Despacho aceptará el desistimiento sin lugar a condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., toda vez que no se causaron.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365

NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00261-01(54909)

Actor: HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Mediante memorial visible a folios 90 del cuaderno principal, la parte demandante desistió del recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el 11 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 6 de marzo de 2015, la señora Hilda Beatriz León Bermúdez, actuando a nombre propio y en representación de los señores Edward Alexander Díaz León y Bladimir Díaz León, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y otros1, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la falta de aplicación de medidas de protección tendientes a garantizar los derechos fundamentales y constitucionales de los demandantes (fl

31, C.1).

2. Mediante auto del 11 de mayo de 2015, el tribunal de instancia decidió rechazar la demanda al considerar que ésta no cumplía con los requisitos exigidos para su admisión, incluso después de haber subsanado el escrito inicial. Inconforme con la

anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación2.

3. Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación, la parte demandante allegó memorial a través del cual desistió del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 11 de mayo de 2015, en la cual se rechazó la demanda.

CONSIDERACIONES El Código General del Proceso, en el artículo 316, establece que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. Revisada la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandante, se observa que ella está autorizada para desistir de los recursos interpuestos, de conformidad con las facultades que le fueron conferidas en el poder visible a folio 58 del cuaderno uno. Así las cosas y sin que la norma haya previsto más condiciones para acceder a la solicitud, el Despacho aceptará el desistimiento sin lugar a condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., toda vez que no se causaron. 1 Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, Alcaldía de Piedecuesta -Santander-, Ministerio de DefensaPolicía Nacional-, Fiscalía General de la Nación y Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 2 El Recurso de reposición fue declarado improcedente mediante auto del 17 de junio de 2015 (fl. 84, C. 1), y, en la misma providencia fue concedido el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: ACÉPTASE el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por

la parte demandante contra la providencia dictada el 11 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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