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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00317-01(58537)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00317-01(58537)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Auto que admite llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Normatividad, oportunidad y requisitos La intervención de terceros en el procedimiento contencioso administrativo, se encuentra regulado en los artículos 223 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, en el artículo 225 se reglamenta una parte de dicha figura, puntualmente la oportunidad manifiesta de quien posee la facultad legal para vincular a terceros a indemnizar un daño causado o el pago determinado en un fallo. Ahora, de acuerdo al artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los requisitos para formular un llamamiento en garantía son: i) debe señalarse el nombre de quien es llamado, o de su representante, según el caso, ii) indicarse su domicilio y/o residencia, iii) los fundamentos facticos y normativos que sirven de fundamento a la solicitud de llamamiento y iv) la dirección de quien formula el llamamiento. (...) En lo que respecta al procedimiento contencioso administrativo, es menester precisar que por remisión expresa del artículo 227 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se debe dar aplicación al Código General del Proceso en lo no regulado por este Código, sobre la materia de intervención de terceros (artículo 64 y siguientes del C.G.P. ). La solicitud del llamamiento en garantía debe formularse en la demanda o dentro del término para contestarla, procede en tratándose de las acciones de reparación directa y controversias contractuales y quien se encuentra legitimado para elevar

dicha solicitud es la parte accionada, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 relativo a llamamiento en garantía con fines de repetición , y su vez la viabilidad de este ultimo de supeditar a otro tercero tal y como lo reglamenta el segundo literal del artículo 65 requisitos del llamamiento.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 223 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTICULO 225 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 227 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 64 / LEY 678 DE 2001ARTICULO 19 LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Admite llamado en garantía Satisfechos los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en efecto, como es la indicación del nombre del llamado en garantía, su domicilio, el fundamento jurídico en que se sustenta el llamamiento y la dirección de quien lo formula. Igualmente, de acta de conformación de la Unión Temporal Ringersama (...)se tiene por probada la existencia del vínculo jurídico entre la Electrificadora de Santander S.A. ESP y la Unión Temporal Ringersama, consistente en el “CONTRATO SE-STE-STE-992-0132-13 suscrito entre la Electrificadora de Santander S.A. ESP y la Unión Temporal Ringersama” firmado por sus respectivos

representantes legales, (...) se tiene por acreditada la existencia de un vínculo jurídico entre la Unión Temporal Ringersama y Seguros del estado S.A., probada con la Póliza de seguro de cumplimiento tomada por Unión Temporal Ringersama en favor de la Electrificadora de Santander S.A. ESP, para garantizar el cumplimiento de indemnizaciones que la misma deba sufragar. Razón por la cual, se encuentran satisfechos todos los requerimientos formales que establece la ley para admitir el llamamiento en garantía objeto de análisis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00317-01(58537)

Actor: JULIO EDDISON RAMOS SALAZAR

Demandado: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la UNION TEMPORAL RINGERSAMA, contra el auto de 6 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual, se aceptó la solicitud de llamamiento en garantía formulada por el apoderado de la parte demandada frente a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y la UNION TEMPORAL RINGERSAMA y se negó el llamamiento en garantía propuesto contra Seguros del Estado S.A.

ANTECEDENTES

1.- En auto de 6 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander, admitió el llamamiento en garantía propuesto por la parte demandante, Electrificadora de Santander S.A. ESP, frente a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y la Unión Temporal Ringersama-, y negó el llamamiento en garantía formulado contra Seguros del Estado S.A. 2.- En escrito del 12 de julio de 2016, el apoderado de la Unión Temporal Ringersama, procedió a presentar recurso de apelación (fls. 46 – 47, C.P.). En el cual, solicitó rechazar el llamamiento en garantía de la Unión Temporal Ringersama, y propuso la excepción de indebido llamamiento en garantía. 3.- Seguidamente, en auto del 21 de noviembre de 20161 el Tribunal concedió, ante el H. Consejo de Estado, la respectiva impugnación contra el auto de 6 de julio de 2016, interpuesta por la Unión Temporal Ringersama.

CONSIDERACIONES

1Del llamamiento en garantía En lo concerniente a la intervención de terceros en el procedimiento contencioso administrativo, se encuentra regulado en los artículos 223 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, en el artículo 225 se reglamenta una parte de dicha figura, puntualmente la oportunidad manifiesta de quien posee la facultad legal para vincular a terceros a indemnizar un daño causado o el pago determinado en un fallo. Ahora, de acuerdo al artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los requisitos para formular un llamamiento en

garantía son: i) debe señalarse el nombre de quien es llamado, o de su representante, según el caso, ii) indicarse su domicilio y/o residencia, iii) los fundamentos facticos y normativos que sirven de fundamento a la solicitud de llamamiento y iv) la dirección de quien formula el llamamiento2. En otras palabras, en esencia la carga procesal de quien pretende formular el llamamiento en garantía reside en la necesidad de señalar y probar, siquiera de manera sumaria, la existencia del vínculo jurídico que une a la parte convocante con el tercero llamado y las razones de hecho para su procedencia3. 1 Fl 48 C. Ppal. 2 Al respecto el precedente de la Corporación señala: “Sobre la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, se ha precisado que tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. En consonancia con lo anterior, es preciso señalar que la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón de ser el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra, de

manera que en la misma litis principal se defina la relación que pueda existir entre llamante y llamado.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 24 de enero de 2007. C.P.: Mauricio Fajardo 3 (Sin embargo, para efectos de vacios normativos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo será reglamentada por lo dispuesto en el Código General del En lo que respecta al procedimiento contencioso administrativo, es menester precisar que por remisión expresa del artículo 227 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se debe dar aplicación al Código General del Proceso en lo no regulado por este Código, sobre la materia de intervención de terceros (artículo 64 y siguientes del C.G.P.4). La solicitud del llamamiento en garantía debe formularse en la demanda o dentro del término para contestarla, procede en tratándose de las acciones de reparación directa y controversias contractuales y quien se encuentra legitimado para elevar dicha solicitud es la parte accionada, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 relativo a llamamiento en garantía con fines de repetición5, y su vez la viabilidad de este ultimo de supeditar a otro tercero tal y como lo reglamenta el segundo literal del artículo 656 requisitos del llamamiento. Esta clase de intervención tiene lugar cuando los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia denominado “llamante”, se encuentran legitimados para vincular a su vez a otro tercero denominado “llamado” para que éste se convierta en parte, es

decir, que la relación jurídico procesal se deberá integrar por una pluralidad de sujetos de derecho, y en caso de ser efectivo el respectivo pago, pueda contribuir en la cancelación de ello. 2.- Caso concreto Proceso.) 4 Artículo 64 Código General del Proceso. (…) Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…) 5 Artículo 19 Ley 678 de 2001. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. Parágrafo. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. 6 Artículo 65. Código General del Proceso (…) El convocado podrá a su vez llamar en garantía. (…) En el recurso de apelación, interpuesto por la Unión Temporal Ringersama, se

propuso la excepción de indebido llamamiento en garantía, e igualmente se encuentra que la razón por la cual el Tribunal aceptó tal llamamiento, se centra en que existe un vínculo jurídico consolidado en el contrato aportado al expediente en folios 9 a 19 del Cuaderno Principal, firmado entre el demandado y el llamado en garantía, convenio que pone de presente en la cláusula séptima lo siguiente: “la Unión Temporal Ringersama, se comprometió a constituir a favor de la empresa Electrificadora de Santander S.A. ESP, la siguiente garantía: (…) f) Responsabilidad Civil Extracontractual, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato vigente igual al termino del mismo y tres (3) meses más. La anterior garantía, deberá ser otorgada por entidades aceptadas por la empresa y aprobadas por la misma.” De igual modo, considera el Despacho que existe un vínculo jurídico consolidado entre la Unión Temporal Ringersama y Seguros del estado S.A, evidenciado en la Póliza número 96-45-101036003, firmado entre el llamado en garantía y Seguros del Estado S.A., cuyo beneficiario es la Electrificadora de Santander S.A. ESP y que tiene como objeto: “Se garantiza el cumplimiento de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones, estabilidad de la obra, calidad de los materiales y manejo de materiales en desarrollo del contrato No. SE-STE-STE-992-0132-13 referente a atención de por y construcción de activos para clientes en las regiones de influencia de la Electrificadora de Santander S.A. ESP, Grupo

1: ADE NOROESTE.

Al respecto, es pertinente señalar, en primer lugar, que se encuentran satisfechos

los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en efecto, como es la indicación del nombre del llamado en garantía, su domicilio, el fundamento jurídico en que se sustenta el llamamiento y la dirección de quien lo formula. Igualmente, de acta de conformación de la Unión Temporal Ringersama (fls 6-8, C.P.); se ha aportado también Copia del contrato SE-STE-STE-992-0132-13 suscrito por Electrificadora de Santander S.A. ESP con la Unión Temporal Ringersama (fls 9-19 C.P.), a su vez, se allegó Copia de la Póliza tomada por Unión Temporal Ringersama con Seguros del estado S.A. en favor de la Electrificadora de Santander S.A. ESP (fl 20 C.P.), copia de existencia y representación legal ante Cámara de Comercio de Seguros del estado S.A., Electrificadora de Santander S.A. ESP y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (fls 21-38 C.P), también se anexó Copia Autentica de la póliza número 3001212001996 celebrada entre Electrificadora de Santander S.A. ESP y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. De lo visto en el expediente, se tiene por probada la existencia del vínculo jurídico entre la Electrificadora de Santander S.A. ESP y la Unión Temporal Ringersama, consistente en el “CONTRATO SE-STE-STE-992-0132-13 suscrito entre la Electrificadora de Santander S.A. ESP y la Unión Temporal Ringersama” firmado

por sus respectivos representantes legales, del que consta copia a folios 9 a 19. De igual forma, se tiene por acreditada la existencia de un vínculo jurídico entre la Unión Temporal Ringersama y Seguros del estado S.A., probada con la Póliza de seguro de cumplimiento tomada por Unión Temporal Ringersama en favor de la Electrificadora de Santander S.A. ESP, para garantizar el cumplimiento de indemnizaciones que la misma deba sufragar. Razón por la cual, se encuentran satisfechos todos los requerimientos formales que establece la ley para admitir el llamamiento en garantía objeto de análisis. En lo que corresponde al fundamento de la apelación, la excepción de indebido llamamiento en garantía propuesta por la Unión Temporal Ringersama en, es menester anotar que el vínculo jurídico existente entre el tercero y la parte demandada quedó probado con el Contrato SE-STE-STE-992-0132-13. Respecto a la argumentación de fondo sobre la solicitud de convocar en garantía a Seguros del Estado S.A., se encuentra que la misma es procedente, puesto que, se evidencia con la Póliza de seguro de cumplimiento número 96-45-101036003 la existencia de un vínculo jurídico, que la compromete a responder, en caso que se encuentre responsable administrativamente a la entidad demandada. En lo que respecta a esta oportunidad procesal, debe señalarse, como se mencionó, que la admisibilidad de un llamamiento en garantía atiende únicamente a requerimientos formales y per se no implica la prosperidad y condena del llamado en garantía. Por lo anterior, el Despacho confirmará la decisión adoptada en la providencia de

fecha 6 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, sin embargo, en vista de la solicitud de vincular en garantía a Seguros del Estado S.A., se accederá a la misma comoquiera que se probó la relación jurídica existente entre la Unión Temporal Ringersama, recurrente llamado en garantía, y Seguros del estado S.A, en respaldo de la Electrificadora de Santander S.A. ESP, en caso de que la entidad demandada sea condenada administrativamente al pago de alguna indemnización por responsabilidad civil extracontractual. Ahora bien, se observa que a partir de la consagración constitucional del acceso a la administración de justicia en los términos del artículo 229 Superior, que señala que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. (…)”, se ha planteado el alcance de este derecho en términos sustantivos7-8, lo cual supone una corrección material de los procedimientos judiciales a fin de tender a la efectividad de los derechos y garantías de las personas, pues “aun cuando el procedimiento no garantice la conformidad del resultado con los derechos fundamentales, con él si aumenta la probabilidad de obtener un resultado conforme con los derechos fundamentales”9, siendo esta una labor que queda encomendada al Juez al interpretar y adecuar la ley frente a los mandatos normativos que emanan de la Constitución10 y de la Convención Americana de Derechos Humanos. 7 La Corte Constitucional ha efectuado las siguientes respecto del acceso a la administración de justicia, identificando ciertos elementos integrantes del mismo, en los siguientes términos: “De allí que haya sido calificado como un derecho de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete,

en un orden lógico: “(i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos.”.? (Las subrayas no son del texto original).” Sentencia C-227/2009. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 8 “El derecho a acceder a la justicia no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces. (…) para la Corte resulta claro que la justicia estatal formal no siempre es efectiva, en especial cuando no se han previsto recursos judiciales idóneos y suficientes que faciliten la solución pacífica de los conflictos, o cuando la complejidad de los procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas por el legislador

restringen la capacidad de alcanzar el goce efectivo de los derechos cuya protección se busca al acudir a las instancias judiciales.”Corte Constitucional, sentencia C-1195 de 2001. 9 ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. 2° Edición. [Traducción de Carlos Bernal Pulido], Madrid, España. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 2008. Pág. 434. Continúa el autor sosteniendo: “Allí donde las normas procedimentales pueden aumentar la protección de los derechos fundamentales, ellas están exigidas prima facie por los principios de derecho fundamental. Si no priman principios contrapuestos existe un derecho definitivo a su vigencia. De esta manera, en lo que se refiere a la conexión entre los derechos fundamentales y los procedimientos jurídicos, el aspecto procedimental y el material tienen que unirse en un modelo dual que garantice la primacía del aspecto material.”. págs. 434-435. 10 Sobre esta labor Ferrajoli resalta: “la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas.”. FERRAJOLI, Luigi. Derechos y Garantías. La Ley del más débil. 4° edición, 2004, Madrid, España, Editorial Trotta,. Pág. 26. Desde la perspectiva convencional se tiene que los artículos 8.111 y 2512 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva; igualmente, se destaca que

la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la exigencia de garantías judiciales en un proceso se materializa siempre que “se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”13; y comentando el artículo 25 de la Convención ha señalado que “La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”14; pues en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos15. Con toda razón ha dicho la Corte Interamericana que “El acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados”16, pues lo contrario sería tanto como considerar las cartas de derechos humanos o fundamentales como proclamas retóricas carentes de vinculatoriedad jurídica pues dejarían inerme a su titular cuando los derechos le sean conculcados, algo inaceptable en el marco de un

Estado Social y Democrático de Derecho como el que, normativamente, pretende serlo el colombiano. 11 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

(…) 12 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. 14 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castillo Páez c. Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997, entre otros casos 15 Véase Caso Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002 16 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Goiburú y otros c. Paraguay, sentencia de 22 de septiembre de 2006.

En relación a las consideraciones anteriores, teniendo en cuenta tanto el derecho

constitucional de acceso a la administración de justicia como el derecho a la protección judicial efectiva, se tiene que para el caso en concreto el llamamiento en garantía interpuesto se considera necesario y procedente en cuanto lo que busca con dicha figura jurídica, es la búsqueda de la verdad material y la protección de los bienes jurídicos vulnerados. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del auto del 6 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero del auto del 6 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con las razones expuestas en este proveído, y en su lugar dispone, ADMITIR el llamamiento en garantía propuesto contra Seguros del Estado S.A.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los llamados en garantía.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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