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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00347-01(57052)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00347-01(57052)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Segunda instancia de auto que decide excepciones previas / INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES - Cuando se impugne un acto administrativo deben indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación [C]uando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. (…) este presupuesto formal delimita (i) al demandado el ámbito de la defensa, (ii) el problema jurídico y (iii) el campo de decisión del juzgador. También (…) el demandante tiene la carga procesal de indicar de forma puntual las normas que considera infringidas y el concepto de violación de las mismas, ya que el control en estos casos no es de carácter general, sino que está delimitado por los aspectos que señale el demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00347-01(57052)

Actor: ALLIANZ SEGUROS S.A.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas. INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES-Cuando se impugne un acto administrativo deben indicarse las

normas violadas y explicarse el concepto de su violación. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 7 de abril de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en audiencia inicial, que declaró no probada la excepción previa de inepta demanda. ANTECEDENTES El 7 de abril de 2015, Allianz Seguros S.A., a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra el Instituto Nacional de Vías-Invías, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones nº. 6905 del 3 de diciembre de 2012, nº. 7134 del 17 de diciembre de 2012 y nº. 3416 del 29 de julio de 2013. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el consorcio Landázuri y la demandada suscribieron el contrato nº. 1380, para el mejoramiento y mantenimiento de la carretera Barbosa-Landázuri y que la compañía demandante expidió la garantía única de cumplimiento del mismo. Agregó que el 24 de septiembre de 2010 se suscribió el acta definitiva de obra, se identificaron las obras faltantes, el valor de las mismas y el contratista manifestó la voluntad de realizarlas. Adujo que aproximadamente dos años después, INVIAS profirió la Resolución nº. 6905 que declaró el siniestro de incumplimiento definitivo del contrato y que la aseguradora demandante pagó la sanción impuesta por la demandada. Sostuvo que las resoluciones acusadas violaron el derecho al debido proceso por negar las pruebas solicitadas por el contratista en la

reposición formulada contra la resolución que declaró el incumplimiento. El 7 de abril de 2016, el Tribunal en audiencia inicial declaró no probada la excepción de inepta demanda. Consideró que la demanda sí cumplió con el requisito del numeral 4 del artículo 162 del CPACA, porque señaló las normas violadas y el sentido de la violación. Agregó que no es necesario que la demandante invoque expresamente alguna de las causales de ilegalidad del artículo 137 del CPACA, pues este estudio es propio de la sentencia. La parte demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que el requisito de indicar las normas violadas y el concepto de violación no se cumple simplemente con la cita de las mismas, sino que debe señalarse con toda precisión y explicar el concepto de la infracción, requisito que no se cumplió en la demanda.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el numeral 6 del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será dictado por el Magistrado Ponente conforme al artículo 125 del mismo código.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $354’217.526, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 5 del CPACA, esto es, $322’175.0001.

2. El numeral 4º del artículo 162 del CPACA establece como requisito formal

de la demanda que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. La jurisprudencia2 tiene determinado que este presupuesto formal delimita (i) al demandado el ámbito de la defensa, (ii) el problema jurídico y (iii) el campo de decisión del juzgador. También ha indicado que el demandante tiene la carga procesal de indicar de forma puntual las normas que considera infringidas y el concepto de violación de las mismas, ya que el 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009 Rad. 18.509. control en estos casos no es de carácter general, sino que está delimitado por los aspectos que señale el demandante.

3. En este caso, Allianz Seguros S.A. en la demanda señala como normas violadas los artículos 867 y 1081 del Código de Comercio y el artículo 1596 del Código Civil y a continuación expone los argumentos que sustentan la infracción a las mismas (f. 20 a 22 c. 1).

Como el demandante enunció de forma específica las normas que considera infringidas, lo mismo que el concepto de su violación se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 7 de abril de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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