CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00370-01(55049)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00370-01(55049)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
AUTO DE APELACIÓN / AUTO APELABLE / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los autos apelables proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia son los enunciados en los numerales 1, 2, 3 y 4, que son, aquellos que rechacen la demanda, los que decreten una medida cautelar, los que pongan fin al proceso y los que aprueben una conciliación prejudicial o judicial. Como quiera que se trata de una decisión adoptada en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se rechazó la demanda, la Sala es competente funcionalmente para conocer del presente asunto.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Corporación, en jurisprudencia constante, ha señalado que la escogencia de la acción o medio de control no depende de la discrecionalidad del demandante sino del origen del perjuicio alegado, por lo que, son las pretensiones y los hechos de la demanda lo que determinan la causa y el objeto jurídico del litigio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fuente del daño como elemento determinante de la acción procedente, consulta providencias de 3 de diciembre de 2008, Exp. 16054, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 13 de mayo de 2009, Exp. 15652, C.P.
Myriam Guerrero de Escobar.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSAS DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DEL MEDIO DE CONTROL
DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA
ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OBJETO DEL MEDIO DE CONTROL
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DEL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CAUSAS DEL MEDIO DE CONTROL
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[S]i lo que se pretende con la demanda es la nulidad del acto administrativo y el resarcimiento del perjuicio causado por ese acto, la demanda procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho; caso diferente es que no se discuta la legalidad del acto, sino la reparación del daño causado, en cuyo caso la demanda procedente es la de reparación directa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa para demandar daños ocasionados por actos administrativos, consultar providencias de 27 de abril de 2006, Exp. 16079, C.P.
Ramiro Saavedra Becerra; y de 12 de mayo de 2010, Exp. 37446, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO
DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /
CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de
no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el término de caducidad resulta ser un plazo improrrogable y, por ello, ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva que la haga vulnerable. No obstante lo anterior, existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1716 de 2009, que reglamentó algunos artículos de las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, el término de caducidad de las demandas admiten suspensión y es cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Sobra aclarar que esta salvedad tiene lugar porque expresamente así lo ha dispuesto la ley, lo cual deja incólume el carácter objetivo e invariable de la figura.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 678 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LIMITACIÓN A LA
PROPIEDAD PRIVADA / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / LIMITACIONES A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO
DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE LA
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / OCUPACIÓN JURÍDICA / OCUPACIÓN DE
BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO
DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL /
INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA MEDIO DE CONTROL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA El Tribunal a quo rechazó la demanda al considerar que el medio de control de reparación directa incoado no era el procedente, pues, en su criterio, la parte actora debió interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual ya se encontraba caducada para el momento de su presentación. (…) [E]ncuentra la Sala que la parte actora lo que pretende con la demanda incoada es que se le reconozca la indemnización correspondiente por los perjuicios causados con la limitación absoluta del dominio de su predio. Así pues, el medio de control judicial ejercido por la parte demandante –reparación directaresulta procedente. (…) [P]ara la Sala resulta completamente claro que la causa petendi de la
demanda se circunscribe al supuesto daño ocasionado por la “limitación absoluta al derecho de propiedad” respecto del predio (…), según se afirmó, derivada de la decisión adoptada por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga mediante Acuerdos Nº 1236 del 16 de enero y Nº 1238 de 27 de febrero de 2013, situación que se enmarca en el supuesto de la ocupación jurídica del bien, frente a la cual esta Subsección ha considerado que la caducidad de la acción o medio de control de reparación directa opera al cabo del transcurso de dos años contados desde la inscripción de la limitación a la propiedad privada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien objeto de la decisión administrativa o desde el momento en que el afectado hubiere tenido conocimiento de la misma. (…) A la luz de los anteriores criterios, estima la Sala necesario precisar que, en el plenario no hay prueba que permita identificar la fecha de la inscripción de la limitación a la propiedad privada en el folio de matrícula inmobiliaria, ni la fecha exacta en que la parte actora tuvo conocimiento de la limitación, por lo que, se tomará la fecha de expedición del acto administrativo para contabilizar la caducidad. Así pues, en el presente asunto se tiene que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 28 de febrero de 2013 y el 28 de febrero de 2015; sin embargo, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de febrero de 2015, faltando 22 días para el vencimiento del término de caducidad,
audiencia que se llevó acabo el 24 de marzo siguiente, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio, lo que determinó que se reanudara el término de caducidad al día siguiente, es decir, el 25 de marzo del mismo año, razón por la cual la parte actora tenía oportunidad para presentar la demanda hasta el 27 de abril de 2015. Comoquiera que la parte actora interpuso la demanda de reparación directa el 10 de abril de 2015, resulta evidente que lo hizo dentro del término previsto por la ley. Así las cosas, huelga concluir que resulta necesario revocar el auto impugnado, para en su lugar admitir la demanda.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ocupación jurídica de bienes inmuebles, consultar providencias de 3 de agosto de 2006, Exp. 14433, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 23 de febrero de 2012, Exp. 19048, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 9 de mayo de 2012, Exp. 21906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00370-01(55049)
Actor: JOSE ISABEL ARIAS DIAZ Y OTRO
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA
DE LA MESETA DE BUCARAMANGA CDMB Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Tema: Rechazo de la demanda por indebida escogencia de la acción. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción y porque la acción procedente se encontraba caducada.
I. ANTECEDENTES La demanda El 10 de abril de 20151, los señores José Isabel Arias Díaz y Francisca Moncada de Arias, por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios que les fueron irrogados por “falla o falta del servicio o de la administración en la declaración y creación del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, al limitar de manera absoluta el dominio de su predio, sin que existiera compensación económica alguna previamente”.
La providencia apelada 1Folios 7 a 15 del cuaderno N°1. La demanda así interpuesta fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 22 de mayo de 2015, por considerar que fue indebida la escogencia de la acción y porque la que resultaba procedente se encontraba caducada para el momento de su presentación.
El recurso interpuesto Inconforme con lo resuelto, la parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación2 e insistió en que la demanda procedente era la de reparación directa porque no se atacaba la legalidad del acto, sino la omisión de no haber indemnizado al propietario por la afectación del predio con la delimitación del Parque Natural Regional de Santurbán. Asimismo, alegó que la demanda de reparación directa se interpuso en el término dispuesto por la ley. Trámite del recurso Mediante auto de 27 de julio de 2015 se concedió el recurso de apelación3. Recibido el expediente en esta Corporación se hizo el debido reparto y pasó al Despacho para elaborar proyecto que decida la impugnación interpuesta.
II. CONSIDERACIONES En el presente asunto la demanda fue presentada el 10 de abril de 2015, por lo que al proceso le resultan aplicables los preceptos de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-4.
1. Procedencia del Recurso de Apelación De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los autos apelables proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia son los enunciados en los numerales 1, 2, 3 y 4, que son, aquellos que rechacen la demanda, los que decreten una medida cautelar, los que pongan fin al proceso y los que aprueben una conciliación prejudicial o judicial. 2 Folios 23 a 27 del cuaderno N°2.
3 Folio 29 del cuaderno N°2. 4 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Como quiera que se trata de una decisión adoptada en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se rechazó la demanda, la Sala es competente funcionalmente para conocer del presente asunto.
2. Caso en concreto El Tribunal a quo rechazó la demanda al considerar que el medio de control de reparación directa incoado no era el procedente, pues, en su criterio, la parte actora debió interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual ya se encontraba caducada para el momento de su presentación.
Esta Corporación5, en jurisprudencia constante, ha señalado que la escogencia de la acción o medio de control no depende de la discrecionalidad del demandante sino del origen del perjuicio alegado, por lo que, son las pretensiones y los hechos de la demanda lo que determinan la causa y el objeto jurídico del litigio. Así, pues, si lo que se pretende con la demanda es la nulidad del acto administrativo y el resarcimiento del perjuicio causado por ese acto, la demanda procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho; caso diferente es que
no se discuta la legalidad del acto, sino la reparación del daño causado, en cuyo caso la demanda procedente es la de reparación directa. En ese sentido, la Corporación ha sostenido6: “Sobre la responsabilidad de la administración pública por actos administrativos legales, recientemente la Sala subrayó que cuando la acción se interpone con ocasión del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, como sucede cuando un inmueble es declarado patrimonio arquitectónico, lo cual comporta no poder disponer del mismo libremente, habida consideración que tiene la obligación de conservar su estructura en beneficio de la comunidad, la acción de reparación directa resulta procedente. Dijo la Sala: ‘Los actos administrativos, como expresión de la voluntad de la Administración Pública con la finalidad de producir efectos jurídicos, deben basarse en el principio de legalidad, el cual se constituye en un deber ser: que las autoridades sometan su actividad al ordenamiento jurídico. Pero es posible que en la realidad la Administración viole ese deber ser, es decir, que no someta su actividad al ordenamiento legal sino que, por el contrario, atente contra él. Se habla, en este caso, de los actos y actividades ilegales de la 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2008, Exp. 16054, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia de 13 de mayo de 2009, exp. 15.652; M.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 12 de mayo de 2010, exp. 37.446. Administración y aparece, en consecuencia, la necesidad de establecer
controles para evitar que se produzcan esas ilegalidades o para el caso en que ellas lleguen a producirse, que no tengan efectos o que, por lo menos, los efectos no continúen produciéndose y se indemnicen los daños que pudieron producirse7. Cuando ello pasa y quien se encuentre afectado con la decisión administrativa alegue la causación de un perjuicio derivado de la ilicitud o ilegalidad de la misma, las acciones procedentes son las acciones de nulidad o también llamadas acciones de legalidad o de impugnación. Sin embargo, cuando esto no sucede, es decir, no se discute la validez del acto administrativo, y sólo se alega la causación de perjuicios, la acción procedente es la de reparación directa ” 8 (se destaca). Así las cosas, encuentra la Sala que la parte actora lo que pretende con la demanda incoada es que se le reconozca la indemnización correspondiente por los perjuicios causados con la limitación absoluta del dominio de su predio. Así pues, el medio de control judicial ejercido por la parte demandante –reparación directaresulta procedente. Ahora bien, una vez resuelto que el medio de control procedente en la presente litis es el de reparación directa, la Sala pasará a realizar el correspondiente estudio de caducidad. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el término de caducidad resulta ser un plazo improrrogable y, por ello, ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva que la haga vulnerable. No obstante lo anterior, existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1716 de 2009, que reglamentó algunos artículos de las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, el término de caducidad de las demandas admiten suspensión y es cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Sobra aclarar que esta salvedad tiene lugar porque expresamente así lo ha dispuesto la ley, lo cual deja incólume el carácter objetivo e invariable de la figura. 7 LIBARDO RODRIGUEZ R. “Derecho Administrativo General y Colombiano”. Décimo Tercera Edición. Edt. Temis. Bogotá. 2002. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. No. 16.079, Rad. 19001-23-31-000-1996-07005-01, Actor: María del Rosario Arias Vallejo,
Demandado: Municipio de Popayán, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable al presente caso, en su artículo 164, numeral 2, literal i, dispone que el término para incoar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, es “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente
al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Descendiendo al caso materia de estudio, para la Sala resulta completamente claro que la causa petendi9 de la demanda se circunscribe al supuesto daño ocasionado por la “limitación absoluta al derecho de propiedad” respecto del predio “La Cimbriadera”, según se afirmó, derivada de la decisión adoptada por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga mediante Acuerdos Nº 1236 del 16 de enero y Nº 1238 de 27 de febrero de 2013, situación que se enmarca en el supuesto de la ocupación jurídica del bien, frente a la cual esta Subsección ha considerado que la caducidad de la acción o medio de control de reparación directa opera al cabo del transcurso de dos años contados desde la inscripción de la limitación a la propiedad privada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien objeto de la decisión administrativa o desde el momento en que el afectado hubiere tenido conocimiento de la misma. En este sentido, en sentencia de 9 de mayo de 2012 se dijo10: “Para la Sala, la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la ocupación jurídica de bienes inmuebles se debe contar, de manera general, a partir del día siguiente a aquél en que la afectación al interés general se inscriba en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que es desde ese evento en que se hace pública la decisión de la
Administración de limitar el ejercicio de propiedad respecto del bien objeto de la afectación”. Similares consideraciones expuso la Subsección B de la Sección Tercera, al resolver un caso igualmente relacionado con la ocupación jurídica de un inmueble 9 El concepto de causa petendi ha sido entendido por la doctrina como “la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia”; dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, pues son éstos, los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones. LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá 2002. Pág. 643. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de mayo de 2012, Expediente: 21906, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. que fue declarado como de utilidad pública e interés social para la construcción de las obras del proyecto Hidroeléctrico del Guavio11: “3.2. En relación con el término para formular las pretensiones de reparación directa, en las que se pretende la indemnización de perjuicios en razón de la ocupación jurídica de un bien, debe señalarse que el término para la interposición de la demanda no se cuenta desde el momento en que se declaró afectado el bien por razones de utilidad pública, sino desde el instante en el que el interesado tiene conocimiento del hecho de que con ocasión de tal declaratoria, se limitó el ejercicio de su derecho de dominio por la imposibilidad jurídica y material que tiene de usar o
disponer del mismo. En efecto, si bien el término para incoar la acción de reparación directa, como ya se indicó, por regla general coincide con el hecho generador del daño y en los eventos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, con la cesación de dicha ocupación o con la terminación de la obra12, en los casos en que los bienes resultan afectados por una decisión administrativa (ocupación jurídica) para efectos de la construcción de una obra pública y sobre los mismos no se adelantan las labores de adquisición o expropiación, el término para interponer la demanda, por regla general, debe empezar a correr desde el momento en que el particular tuvo conocimiento de que no podía darle al bien la destinación que pretendía, a consecuencia de esa determinación de la entidad pública” (Se destaca). A la luz de los anteriores criterios, estima la Sala necesario precisar que, en el plenario no hay prueba que permita identificar la fecha de la inscripción de la limitación a la propiedad privada en el folio de matrícula inmobiliaria, ni la fecha exacta en que la parte actora tuvo conocimiento de la limitación, por lo que, se tomará la fecha de expedición del acto administrativo para contabilizar la caducidad. Así pues, en el presente asunto se tiene que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 28 de febrero de 2013 y el 28 de febrero de 2015; sin embargo, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de febrero de 2015, faltando 22 días para el
vencimiento del término de caducidad, audiencia que se llevó acabo el 24 de marzo siguiente, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio, lo que determinó que se reanudara el término de caducidad al día siguiente, es decir, el 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 23 de febrero de 2012, expediente 19.048, Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de agosto de 2006, expediente 14.433, Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 25 de marzo del mismo año, razón por la cual la parte actora tenía oportunidad para presentar la demanda hasta el 27 de abril de 2015. Comoquiera que la parte actora interpuso la demanda de reparación directa el 10 de abril de 2015, resulta evidente que lo hizo dentro del término previsto por la ley. Así las cosas, huelga concluir que resulta necesario revocar el auto impugnado, para en su lugar admitir la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 22 de mayo de 2015 que rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción y porque la acción procedente se encontraba caducada y en su lugar se dispone: PRIMERO. ADMITIR la demanda de reparación directa incoada por José Isabel Arias Díaz y Francisca Moncada de Arias.
SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente este auto a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, haciendo entrega de copia de la demanda, de sus anexos y de esta providencia. TERCERO. Los gastos ordinarios del proceso serán FIJADOS por el Tribunal Administrativo de Santander. CUARTO. Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.