CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00458-01(55405)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00458-01(55405)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Improcedencia / AUTO
QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN – Confirma / RECHAZO DE
DEMANDA POR CADUCIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedente / REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA – Supresión de cargos Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo Oral de Santander el 1 de julio de 2015, mediante la cual se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] En el sub judice se observa que el daño ocasionado a la [demandante] fue causado por el acto administrativo que dispuso suprimir distintos cargos de la Contraloría Municipal de Bucaramanga, decisión que fue comunicada a los empleados y que surtió efectos con su ejecución inmediata –desvinculación del cargo-, […] lo cual tuvo sustento en distintos actos administrativos -Acuerdo 007 del 13 de abril de 2000 y Acuerdo 008 del 14 de abril de 2000 -, cuyo cuestionamiento de legalidad y mecanismo para obtener la reparación de los perjuicios es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del C.P.A.C.A. […] [L]os anteriores argumentos no encajan dentro del medio de control de reparación directa ya que se encuentran destinados a controvertir la legalidad del acto administrativo conocido y que se ejecutó, no un hecho u omisión
de la administración municipal, por tal razón, en principio, en el sub lite la caducidad tendría que ser examinada conforme a las reglas procedimentales de la nulidad y restablecimiento del derecho. […] En consecuencia, podría concluirse que como no era controvertible la decisión y esta se ejecutó, fue a partir del día siguiente a la desvinculación que comenzaron a contabilizarse los cuatro meses que tenía la [demandante] para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, […] término que para el caso de la [demandante] comenzó a correr desde cuando supo de la supresión de su empleo –momento en el que se ejecutó el acto-, esto es, desde el 25 de abril del año 2000 […], de ahí que solamente tuviera hasta el 25 de agosto de ese mismo año para presentar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. […] En este orden de ideas, al no encontrarse en el caso de la reestructuración de la Contraloría Municipal de Bucaramanga motivos serios para considerar que era procedente el medio de control de reparación directa, o que sea viable la contabilización del término de caducidad desde una fecha posterior a la desvinculación, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo Oral de Santander el 1 de julio de 2015, mediante la cual se rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos Ahora bien, en lo que respecta al daño cuyo origen deriva de un acto administrativo, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.- indica que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue creado con el objetivo de cuestionar la legalidad de la decisión adoptada y obtener la reparación de los perjuicios derivados de aquella […] [E]n los eventos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de un acto administrativo resulta indispensable que se invoque uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) la infracción de las normas en que debía fundarse el acto; ii) la falta de competencia para expedir el acto; iii) la expedición irregular del acto; iv) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) la falsa motivación del acto; o vi) la desviación de poder.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011–
ARTÍCULO 138
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término de caducidad [En cuanto a] las formalidades o requisitos para la presentación de la demanda, […] se destacan […] i) la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de
apelación, siempre y cuando sea procedente –numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y ii) que se aporte junto con la demanda copia del acto acusado – numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-, aspectos que no son exigibles en materia de reparación directa. […] relacionadas con las formalidades o requisitos para la presentación de la demanda, […] [S]e destacan respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho i) la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente –numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y ii) que se aporte junto con la demanda copia del acto acusado –numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-, aspectos que no son exigibles en materia de reparación directa. […] De otro lado, se advierte que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, mientras que en la reparación directa el término para interponer la demanda, por regla general, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 166
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia
[S]egún lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el medio de
control de reparación directa procede, entre otros casos, cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma […] [L]a reparación directa […] no fue sometida por el legislador a la configuración de determinada causal por encontrarse fundada principalmente en el daño antijurídico –art. 90 de la C.P.-, concepto amplio que no se encuentra reducido a causales específicas previstas en la ley […].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia excepcional para demandar actos administrativos / DIFERENCIA ENTRE EL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
[C]uando el daño causado proviene de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas corresponde ejercer al afectado el medio de control de reparación directa, mientras que ante la existencia de actos administrativos generadores de daño tendría que ejercerse, por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos requisitos y caducidad varían en comparación con el mecanismo de reparación directa. […] A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen eventos excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio de actos
administrativos generadores de daño, dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad –daño especial- , ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando no se cuestiona la legalidad del acto administrativo / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Daño especial En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado. […] En estos eventos, se ha dicho que se “causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado” […] En consecuencia, cuando se alega la existencia de
un daño especial no se controvierte la legalidad de los actos administrativos, sino que se busca la reparación de los perjuicios que se han generado con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas impuestas, por lo cual resulta innecesario o intrascendente atacar el acto que causó el daño a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se persigue su declaratoria de nulidad. En este evento, se permite reclamar los perjuicios causados a través del medio de control de reparación directa. RECLAMACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL REVOCADO O ANULADO – Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa / LA DECLARATORIA
DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL NO AFECTA EN LAS
SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES QUE SE CONSOLIDARON BAJO
SU VIGENCIA Y SOBRE LAS CUALES EXISTEN ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES En este evento se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados se encontraba cobijado por una presunción de legalidad pero, con posterioridad, deviene en antijurídico en razón a que la administración o la jurisdicción reconocen que el mismo era ilegal, siendo retirado del ordenamiento jurídico y, por lo mismo, desapareciendo el deber de los administrados de soportar sus efectos […] [S]olo procede el medio de control de reparación directa cuando entre el daño antijurídico alegado y el acto administrativo general no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional, ya que de ser así estaríamos ante
una situación jurídica posiblemente consolidada. […] Lo anterior por cuanto la nulidad del acto administrativo general no implica que automáticamente opere el decaimiento o sobrevenga la nulidad de los actos administrativos particulares frente a los cuales no existió oposición, esto debido a que los mismos mantienen su presunción de legalidad a pesar de desaparecer con posterioridad los fundamentos jurídicos que los soportaban […] Así las cosas, por regla general, la declaratoria de nulidad del acto administrativo general no afecta o incide en las situaciones jurídicas individuales que se consolidaron bajo su vigencia y sobre las cuales existen actos administrativos particulares que deben ser controvertidos por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] De tal manera que solamente las situaciones que no se encontraban consolidadas en el momento en el cual se declaró la nulidad del acto administrativo general, es decir, aquellas que no se encontraban definidas, bien sea porque estaban siendo controvertidas en sede administrativa o simplemente no se hubieran ejecutado, pueden ser afectadas en lo que respecta a su fuerza ejecutoria por la decisión que declaró nulo el mencionado acto administrativo, mientras que las demás situaciones ya se encontrarían definidas y no podrían ser afectadas. […] De otro lado, también se resalta que las situaciones jurídicas que se consolidaron en vigencia de un acto administrativo no podría verse afectadas con el decaimiento de este, dado que ello iría en contravía de principios como los de confianza legítima y seguridad jurídica. DAÑO CAUSADO POR LA EJECUCIÓN IRREGULAR DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia excepcional del medio de control de
reparación directa / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA [T]iene que ver con aquellos casos en los cuales se alega que la causa del perjuicio no es propiamente el acto sino su ejecución irregular, evento en el cual se configura una operación administrativa ilegal cuya indemnización puede ser reclamada vía reparación directa, por no encontrarse tampoco en debate la legalidad del acto administrativo sino los daños causados con su cumplimiento defectuoso o irregular […] Sobre el particular es pertinente indicar que existe una operación administrativa ilegal cuando, por ejemplo, se va más allá de la orden emitida y se excede de lo ordenado en detrimento directo del afectado.
DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Definición / PÉRDIDA DE
FUERZA DE EJECUTORIA
[E]l decaimiento del acto administrativo, esto es, la pérdida de su fuerza ejecutoria, opera cuando desaparecieron los fundamentos fácticos o jurídicos que sustentaron el acto, y que solo tiene aplicación cuando el acto sobre el cual se desea predicar el decaimiento no se ha ejecutado, ya que esta figura imposibilita que se haga exigible su cumplimiento, es decir, sólo es alegable cuando no desea la ejecución de la decisión, por lo que si ya se ha cumplido el acto administrativo y este no se demandó oportunamente, los efectos que haya surtido se mantienen en razón a la consolidación de la situación jurídica resuelta. […] En estas circunstancias, los efectos de la anulación de un acto administrativo general bajo el cual se expidieron sendos actos de carácter particular, solamente puede afectar, por regla general, las situaciones jurídicas que no quedaron consolidadas, esto es,
- las que a pesar de su expedición no habían sido ejecutadas y ii) las que estaban siendo controvertidas en sede administrativa o judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00458-01(55405)
Actor: EDDY LEONOR VILLABONA SOLANO Y OTROS
Demandado: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo Oral de Santander el 1 de julio de 2015, mediante la cual se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 172 - 174, c. ppl).
I.ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo Oral de Santander el 4 de mayo de 2015, los señores Eddy Leonor Villabona Solano, Pedro Antonio Espinosa Acevedo, Marlon y Lizeth Karina Espinosa Villabona formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Bucaramanga, el Concejo Municipal de Bucaramanga y la
Contraloría Municipal de Bucaramanga con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fl. 134 - 138 c.1): PRINCIPALES Primera. El CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su Presidente, doctor EDGARD SUREZ (sic) GUTIÉRREZ, EL MUNICIPIO de BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA, la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representada por la doctora MAGDA MILENA AMADO GAONA; son administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a EDDY LEONOR VILLABONA SOLANO, su esposo PEDRO ANTONIO ESPINOSA ACEVEDO y sus hijos MARLON y LIZETH KARINA ESPINOSA VILLABONA, con la expedición ilegal por parte del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, anulado por sentencia del Honorable Concejo de Estado mayo 2 de 2013, que confirmo sentencia en el mismo sentido proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander. Acuerdo que le dio, entre otras facultades al Alcalde de Bucaramanga, para modificar la Estructura Administrativa de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO, la Contraloría Municipal, la Personería, el CONCEJO MUNICIPAL, y crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales, que para la época eran; en el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA y el
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL
DE BUCARAMANGA (DASSSBU).
SEGUNDA: En consecuencia LEGAL queda sin efecto el ACUERDO 007
DEL 13 DE ABRIL de 2000, del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, que estableció la estructura administrativa de la
CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, ASUMIENDO E
INVOCANDO LAS FACULTADES QUE EL MISMO CONCEJO LE HABÍA
CONFERIDO AL SEÑOR ALCALDE.
Tercera: En consecuencia legal queda sin efecto el ACUERDO 008 DEL
14 DE ABRIL de 2000, del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCRAMANGA
(sic), que estableció la planta de personal de la CONTRALORÍA
MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, ASUMIENDO E INVOCANDO LAS
FACULTADES QUE EL MISMO CONCEJO LE HABÍA CONFERIDO AL
SEÑOR ALCALDE.
Cuarta: en consecuencia legal queda sin efecto La resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, del GERENTE DE PROCESO DE
REESTRUCTURACIÓN de la ALCALDÍA en BASE A LAS FACULTADES
CONFERIDAS POR EL ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.
RESOLUCIÓN que igual revoco el decreto 020 del 29 de febrero de 2000 y suprimió la totalidad de los cargos de esa Alcaldía CONTENIDOS EN EL DECRETO 218 DE 1998 de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, incluido el del señor ALCALDE. QUINTA. Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño,
ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (indexado) (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de la señora EDDY LEONOR VILLABONA SOLANO, en la CONTRALORÍA DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia. SEXTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo…192 y 195… del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. SÉPTIMA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C .C. A.. SUBSIDIARIA PRIMERA Primera. La CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representada por la doctora MAGDA MILENA AMADO GAONA, El CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su Presidente, doctor EDGARD SUREZ (sic) GUTIÉRREZ, EL MUNICIPIO de BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA; son administrativamente y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a EDDY
LEONOR VILLABONA SOLANO, su esposo PEDRO ANTONIO ESPINOSA ACEVEDO y sus hijos MARLON y LIZETH KARINA ESPINOSA
VILLABONA. Al haber PERMITIDO ILEGALMENTE ENTRAR EN
VIGENCIA Y DAR APLICACIÓN a LAS FACULTADES Y DELEGACIÓN DE LAS MISMAS, CONFERIDAS AL SEÑOR ALCALDE POR EL ACUERDO 062 DE 1999 expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, CUANDO LAS MISMAS FUERON REVOCADAS, por la resolución 055 de febrero 29 del año 2000, expedida por el GERENTE DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA ALCALDÍA, con base a las facultades conferidas a este por el propio ALCALDE., acto que suprimió la totalidad de los cargos de la Administración central, incluido el del señor Alcalde, contenidos en el decreto 0218 de 1998 de la ALCALDÍA MUNICIPLA (sic) DE BUCARAMANGA. . Resolución reconstruida por la Alcaldía en el mes de julio del año 2014.
Segunda: En consecuencia, esta revocado el ACUERDO 007 DEL 13
DE ABRIL de 2000, del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, que estableció la estructura administrativa de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, ASUMIENDO E INVOCANDO LAS FACULTADES QUE EL MISMO CONCEJO LE HABÍA CONFERIDO AL SEÑOR ALCALDE, cuando además el BURGO MAESTRE había sido privado por la resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, de las facultades
extraordinarias para reestructurar la Administración, que le había conferido el acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, nominar y ejecutar el presupuesto.
Tercera: En consecuencia, esta revocado el ACUERDO 008 DEL 14 DE ABRIL de 2000, del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCRAMANGA (sic), que estableció la planta de personal de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE
BUCARAMANGA, , ASUMIENDO E INVOCANDO LAS FACULTADES QUE EL MISMO CONCEJO LE HABÍA CONFERIDO AL SEÑOR ALCALDE, cuando además el BURGO MAESTRE había sido privado por la resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, de las facultades extraordinarias para reestructurar la Administración, que le había conferido el acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, nominar y ejecutar el presupuesto.
QUINTA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de las señora EDDY LEONOR VILLABONA SOLANO, en la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia.
SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 192 y 195 (sic) del C.C.A., aplicando en la
liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
SÉPTIMA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C. C. A.
SUBSIDIARIA SEGUNDA PRIMERA: El CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su Presidente, doctor EDGARD SUREZ (sic) GUTIÉRREZ, EL MUNICIPIO de BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr.
LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA, la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representada por la doctora MAGDA MILENA AMADO GAONA; son administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a EDDY LEONOR VILLABONA SOLANO, su esposo PEDRO ANTONIO ESPINOSA ACEVEDO y sus hijos MARLON y LIZETH KARINA ESPINOSA VILLABONA, al haber expedido ilegalmente por delegación en el GERENTE DE PROCESO DE REESTRUCCTURACION (sic) DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, UN ACTO ADMINISTRATIVO VICIADO DE NULIDAD, la resolución 055 del 29 DE FEBRERO DEL 2000, y esta haber suprimido sin notificación LA
TOTALIDAD DE LOS CARGOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA
ADMINISTRACIÓN CENTRAL, incluido el del ALCALDE MUNICIPAL.
Contenidos en el decreto 0218 de 1998, de la ALCALDÍA. Dejando además al Alcalde sin facultades para delegar en el CONTRALOR MUNICIPAL y a este para delegar ILEGAL E INCONSTITUCIONALMENTE en el CONCEJO MUNICIPAL, que asumió las ya perdidas FACULTADES DEL SEÑOR ALCALDE. Resolución que fue reconstruida por la Alcaldía de Bucaramanga, en el mes de julio del año 2014
SEGUNDA: En consecuencia por ser funciones de un cargo de elección popular y propias del alcalde, conforme al artículo 315 de la C.N., la
SUPRESIÓN DE LOS CARGOS, CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN 055
DEL 29 DE FEBRERO DE 2000, proferida por el GERENTE DE PROCESO DE REESTRUCCTURACION (sic) DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que suprimió la totalidad de los cargos de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, contenidos en el decreto 0218 de 1998, incluido el del señor ALCALDE, es NULA, porque eran funciones constitucionales e indelegables y propias del ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.
TERCERA: En consecuencia es nulo el acuerdo 007 del 13 de abril de 2000, del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, que estableció la Estructura Administrativa de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCRAMANGA (sic), al ser facultades constitucionales propias del Alcalde,
y conferidas por el propio CONCEJO, pero derogadas para su ejercicio al ALCALDE y a este para poder delegar en el señor CONTRALOR MUNICIPAL, por disposición de LA RESOLUCIÓN 055 DEL 29 DE FEBRERO DE 2000, proferida por el GERENTE DE PROCESO DE REESTRUCCTURACION (sic) DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que suprimió la totalidad de los cargos de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA incluido el del ALCALDE MUNICIPAL. Contenidos en el decreto 0218 de 1998 de la ALCALDÍA.
CUARTA: En consecuencia es. nulo el acuerdo 008 del 14 de abril de 2000, del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, que estableció la la (sic) planta de personal de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, al ser facultades constitucionales propias del Alcalde, y conferidas por el propio CONCEJO, pero derogadas para su ejercicio al ALCALDE y a este para poder delegar en el señor CONTRALOR MUNICIPAL, por disposición de LA RESOLUCIÓN 055 DEL 29 DE
FEBRERO DE 2000, proferida por el GERENTE DE PROCESO DE REESTRUCCTURACION (sic) DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que suprimió la totalidad de los cargos de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA incluido el del ALCALDE MUNICIPAL. Contenidos en el decreto 0218 de 1998 de la ALCALDÍA.
QUINTA: En consecuencia es nulo el oficio DE ABRIL del año 2000, mediante el cual notifican falsamente a mi poderdante que se le suprimió su cargo mediante LOS ACUERDOS 007 Y 008 del mismo mes y año, cuando el CONTRALOR Y EL CONCEJO MUNICIPALES DE BUCARAMANGA, carecían de las facultades legales y Constituciones para ello, al haber suprimido la resolución 055 de febrero 29 del año 2000, el cargo del
ALCALDE MUNICIPLADE (sic) BUCARAMANGA
.
SEXTA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden PATRIMONIAL, material (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por la suma representativa de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la señora EDDY LEONOR VILLABONA SOLANO, desde el momento de supresión de su cargo en la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia.
SÉPTIMA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 192 y 195 (sic) del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
OCTAVA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C. C. A. (…) (Subrayas
originales) En síntesis, los hechos y circunstancias que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fls. 138 - 141, c.1): 2.- Debido a problemas fiscales y financieros que impedían ejecutar el plan de desarrollo municipal de 1998 a 2000, el Concejo Municipal de Bucaramanga expidió los Acuerdos números 023 y 051 de 1999, mediante los cuales se disponía, entre otros aspectos, otorgar facultades extraordinarias al Alcalde de Bucaramanga para llevar a cabo la reestructuración administrativa del ente territorial y modificar o adoptar grados y/o escalas de remuneración en las diferentes categorías del municipio. Según el escrito de la demanda, estos actos administrativos tuvieron como finalidad primordial otorgar facultades al alcalde del municipio de Bucaramanga para modificar la planta de personal de la Alcaldía, la Personería, la Contraloría y autorizar la creación, fusión o supresión de las entidades descentralizadas municipales existentes en aquella época. 3.- Posteriormente, el Concejo Municipal de Bucaramanga expidió el Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999, mediante el cual se modificaron los Acuerdos 023 y 051 de 1999 básicamente en dos aspectos, a saber: i) en el sentido de eliminar una validación técnica previamente exigida a la reestructuración y ii) ampliar el plazo inicialmente otorgado al Alcalde para el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas –ampliación de 3 meses a partir de la publicación del acuerdo-. 4.- Según el escrito de demanda, el Alcalde del municipio de Bucaramanga delegó
en el Concejo Municipal su facultad para reestructurar la Contraloría Municipal. Sin embargo, indican los demandantes que no podía realizarse dicho acto de delegación, puesto que mediante Resolución 055 del 29 de febrero de 2000 se dispuso suprimir todos los cargos de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, decisión que a su sentir eliminó, inclusive, el cargo del alcalde que se encontraba contenido en el Decreto 0218 de 1998, acto administrativo que nunca les fue notificado. 5.- Así mismo, indica la parte actora que con base en dichas facultades y el artículo 272 de la Constitución Política, el Concejo Municipal, profirió los Acuerdos número 007 y 008 del año 2000, en los que se establecía la
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