CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00459-01(55064)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00459-01(55064)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD - Apelación / HECHO GENERADOR DEL DAÑO - Acto administrativo de carácter particular y concreto / HECHO GENERADOR DEL DAÑO - Supresión de cargo / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se rechaza demanda por haber operado fenómeno jurídico de caducidad Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico (…) la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial (…) el a quo consideró, por una parte, que el medio de control que escogió la demandante no fue el idóneo en virtud de que la indemnización de los perjuicios que solicitó en las pretensiones estaba ligada con la declaratoria de ilegalidad de los actos que ordenaron la supresión de su cargo, siendo la fuente del daño un acto administrativo de orden particular, y en consecuencia, el medio de control pertinente era el de nulidad y restablecimiento del derecho (…) el daño demandado no proviene de un acto general sino particular; y de otro lado, porque en el presente asunto, la demandante pretende que con la declaratoria de nulidad del Acuerdo 062 de 2000 a través del medio de control de Reparación Directa, se produzca el decaimiento de los efectos jurídicos del
acto particular que suprimió el cargo que venía ocupando (…) habida cuenta que en el sub júdice operó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo procedente será confirmar auto del 25 de junio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en atención a las razones expuestas FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00459-01(55064)
Actor: SOLANGEL MORENO CABALLERO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 25 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, el cual será confirmado.
ANTECEDENTES
1. El 23 de abril de 2015 la señora Solangel Moreno Caballero, su esposo Jesús Fernando Villamizar Mogollón, sus padres Celina Caballero Ramírez y Mario Moreno Duarte, y su hijo Fernando Andrés, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Bucaramanga y el Concejo Municipal de Bucaramanga, con el fin de que se
produjeran las siguientes declaraciones y condenas (f. 142-177, c. 1):
PRINCIPALES: Primera. EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su Presidente, doctor ÉDGAR SUÁREZ GUTIÉRREZ, EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA; [son] administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a SOLANGEL MORENO CABALLERO, su esposo JESÚS FERNANDO VILLAMIZAR MOGOLLÓN, sus padres CELINA CABALLERO RAMÍREZ Y MARIO MORENO DUARTE y, su hijo FERNANDO ANDRÉS, con la expedición ilegal por parte del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, anulado por sentencia del Honorable Consejo de Estado mayo 2 de 2013, que confirmó la sentencia en el mismo sentido proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander. Acuerdo que le dio, entre otras facultades al Alcalde de Bucaramanga, para modificar la Estructura Administrativa de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO, la Contraloría Municipal, la Personería, el CONCEJO MUNICIPAL, y crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales, que para la época eran; en el (sic) INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA y el
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD
SOCIAL DE BUCARAMANGA (DASSSBU).
Segunda. En consecuencia LEGAL queda sin efecto El Decreto 017 de la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, EN REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, del 29 de febrero del año 2000, que reglamentó el 062, Y que estableció la estructura administrativa de la
ALCALDÍA.
Tercera. En consecuencia legal queda sin efecto el Decreto 020, reglamentario del Acuerdo 062 de la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, en representación del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, del febrero 29 de 2000, que globalizó esa planta, suprimiendo algunos cargos. Cuarta. En consecuencia legal queda sin efecto la Resolución 055 de 29 de febrero del año 2000 del GERENTE DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN de la ALCALDÍA en BASE (sic) A LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA. RESOLUCIÓN que revocó el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000 y suprimió la totalidad de los cargos de la Alcaldía CONTENIDOS EN EL DECRETO 218 DE 1998 de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, incluido el del señor ALCALDE. QUINTA. Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (indexado) (daño emergente y lucro cesante) y moral
subjetivos y objetivos actuales y futuros. Por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de la señora SOLANGEL MORENO CABALLERO, en la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimento de la sentencia. SEXTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en [los] artículo[s]…192 y 195… del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. SEPTIMA. La parte demandada dará cumplimento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A. SUBSIDIARIA PRIMERA PRIMERA. El CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su Presidente, doctor ÉDGAR SUÁREZ GUTIÉRRES (sic), EL MUNICIPIO de BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUIZ (sic) FERNANDO BOHÓRQUEZ PEDRAZA; son administrativamente y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a SOLANGEL MORENO CABALLERO, su esposo JESÚS FERNANDO VILLAMIZAR MOGOLLÓN, sus padres CELINA CABALLERO RAMÍREZ Y MARIO MORENO DUARTE, su hijo
FERNANDO ANDRÉS. Al haber PERMITIDO ILEGALMENTE ENTRAR
EN VIGENCIA Y DAR APLICACIÓN A LAS FACULTADES Y DELEGACIÓN DE LAS MISMAS, CONFERIDAS AL SEÑOR ALCALDE POR EL ACUERDO 062 DE 1999 expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, CUANDO LAS MISMAS FUERON REVOCADAS, por la resolución 055 de febrero 29 del año 2000, expedida por el GERENTE DEL PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN DE LA ALCALDÍA, con base a las facultades (sic) conferidas a este por el propio ALCALDE, acto que suprimió la totalidad de los cargos de la Administración central, incluido el del señor Alcalde, contenidos en el Decreto 0218 de 1998 de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA. Resolución reconstruida por la Alcaldía en el mes de julio del año 2014. SEGUNDA. En consecuencia, está revocado el Decreto 017 del 29 de febrero de 2000 de la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, proferido por la ALCALDESA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, que estableció la estructura administrativa de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, cuando además había sido privado de las facultades extraordinarias para reestructurar la Administración, que le había conferido el Acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, nominar y ejecutar el presupuesto. TERCERA. En consecuencia, está revocado el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000, QUE GLOBALIZÓ la estructura administrativa y
SUPRIMIÓ POR CONDUCTA CONCLUYENTE PARTE DE LOS
CARGOS, proferido por la ALCALDESA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, cuando además había sido privado de las facultades extraordinarias que le había conferido el Acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, nominar y ejecutar el presupuesto.
CUARTA: que por ello se declaren responsables; El Municipio de Bucaramanga, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA, el [CONCEJO] MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su presidente doctor EDGAR
SUÁREZ GUTIÉRREZ.
QUINTA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de la señora SOLANGEL MORENO CABALLERO, en la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia.
SEXTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en [los] artículo[s]…192 y 195…del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. SEPTIMA. La parte demandada dará cumplimento a la sentencia, en
los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A. SUBSIDIARIA SEGUNDA PRIMERA. EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA: es administrativamente responsable POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos y antijurídicos y morales causados a SOLANGEL MORENO CABALLERO, su esposo JESÚS FERNANDO VILLAMIZAR MOGOLLÓN, sus padres CELINA CABALLERO RAMÍREZ Y MARIO MORENO DUARTE, su hijo FERNANDO ANDRÉS, al haber expedido ilegalmente por delegación en el GERENTE DE PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, UN ACTO ADMINISTRATIVO VICIADO DE NULIDAD, la resolución 055 del 29 DE FEBRERO DEL 2000, y esta haber suprimido sin notificación LA TOTALIDAD DE LOS CARGOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL, incluido el del ALCALDE MUNICIPAL. Contenidos en el Decreto 0218 de 1998, de la ALCALDÍA, Resolución que fue reconstruida por la Alcaldía de Bucaramanga, en el mes de julio del año 2014. SEGUNDA. En consecuencia por ser funciones de un cargo de elección popular y propias del alcalde, conforme al artículo 315 de la C.N., la
SUPRESIÓN DE LOS CARGOS CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN 055
DEL 29 DE FEBRERO DE 2000, proferida por el GERENTE DEL
PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que suprimió la totalidad de los cargos de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, contenidos en el Decreto 0218 de 1998 incluido el del señor ALCALDE, es NULA, porque eran funciones constitucionales e indelegables y propias del ALCALDE MUNICIPAL DE
BUCARAMANGA.
TERCERA. En consecuencia es nulo el Decreto 017 del 29 de febrero de 2000, que estableció la Estructura Administrativa Central, al ser derogado por LA RESOLUCIÓN 055 DEL 29 DE FEBRERO DE 2000, proferida por el GERENTE DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que suprimió la totalidad de los cargos DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA incluido el del ALCALDE MUNICIPAL. Contenidos en el Decreto 0218 de 1998 de la ALCALDÍA, incluido el del ALCALDE (sic) CUARTA. En consecuencia es nulo el Decreto 020 del 29 de febrero del año 2000, que globalizó la estructura administrativa central de la ALCALDÍA, y por conducta concluyente suprimió parte de los cargos, al ser derogado por la resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, proferida por el Gerente del Proceso de Reestructuración de la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, que suprimió la totalidad de los cargos de la Administración Central de la Alcaldía de Bucaramanga, incluido el del ALCALDE MUNICIPAL. Contenidos en el Decreto 0218 de 1998 de la
ALCALDÍA.
QUINTA. En consecuencia es nulo el oficio del 29 de febrero del año 2000, mediante el cual notifican falsamente a mi poderdante que se le suprimió su cargo mediante el Decreto 020 del mimo (sic) día y año, cuando había sido mediante la resolución 055 del mismo día y año.
SEXTA: que por ello se declare responsable; El Municipio de Bucaramanga, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO
BOHÓRQUEZ PEDRAZA.
SEPTIMA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden PATRIMONIAL, material (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivos actuales y futuros. Por la suma representativa de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la señora SOLANGEL MORENO CABALLERO, desde el momento de supresión de su cargo en la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia.
OCTAVA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 195 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
NOVENA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A.
2. Como fundamento del medio de control, la parte actora expuso los hechos
que se resumen a continuación:
3. El 29 de marzo de 1989, la accionante, señora Solangel Moreno Caballero, se vinculó laboralmente a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, cargo que fue suprimido el 29 de febrero de 2000 (f. 146, c.1).
4. Mediante el Acuerdo Municipal número 062 del 31 de diciembre de 1999, se amplió el plazo de las facultades extraordinarias del alcalde para modificar o adoptar grados y escalas de la remuneración de las distintas categorías de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, con el fin principal de otorgarle facultades para reestructurar la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga (f. 146, c.1).
5. En cumplimiento de las facultades otorgadas por el Acuerdo Municipal 062, el alcalde municipal mediante resolución número 012 del 13 de enero del 2000, delegó al jefe de recursos humanos, el señor Raúl Suárez Tarazona, la gerencia del proceso de reestructuración administrativa de la administración central del municipio de Bucaramanga.
6. En desarrollo del Acuerdo número 062 e invocando las facultades por este conferidas, el alcalde expidió los Decretos número 017 y 020 ambos del 29 de febrero del 2000, que establecieron la estructura administrativa de la Alcaldía de Bucaramanga y la globalización de la planta de personal y supresión de algunos cargos, entre los que se encontraba el cargo de la demandante.
7. El 29 de febrero del 2000, la Alcaldía envió los oficios notificando a los empleados que sus cargos habían sido suprimidos mediante Decreto número 020 del mismo día (f. 146, c.1).
8. Adicionalmente, mientras se encontraban vigentes las facultades otorgadas por el Acuerdo Municipal número 062 de 1999, fue proferida la resolución número 055 del 29 de febrero de 2000, que suprimió la totalidad de los cargos de la nómina establecida en el Decreto número 0218 de 1998 incluido el del señor alcalde (f. 147, c.1). Resolución que aunque revocaba implícitamente los Decretos número 017 y 020 del mismo día, nunca fue notificada a los funcionarios.
9. Concluyó que apenas en el mes de julio de 2014 supieron de la resolución número 055 del 29 de febrero de 2000, que se había quemado en el año 2002 y que se extravió desde la misma fecha de su expedición. Esto a través de la mención de la existencia de la resolución 055 del 2000 por la misma Alcaldía, en las respuestas a los derechos de petición donde se solicitaban los documentos necesarios para imponer el medio de control de reparación directa. De allí que para el año 2000, quienes demandaron en nulidad y restablecimiento del derecho, nunca lo hicieron contra la resolución número 055 de 2000 (f. 147-148, c. 1)
10. Menciona la parte demandante que no se demandó la nulidad y el restablecimiento del derecho porque para ese momento se interpretó que la Ley 443 de 1998 lo impedía, además puesto que nunca conoció ni se le notificó la resolución número 055 del 29 de febrero del 2000 (f. 149, c.1).
11. El Acuerdo 062 de 2000 antes mencionado, fue declarado nulo por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y confirmado así en sede de apelación por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de 2 de mayo de 2013.
12. Finalmente, sostuvo que el origen de la falla del servicio reside en la expedición ilegal del Acuerdo número 062 de 1999, y en consecuencia, por unidad de materia, quedaron sin efectos o fueron anulados los Decretos 017 y 020 del 29 de febrero de 2000, así como la resolución 055 de 29 de febrero de 2000 y el oficio que notificó la supresión de la totalidad de los cargos de la administración, incluido el del alcalde (f. 143, c. 1).
13. Mediante auto del 25 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió lo siguiente (f. 183, c. 2): PRIMERO: RECHÁZASE la demanda de la referencia, interpuesta por
SOLANGEL MORENO CABALLERO Y OTROS, contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: RECONÓCESELE (SIC) personería para actuar al abogado LUÍS EDUARDO PINZÓN URREA como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en los folios 1-6 del expediente.
TERCERO: EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVANSE los anexos sin necesidad de desglose y ARCHÍVESE las diligencias,
previas las anotaciones de rigor en el Sistema.
14. Al respecto, el a quo consideró que la indemnización de perjuicios solicitados por la parte demandante, se encontraba ligada a la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos que ordenaron la supresión del cargo de la señora Solangel Moreno Caballero, el 29 de febrero del 2000, los cuales no fueron objeto de controversia judicial, debiendo en su momento ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a estos.
15. A través de memorial presentado el 1 de julio de 2015 por el apoderado de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación contra el auto de 25 de junio de 2015 del Tribunal Administrativo de Santander en el que se rechazó la demanda, con el fin de que este fuera revocado y que en su lugar, se ordenara darle el trámite respectivo al medio de control de reparación directa (f. 185-188, c. 2).
16. Señaló el recurrente que el Acuerdo 062 de 1999 contó con presunción de legalidad hasta el día 20 de junio de 2013, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado del 2 de mayo de 2013, que lo declaró nulo. En ese orden de ideas, desde ese momento debía iniciar el conteo del término de dos años establecidos para ejercer el medio de control de reparación directa.
17. Agregó que la resolución número 055 del 29 de febrero de 2000, por medio de la cual se suprimió la totalidad de cargos de nómina que estaban en el Decreto 0218 de 1998, incluyendo el cargo del alcalde, fue indebidamente notificada y solo
tuvo conocimiento de su existencia a partir de julio del año 2014. Según la actora, dicha resolución fue ocultada y no publicitada, con la consecuencia de que el alcalde continuó en el ejercicio de sus funciones, lo que para los ahora demandantes implicó una causal para ejercer el medio de control de reparación directa. Según su recurso de alzada: Tenemos plazo para demandar Reparación Directa hasta junio del año 2016 (…) si el Alcalde siguió ejerciendo, por disposición legal desconocida, ya que no existe acto legal que hubiese respaldado una nueva posesión, también le hubiera existido y podido hacer con mayor derecho, razón y peso jurídico mi poderdante (f. 194, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
18. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
19. De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem.
II. Problema jurídico
20. Corresponde a la Sala definir si confirma el auto del 25 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, que rechazó la
demanda por haber operado el fenómeno de caducidad de la acción, para lo cual debe establecer, cuál es el medio de control idóneo que responde al caso examinado. Dilucidado lo anterior, se determinará si la demanda se interpuso dentro del término establecido.
III. Análisis de la Sala 1 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada se estimó en quinientos noventa y cinco millones seiscientos cuarenta mil pesos $ 595640000 (f. 175, c. 1), la cual resulta superior a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa iniciado en el año 2015 ($322 175 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.
21. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
22. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio
cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.
23. Para que opere la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del da- ño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
24. En el presente asunto, el a quo consideró, por una parte, que el medio de control que escogió la demandante no fue el idóneo en virtud de que la indemnización de los perjuicios que solicitó en las pretensiones estaba ligada con la declaratoria de ilegalidad de los actos que ordenaron la supresión de su cargo, siendo la fuente del daño un acto administrativo de orden particular, y en consecuencia, el medio de control pertinente era el de nulidad y restablecimiento del derecho.
25. En ese sentido, el Tribunal de instancia consideró que la acción se encontraba caducada, toda vez que el hecho alegado como causante del daño antijurídico fue la supresión del cargo que ejercía la señora Solangel Moreno Caballero en la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, originado en los Decretos número
017 y 020 del 29 de febrero de 2000, por medio de los cuales se estableció la estructura administrativa de la administración central de la Alcaldía de Bucaramanga y la supresión de su cargo. En conclusión contaba con 4 meses, a partir de la fecha de su notificación (oficio de 29 de febrero de 2000, f. 12, c. 1), para demandar el referido acto.
26. Sobre el particular, la Sala advierte que de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) en su artículo 164 numeral (i), hay un “término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fuera en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. En ese orden de ideas, la accionante tuvo conocimiento del contenido de la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 062 de 1999 del Consejo de Estado hasta el día 20 de junio de 2013, lo que en principio, ampararía el ejercicio de esta acción hasta los dos años posteriores a la fecha antes mencionada.
27. Empero, el Consejo de Estado ha manifestado que es procedente el medio de control de reparación directa en contra de actos administrativos de carácter general, siempre y cuando no medie entre el daño y el acto acusado un acto de orden particular2: La Sala ha precisado que la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía
administrativa presentada. Procedencia de la acción, que sólo tiene lugar cuando quiera que entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo general no media acto administrativo particular que pueda ser atacado en sede jurisdiccional. Es claro que la acción de reparación directa sólo procede si la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez del mismo.
28. Asimismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al ocuparse de casos similares, ha señalado que es improcedente contar el término de caducidad a partir de la nulidad del acto general que sirvió de base para emitir la resolución de restructuración administrativa y de retiro del servicio, así: En este orden de ideas, no es posible aceptar que se pueda formular una nueva petición para revivir el término de caducidad y ejercer el medio de control extemporáneamente, pues se insiste en que la afectación de la situación laboral del demandante se produjo al momento en que la admi2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, expediente: 1999-00482 (21051), Magistrada Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. nistración decide retirarlo. Además, sobre la improcedencia de contar el término de caducidad a partir de la nulidad del acto general ha dicho esta Sección: “(…) la declaratoria de nulidad del acto que sirvió de base para emitir la resolución que afectó particularmente a la parte actora, no puede revivir términos más que precluídos para intentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como bien lo ha expresado esta Sección en
casos análogos al del sub lite, la nulidad que se declara, no restablece automáticamente derechos particulares, por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la administración, mantiene su presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial, amén de lo cual debe afirmarse que la nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo. Por esta simple razón, no es procedente interpretar que el término de caducidad haya de contarse a partir de la nulidad del acto general.”[3] Como puede observarse, no es posible intentar revivir los términos precluídos en virtud de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 076 de 1996 que sirvió de fundamento para la reestructuración administrativa que dio lugar al retiro del servicio y menos aún, pretender hacerlo con la petición de reintegro que originó el oficio No. 120-7517 demandado, el cual según se expuso, no es considerado como el acto que afectó particularmente a la parte actora, y que no es otro que el que lo retiró definitivamente del servicio, como consecuencia del proceso de reestructuración. De otra parte, se evidencia en el escrito de apelación que el demandante alega la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos que lo retiraron del servicio, esto en razón a que se declaró la nulidad del acto general, Acuerdo 076 de 1996, por lo que resulta pertinente para la Sala, precisar que dicha pérdida de ejecutoriedad opera de pleno derecho, es decir que no requiere
pronunciamiento judicial alguno. Finalmente, es de señalar que esta jurisdicción puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos que sufrieron el decaimiento en razón a los efectos que surtió cuando el mismo estuvo vigente, no obstante para que ello ocurra, el acto administrativo de carácter particular y concreto debe ser demandado en el término señalado por la ley. De esta manera, aunque el demandante estime que el acto administrativo de retiro del servicio perdió fuerza de ejecutoria y pidió ante la administración que así lo declarara, lo que originó en respuesta de tal pedimento el oficio No. 120-7517 acusado, no puede pretender como se señaló antes, revivir los términos de caducidad para instaurar el hoy denominado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, como ya se anotó, se debió interponer dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación o ejecución del acto que separó
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