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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00461-01(55072)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00461-01(55072)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD - Apelación / HECHO GENERADOR DEL DAÑO - Acto administrativo de carácter particular y concreto / HECHO GENERADOR DEL DAÑO - Supresión de cargo / COSA JUZGADA - Efectos / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se rechaza demanda por haber operado fenómeno jurídico de cosa juzgada [L]a Sala advierte que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en su artículo 164, numeral (i), la accionante tuvo conocimiento del contenido de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Acuerdo 062 de 1999 hasta el día 20 de junio de 2013, lo que en principio ampararía el ejercicio del medio de control de reparación directa hasta los dos años posteriores a la fecha antes mencionada (…) en relación con el medio de control antes mencionado, esta Corporación ha manifestado que es procedente en contra de actos administrativos de carácter general, siempre y cuando no medie entre el daño y el acto acusado uno de orden particular (…) si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo general declarado nulo, sino un acto particular expedido a su amparo, su impugnación jurisdiccional debe ser mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de desvirtuar su presunción de legalidad, la cual sólo puede ser por sentencia judicial. Esto, debido a que la nulidad del acto general no restablece automáticamente derechos de particulares, ni afecta situaciones concretas e individuales que se hayan generado por el mismo

(…) Comoquiera que en el asunto de la referencia el daño que se alega fue causado en razón de la supresión del cargo de auxiliar administrativo código 565, grado 03 que ejercía la demandante, medida adoptada por la Resolución n.º 020 del 29 de febrero de 2000, es claro que el medio pertinente para obtener la reparación de los perjuicios presuntamente irrogados era el de nulidad y restablecimiento del derecho (…) para la Sala es claro que la actora, dentro de los cuatro meses siguientes a la supresión de su cargo, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Bucaramanga, con el fin que se declarara la nulidad de la Resolución n.º 020 del 29 de febrero de 2000 y que, en consecuencia, se ordenara su reintegro. Empero, el Juzgado Décimo del Circuito Administrativo de Bucaramanga, mediante fallo del 23 de septiembre de 2009, confirmado por el Tribunal Administrativo de Santander en febrero de 2012, resolvió inhibirse del estudio de la demanda de nulidad y restablecimiento contra los oficios enviados a los demandantes el 29 de febrero de 2000, y negó las demás pretensiones (…) advierte la Sala que, por una parte, el daño demandado no proviene de un acto general sino de uno particular y, de otro lado, de conformidad con los precedentes citados, en la medida en que en el presente caso no quedaron debates sin definir en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la ahora demandante en reparación, al pretender revivirlos con ocasión de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 062 de 1999, nos encontramos frente al fenómeno de cosa juzgada (…) habida cuenta que en el sub júdice no operó el fenómeno de caducidad del medio de control como lo expuso el a quo, sino que la situación planteada ya fue debatida en sede judicial, lo procedente es confirmar el auto del 25 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en atención a las razones expuestas en la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00461-01(55072)

Actor: BRANDON JOEL GAMBOA TARAZONA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 25 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

1. El 30 de abril de 2015, la señora Olga Lucía Tarazona Anteliz, su cónyuge,

el señor José Henry Gamboa Torres, sus hijos Brandon y Maira Alejandra Gamboa Tarazona, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Bucaramanga y el Concejo Municipal de Bucaramanga, con el objeto de que se les declarara responsables por falla en el servicio en la que se incurrió al suprimir los cargos de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga en cumplimiento del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999 y otros (f. 156-191, c. 1). 1.1. Como reparación del daño sufrido, la parte actora pidió que se accediera a las pretensiones que a continuación se citan: PRINCIPALES Primera. EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su Presidente, doctor ÉDGAR SUÁREZ GUTIÉRREZ, EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA; son administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a OLGA LUCÍA TARAZONA ANTELIZ, su esposo, el señor JOSÉ HENRY GAMBOA TORRES y a sus hijos BRANDON Y MAIRA ALEJANDRA GAMBOA TARAZONA con la expedición ilegal por parte del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, anulado por sentencia del Honorable Concejo (sic) de

Estado (sic) mayo de 2 de 2013, que confirmó la sentencia en el mismo sentido proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander. Acuerdo que le dio, entre otras facultades al Alcalde de Bucaramanga, para modificar la Estructura Administrativa de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO, la Contraloría Municipal, la Personería, el CONCEJO MUNICIPAL, y crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales, que para la época eran; en el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE BUCARAMANGA

(DASSBU).

SEGUNDA: En consecuencia LEGAL queda sin efecto el decreto 017 de la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, EN REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, del 29 de febrero del año 2000, que reglamentó el 062, y que estableció la estructura administrativa de la ALCALDÍA.

Tercera: En consecuencia legal queda sin efecto el decreto 020, reglamentario del acuerdo 062 de la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, en representación del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, del febrero 29 de 2000, que globalizó esa planta, suprimiendo algunos cargos.

Cuarta: En consecuencia legal queda sin efecto la resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, del GERENTE DE PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN de la ALCALDÍA en BASE (sic) A LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA. RESOLUCIÓN que revocó el decreto 020 del 29 de febrero de 2000 y suprimió la totalidad de los cargos de esa Alcaldía CONTENIDOS EN EL DECRETO 218 DE 1998 de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, incluido el del señor ALCALDE.

QUINTA. Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (indexado) (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de la señora OLGA LUCÍA TARAZONA ANTELIZ, en la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia. SEXTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 195 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. SÉPTIMA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A. SUBSIDIARIA PRIMERA Primera. EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su Presidente, doctor ÉDGAR SUÁREZ GUTIÉRREZ, EL MUNICIPIO de BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA; son administrativamente y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a OLGA LUCÍA TARAZONA ANTELIZ, su esposo, el señor JOSÉ HENRY GAMBOA TORRES y a sus hijos BRANDON Y MAIRA ALEJANDRA GAMBOA TARAZONA Al haber PERMITIDO ILEGALMENTE ENTRAR EN VIGENCIA Y DAR APLICACIÓN a LAS FACULTADES Y DELEGACIÓN DE LAS MISMAS, CONFERIDAS AL SEÑOR ALCALDE POR EL ACUERDO 062 DE 1999 expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, CUANDO LAS MISMAS FUERON REVOCADAS, por la resolución 055 de febrero 29 del año 2000, expedida por el GERENTE DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA ALCALDÍA, con base a las facultades conferidas a este por el propio ALCALDE; acto que suprimió la totalidad de los cargos de la Administración central, incluido el del señor Alcalde, contenidos en el decreto 0218 de 1998 de la ALCALDIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA. Resolución reconstruida por la Alcaldía en el mes de julio del año 2014.

Segunda: En consecuencia está revocado el decreto 017 del 29 de febrero de 2000, de la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, proferido por la ALCALDESA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, cuando además había sido privada de las facultades extraordinarias para restructurar la administración, que le había conferido el acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, nominar y ejecutar presupuesto.

Tercera: En consecuencia está revocado el decreto 020 del 29 de febrero, QUE GLOBALIZÓ la estructura administrativa y SUPRIMIÓ POR CONDUCTA CONCLUYENTE PARTE DE LOS CARGOS, proferido por la ALCALDESA MUNICIPAL DE BUCARAMNGA, cuando además había sido privado de las facultades extraordinarias que le había conferido el acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, nominar y ejecutar presupuesto.

Cuarta: Que por ello se declaren responsables; el Municipio de Bucaramanga, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHORQUEZ PEDRAZA, el CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su presidente doctor ÉDGAR SUÁREZ GUTIÉRREZ.

QUINTA (sic): Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente, la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el

momento de la supresión del cargo de la señora OLGA LUCÍA TARAZONA ANTELIZ, en la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia.

SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo…192 y 195…del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

SÉPTIMA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A.

SUBSIDIARIA SEGUNDA PRIMERA: EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA, es administrativamente responsable POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios patrimoniales, materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a OLGA LUCÍA TARAZONA ANTELIZ, a su esposo JOSÉ HENRY GAMBOA TORRES y a sus hijos BRANDON Y MAIRA ALEJANDRA GAMBOA TARAZONA, al haber expedido ilegalmente por delegación en el GERENTE DE PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, UN ACTO ADMINISTRATIVO VICIADO DE NULIDAD, La resolución 055 DEL 29 DE FEBRERO de 2000, y esta haber suprimido sin

notificación LA TOTALIDAD DE LOS CARGOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL , incluido el del ALCALDE MUNICIPAL, contenidos en el decreto 0218 de 1998, de la ALCALDÍA, resolución que fue destruida por la Alcaldía de Bucaramanga, en el mes de julio del año 2014.

SEGUNDA: En consecuencia por ser funciones de un cargo de elección popular y propias del alcalde, conforme al artículo 315 de la C.N., la SUPRESIÓN DE LOS CARGOS, CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN 055 DE L 29 DE FEBREERO DE 2000, proferida por el GERENTE DEL PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que suprimió la totalidad de los cargos de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, contenidos en el decreto 0218 de 1998, incluido el del señor ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.

TERCERA: En consecuencia es nulo el decreto 017 del 29 de febrero de 2000, que estableció la estructura de la administración central, al ser derogado por la RESOLUCIÓN 055 DEL 29 DE FEBRERO DE 2000, proferida por el GERENTE DEL PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que suprimió la totalidad de los cargos de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, incluido el de ALCALDE MUNICIPAL. Contenidos en el decreto 0218 de 1998 de la

Alcaldía, incluido el del señor ALCALDE.

CUARTA: En consecuencia es nulo el decreto 020 del 29 de febrero de 2000, que globalizó la estructura administrativa central de la ALCALDÍA, y por conducta concluyente suprimió parte de los cargos, al ser derogado por la resolución 055 del 29 de febrero de 2000, proferida por el gerente del Proceso de Restructuración de la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, que suprimió la totalidad de los cargos de la Administración Central de la Alcaldía de Bucaramanga, incluido el del ALCALDE MUNICIPAL. Contenidos en el decreto 0218 de 1998 de la ALCALDIA.

QUINTA: En consecuencia es nulo el oficio del 29 de febrero del año 2000, mediante el cual notifican falsamente a mi poderdante que se le suprimió su cargo mediante el decreto 020 del mismo día y año, cuando había sido mediante la resolución 055 del mismo día y año.

SEXTA: Que por ello se declare responsable; El Municipio de Bucaramanga, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO

BOHORQUEZ PEDRAZA.

SÉPTIMA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden PATRIMONIAL, material (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por la suma representativa

de salarios y prestaciones dejados de percibir por la señora OLGA LUCÍA TARAZONA ANTELIZ, desde el momento de supresión de su cargo en la ALCALDIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia. (…). 1.2. Como fundamento fáctico del medio de control, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: 1.2.1. La señora Olga Lucía Tarazona Anteliz estuvo vinculada laboralmente con la Alcaldía Municipal de Bucaramanga desde el 15 de junio de 1989 hasta el 15 de marzo de 2000, toda vez que el 29 de febrero de ese mismo año el alcalde profirió los Decretos n.° 017 y el n.° 020 en uso de sus facultades y suprimió varios cargos de la planta de la administración central de la Alcaldía de Bucaramanga dentro de los cuales se encontraba el de la señora Tarazona Anteliz. Según lo señalado por la demandante, para el momento de su desvinculación se encontraba devengando un salario básico mensual de $417 800, más un subsidio de transporte de $ 26 413, además recibía por concepto de prima de navidad salario y medio, y por prima de fin de año el equivalente a un salario, es decir que en total la actora recibía al año $1 494 630. 1.2.2. Mediante la Resolución n.º 012 del 13 de enero del 2000, el alcalde comisionó al jefe de recursos humanos, el señor Raúl Suárez Tarazona, para administrar el proceso de reestructuración de la administración central del municipio de Bucaramanga, facultad que fue ratificada por los artículos 3, 4 y 5 del Decreto n.º 020 del 29 de febrero del 2000. 1.2.3. El 29 de febrero de 2000, con anuencia de la alcaldesa encargada, el gerente del proceso de reestructuración profirió la Resolución n.º 055 por medio de la cual se suprimió la totalidad de la nómina establecida en el Decreto n.º 0218 de 1998. 1.2.4. La señora Olga Lucía Tarazona Anteliz presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Bucaramanga. Asimismo, solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, el municipio de Bucaramanga la reintegrara a su cargo de carrera, pero sus pretensiones no tuvieron éxito. 1.2.5. Como anexo de la demanda la actora allegó el fallo proferido por la Sección Primera de esta Corporación de fecha 2 de mayo de 2013, expediente 200000209, con ponencia de la consejera de Estado María Elizabeth García González, por medio del cual se confirmó la sentencia del Tribunal de Administrativo de Santander del 13 de marzo de 2009, que declaró nulo el Acuerdo 0062 del 31 de diciembre de 1999. Se sostuvo en la mencionada decisión de primera instancia: [E]l Concejo Municipal de Bucaramanga no tenía la potestad para ordenar que la financiación de los costos para la ejecución del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de la reestructuración

administrativa y/o ajuste presupuestal se haría con los recursos provenientes de las tantas veces aludida enajenación de las acciones de las Empresas Públicas a Telecom, pues conforme al artículo 4º de la ley 226 de 1995, la destinación de los recursos obtenidos con la enajenación debía específicamente hacerse para cumplir con el Plan de Desarrollo 1998-2000 y no para la ejecución del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de la reestructuración administrativa y/o ajuste presupuestal, como se autorizó en el Acuerdo 062/99 (acusado) (f. 53-89, c. 1.)

2. Mediante auto del 25 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda tras advertir que había operado el fenómeno de la caducidad (f. 196-198, c. ppl.). Resaltó que, comoquiera que el daño antijurídico alegado por la demandante fue causado por los actos administrativos que suprimieron la totalidad de los cargos de la planta central de la Alcaldía de Bucaramanga, entre esos el de la señora Olga Lucía Tarazona, daño que se produjo por un hecho, omisión u operación administrativa, entonces el momento en que fue interpuesto el medio de control, esto es, el 30 de abril de 2015, ya había fenecido la oportunidad legal para activar el aparato jurisdiccional. 2.1 A su vez, el a quo advirtió que la parte actora debió atacar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y bajo el término de caducidad correspondiente, los actos administrativos que motivaron la supresión del

cargo que ocupaba la señora Tarazona Anteliz. Literalmente sostuvo: (…) Conforme a lo dicho, resulta claro que la indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante, se encuentra ligada a la declaratoria de ilegalidad de los actos que ordenaron la supresión del cargo de la señora (…) (f. 197, c. ppl.).

3. Contra la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (f. 199-202, c. ppl.), en el cual arguyó que la Resolución n.º 055 del 29 de febrero de 2000, además de ser dolosa, indujo en error invencible a los trabajadores, quienes en el año 2000 solo pudieron, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, atacar el Decreto n.º 020 del 29 de febrero del mismo año, puesto que no tuvieron conocimiento alguno de dicho acto sino a partir de julio de 2014, con ocasión de las solicitudes presentadas por algunos empleados de la Alcaldía, argumento de la apelante para considerar que el término bienal con el que contaba para interponer el medio de control de reparación directa terminaba en junio de 2016. 3.1. Indicó que el Tribunal Administrativo de Santander omitió pronunciarse sobre la inducción al error producido como consecuencia de la falta de notificación de la Resolución n.º 055 del 29 de febrero de 2000, pues los trabajadores, mediante procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, controvirtieron el Decreto n.º 020 del 29 de febrero de 2000, ya que de la resolución mencionada tuvieron conocimiento solo a partir de junio de 2014. 3.2. Finalmente hizo alusión al fallo emitido por la Sección Segunda de esta Corporación1, en el cual se dijo que si la Resolución 020 del 29 de febrero había suprimido la totalidad de los cargos de la planta de la Alcaldía de Bucaramanga incluyendo el del alcalde, los actos administrativos proferidos por el gerente del proceso de restructuración, no debieron tener efecto alguno, pues ese cargo también había sido suprimido por la resolución precitada. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 25 de noviembre de 2010, exp. 164809, C.P. Gustavo Gómez Aranguren.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

4. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.

5. De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem.

II. Problema jurídico

6. Corresponde a la Sala definir si confirma el auto del 25 de junio de 2015,

proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad, para lo cual debe establecer, cuál es el medio de control idóneo que responde al caso examinado. Dilucidado lo anterior, se determinará si la demanda se interpuso dentro del término establecido, teniendo en cuenta que en el sub júdice la actora alega, como hecho generador el daño antijurídico, la supresión de su cargo como auxiliar administrativo código 565, grado 03 de la división de ejecuciones fiscales en encargo el 29 de febrero de 2000, con ocasión de la expedición del Acuerdo 062 de 1999 del Concejo Municipal de Bucaramanga.

III. Análisis de la Sala

7. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las 2 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada es equivalente a la suma de $525 687 751 (f. 188, c. 1), la cual resulta superior a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa iniciado en el año 2015 (322 175 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.

partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

8. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.

9. Para las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, el artículo 164, literal (i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció un término de caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia.

10. Por otra parte, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos e invocar el restablecimiento del derecho, preceptúa: Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto

administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aque l (negrita con subrayas fuera del texto).

11. En el presente asunto, el a quo consideró que el hecho alegado como causante del daño antijurídico eran los actos administrativos que llevaron a la supresión del cargo que tenía la demandante y que, por lo tanto, el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

12. Por su parte, el recurrente insiste en que el medio de control de reparación directa es la vía para controvertir la falla en el servicio en la que incurrieron las entidades demandadas, en razón a que el Acuerdo 062 de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, por medio del cual, entre otras cosas, se le dieron facultades extraordinarias al alcalde municipal para reestructurar la planta de personal de la alcaldía, estuvo amparado por la presunción de legalidad hasta el día 20 de junio de 2013, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia del 2

de mayo de 2013, proferida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad del aludido acuerdo. En este orden de ideas, consideró que la demanda se presentó oportunamente el 30 de abril de 2015.

13. Sobre el particular, la Sala advierte que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en su artículo 164, numeral (i), la accionante tuvo conocimiento del contenido de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Acuerdo 062 de 1999 hasta el día 20 de junio de 2013, lo que en principio ampararía el ejercicio del medio de control de reparación directa hasta los dos años posteriores a la fecha antes mencionada.

14. Cabe advertir que en relación con el medio de control antes mencionado, esta Corporación ha manifestado que es procedente en contra de actos administrativos de carácter general, siempre y cuando no medie entre el daño y el acto acusado uno de orden particular3: La Sala ha precisado que la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Procedencia de la acción, que sólo tiene lugar cuando quiera que entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo general no media acto administrativo particular que pueda ser atacado en sede jurisdiccional.

Es claro que la acción de reparación directa sólo procede si la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez del mismo. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, Expediente 1999-00482 (21051),

Magistrada Ponente: Ruth Stella Correa Palacio.

15. La Sección Segunda de esta Corporación, al ocuparse de casos similares, ha señalado que es impreciso contar el término de caducidad a partir de la nulidad del acto general que sirvió de base para emitir la resolución de restructuración administrativa y de retiro del servicio, así: -En este orden de ideas, no es posible aceptar que se pueda formular una nueva petición para revivir el término de caducidad y ejercer el medio de control extemporáneamente, pues se insiste en que la afectación de la situación laboral del demandante se produjo al momento en que la administración decide retirarlo.

Además, sobre la improcedencia de contar el término de caducidad a partir de la nulidad del acto general ha dicho esta Sección: “(…) la declaratoria de nulidad del acto que sirvió de base para emitir la resolución que afectó particularmente a la parte actora, no puede revivir términos más que precluídos para intentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como bien lo ha expresado esta Sección en casos análogos al del sub lite, la nulidad que se declara, no restablece automáticamente derechos particulares, por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la administración, mantiene su presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial, amén de lo cual debe afirmarse que la nulidad de un

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