CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00478-01(58835)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00478-01(58835)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REPARACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –7 de mayo de 2015 –, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las disposiciones del C.G.P. En virtud del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 smmlv , cuya apelación le corresponde conocerla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem. En el sub lite, la [demandante], entre otras pretensiones, solicitó $500’000.000 por daño emergente, por razón de la supuesta depreciación del valor comercial de su predio por la “limitación absoluta de su dominio”, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 smmlv, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150
IDONEIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
FUENTE DEL DAÑO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / DERECHO DE DOMINIO / DERECHO A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN DEL PREDIO /
AFECTACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PARQUE NATURAL REGIONAL /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA
[E]l origen del daño cuya reparación es objeto de reclamación es la limitación al ejercicio de la propiedad privada resultante de la declaratoria del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, por parte de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, mediante el Acuerdo Nº 1236 del 16 de enero de 2013, corregido por el Acuerdo Nº 1238 de 27 de febrero de la misma anualidad. En ese sentido, el debate gira en torno a la supuesta limitación o afectación al derecho de dominio sobre un predio de propiedad de la demandante, al ser incluido dentro del área de un Parque Natural Regional, lo cual no cuestiona, sino que considera que tiene derecho a que se le reconozcan los perjuicios causados con tal determinación, supuesto que se tendrá en cuenta para determinar el medio de control procedente. (…) la procedencia de las acciones o medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de febrero de 2020; Exp. 51534; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y auto del 12 de mayo de
2016; Exp. 55049; C.P. Hernán Andrade Rincón.
IDONEIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUENTE DEL DAÑO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AFECTACIÓN DEL PREDIO / AFECTACIÓN DE BIEN INMUEBLE / ZONA DE RESERVA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL La reparación directa es la vía idónea en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad, lo que se da en virtud del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. (…) La reparación directa también es la vía adecuada tratándose de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado (…) En el sub júdice no se configura ninguno de los anteriores supuestos, dado que la parte actora invocó como fuente del daño el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 1236 del 16 de enero de 2013, corregido por el Acuerdo Nº 1238 de 27 de febrero siguiente, pero sin cuestionar su legalidad, pues no controvirtió el hecho de que su predio fuera incluido en el área del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, sino que no se le hubiera reconocido el valor de su
inmueble, no pretende que su predio se excluya de dicha delimitación, sino que se le indemnicen los perjuicios causados por dicha determinación. Así las cosas, en el presente asunto resulta procedente el medio de control de reparación directa, en cuanto, se reitera, se pretende la indemnización de perjuicios provenientes de actos administrativos cuya legalidad no se cuestiona, situación que se analiza bajo el título de imputación de daño especial.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de abril de 2006; Exp. 16079; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 24 de agosto de 1998; Exp. 13685; C.P. Daniel Suárez Hernández, auto de 15 de mayo de 2003; Exp. 23205; C.P. Alier Hernández Enríquez, del 21 de marzo de 2012; Exp. 21986; C.P.
Hernán Andrade Rincón, del 5 de julio de 2006; Exp. 21051; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 3 de abril de 2003; Exp. 26437; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ /
DEBERES DEL JUEZ / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL / FUENTE DEL DAÑO / ACTO
ADMINISTRATIVO / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo y, con ello, garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a eventos en los que ciertas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así, a las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo razonable y objetivo fijado por la ley, con el fin de ver satisfechas sus pretensiones, de manera que, si no lo hacen en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Se precisa que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho de acuerdo con lo previsto en la Ley 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia; además, debe ser declarada de oficio por el juez cuando la encuentre probada. En ese sentido, de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debía interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que
probara la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que, en los eventos relacionados con los daños que se reclaman por la expedición de actos administrativos generales cuya legalidad no se cuestiona, el término para demandar empieza a correr a partir del día siguiente a su publicación.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 19 de febrero de 2004; Exp. 24027; C.P. Germán Rodríguez Villamizar, del 27 de abril de 2006; Exp. 16079; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 3 de abril de 2013; Exp. 26437; C.P.
Mauricio Fajardo Gómez, auto del 6 de agosto de 2009, Exp. 36834; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 26 de febrero de 2014, Exp. 27588, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 27 de abril de 2016; Exp. 35404; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 5 de julio de 2018; Exp. 38942; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 3 de julio de 2020; Exp. 11001 03 15 000 2020 02360 00; C.P. Martín Bermúdez Muñoz y del 14 de febrero de 2019; Exp. 59886; C.P. Marta Nubia
Velásquez Rico. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO
GENERAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA /
DAÑO / AFECTACIÓN DEL PREDIO / FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA
[L]a publicación del acto administrativo general resulta determinante para efectos de contar la caducidad; sin embargo, esta Sala, en providencia del 14 de febrero de 2019, precisó que tal regla resultaba aplicable en los eventos en los que la promulgación y la entrada en vigor de la norma coinciden, pues cuando ello no sucede se debe tener en cuenta cuando ocurre el segundo supuesto. Asimismo, esta Corporación ha señalado que en los eventos en que el demandante no conoció o no pudo haber conocido el daño a partir de la publicación del acto administrativo general, la caducidad inicia desde la respectiva inscripción de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de noviembre de 2013; Exp. 25000 23 25 000 2005 00662 03; C.P. María Claudia Rojas Lasso, de 5 de julio de 2018; Exp. 43916; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y de 29 de octubre
de 2018; Exp. 45812; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO
GENERAL / AFECTACIÓN DE PREDIO / PARQUE NATURAL REGIONAL
PÁRAMO DE SANTURBÁN / SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS /
HECHO DAÑOSO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[D]esde la publicación del Acuerdo Nº 1236 del 16 de enero de 2013, la demandante conoció que el predio de su propiedad se incluyó dentro del área del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán. En este punto, se resalta el hecho de que la parte actora no alegó ni probó la imposibilidad de conocer esa circunstancia en esa oportunidad y, en todo caso, en los hechos de la demanda señaló que la inclusión de su predio dentro del área protegida se desprendía al apreciar los puntos enunciados en el acuerdo por medio del cual se delimitó el Parque Natural Regional Páramo de Santurbán. Asimismo, desde ese momento, la (…) conoció que a su predio se le impuso la prohibición expresa de ejecutar explotaciones o exploraciones mineras; así como, las afectaciones inherentes por la inclusión en un área protegida que integra el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, entre otras, la prohibición de todos los usos y actividades que no estén contemplados como permitidos para la respectiva categoría, las cuales surtieron efecto desde la publicación del acuerdo.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DECLARATORIA DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO
INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PUBLICACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AFECTACIÓN DE
PREDIO
[L]a demandante tuvo conocimiento del hecho generador del daño a partir de la publicación del Acuerdo N° 1236 del 16 de enero de 2013, acto administrativo general por medio del cual se declaró, reservó, delimitó y alinderó el Parque Natural Regional Páramo de Santurbán. Así las cosas, en el caso concreto la entrada en vigor del Acuerdo N° 1236 del 16 de enero de 2013 se sujetó a su publicación, por lo que el cómputo de caducidad inició el día siguiente a esta. La publicación se llevó a cabo en el Diario Oficial 48.700 del 10 de febrero de 2013, por lo que los 2 años establecidos en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se cumplieron el 11 de febrero de 2015; sin embargo, la demanda se presentó el 7 de mayo de 2015, cuando el término para intentar el medio de control se encontraba vencido. Con todo, la Subsección precisa que el trámite de conciliación extrajudicial adelantado ante la Procuraduría General de la
Nación no tuvo la virtualidad de suspender el cómputo del término de caducidad, dado que, para cuando se presentó la solicitud -12 de marzo de 2015ya había vencido la oportunidad para demandar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN
COSTAS / CARACTERÍSTICAS DEL AMPARO DE POBREZA /
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DEL AMPARO DE POBREZA / BENEFICIARIO DEL AMPARO DE POBREZA El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que en el fallo se dispondrá sobre las costas y el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. No obstante, durante el trámite del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia, el despacho sustanciador, mediante auto de 10 de abril de 2018, previa petición de la interesada, concedió amparo de pobreza a la [demandante] En esas condiciones, por expresa disposición legal, el amparo de pobreza concedido a la demandante durante el trámite de la segunda instancia impide condenarla en costas. (…) la concesión del amparo de pobreza efectuada mediante auto del 10 de abril de 2018, por haber sido posterior a la condena en costas en la primera
instancia, no surte efectos frente a esa decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00478-01(58835)
Actor: MARGARITA GARCÍA DE GONZÁLEZ Demandada: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -CDMBReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DELIMITACIÓN DE PARQUE NATURAL / Decisión adoptada a través de acto administrativo legal / CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento del daño.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
I. SÍNTESIS DEL CASO La CDMB, mediante el Acuerdo Nº 1236 del 16 de enero de 2013, corregido por el Acuerdo Nº 1238 de 27 de febrero siguiente, declaró y alinderó el Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, área dentro de la cual incluyó el predio
“Rechanacas”, de propiedad de la demandante, situación que, según ella, implicó que se limitara de “manera absoluta el dominio”, por lo que a la demandada le correspondía pagar el precio del inmueble.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 7 de mayo de 20151, la señora Margarita García de González, por medio de apoderado judicial2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB–, con el fin de que se le 1 Folio 26 del cuaderno 1. indemnizaran los perjuicios causados por la “declaración y creación del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, al limitar de manera absoluta el dominio de su predio, sin que existiera compensación económica alguna previamente”.
Como consecuencia, la demandante pidió $500’000.000 por daño emergente, dada la depreciación de su predio por la “limitación absoluta de su dominio”; $200’000.000 por lucro cesante, por la imposibilidad de continuar explotando el bien a través de actividades agrícolas y pecuarias y, finalmente, solicitó $100’000.000 por perjuicios morales, por la “pérdida de terrenos y la obligación de desalojarlos”3. 1.2. Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos4: La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, mediante el Acuerdo Nº 1236 del 16 de enero de 2013, corregido
por el Acuerdo Nº 1238 de 27 de febrero siguiente, declaró y alinderó el Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, área a la cual se integró el predio “Rechanacas”, de propiedad de la señora Margarita García de González, ubicado en el municipio de Vetas (Santander). A juicio de la demandante, la inclusión de su predio dentro del área del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán se desprendía de los puntos enunciados por los referidos acuerdos en los artículos en los que se delimitó el área protegida. Agregó que la inclusión de su predio en el Parque Natural Regional Páramo de Santurbán le impide utilizarlo para actividades distintas a las de conservación, lo 2 La parte actora confirió poder a través del memorial obrante a folio 1 del cuaderno 1. 3 Folios 15 a 24 y 30 a 34 del cuaderno 1. 4 Folios 17 a 26 del cuaderno 1. que se traduce en una limitación a su derecho de propiedad, tan es así que los actos administrativos proferidos por la demandada deben inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, razón por la cual la demandada debió adquirir previamente el predio y pagar el precio correspondiente; sin embargo, lo que ocurrió fue una “expropiación de hecho” sin la debida indemnización5.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión y traslado de la demanda 2.1. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto del 10 de agosto de 20156, admitió la demanda y ordenó las notificaciones del Ministerio Público, de la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, las cuales se efectuaron en debida forma7. 2.2. La demandada se opuso a las pretensiones, porque, si bien el predio de la demandante quedó incluido dentro del Parque Natural Páramo de Santurbán, no era menos cierto que también hacía parte del Páramo de Santurbán, área limitada por el Gobierno Nacional mediante la Resolución 2090 de 2014, por lo que el daño invocado también le resultaba imputable a la NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Agregó que no era cierto que la constitución del Parque Natural Páramo de Santurbán imposibilitó el ejercicio de actividades humanas en ese territorio, porque para ello se requiere que, previamente: i) se reglamenten las actividades permitidas, actuación que se encuentra en curso, y ii) se inscriba la afectación en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios, lo que no se ha adelantado, por limitaciones técnicas y presupuestales. 5 Folios 31 a 33 del cuaderno 1. 6 Folios 44 a 45 del cuaderno 1. 7 Folios 52 a 54 del cuaderno 1. Así las cosas, indicó que aún no se ha limitado el derecho de dominio de la demandante sobre el predio, pues hasta el momento solo se ha declarado la zona como parque natural. En suma, señaló que no le ha causado ningún daño a la demandante, de ahí que deba declararse a su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, señaló que la demanda radicada el 7 de mayo de 2015 resultaba
extemporánea, porque el Acuerdo Nº 1236 del 16 de enero de 2013, acto administrativo invocado como fuente del daño, se publicó en el Diario Oficial 48700 del 10 de febrero de 2013, de ahí que la solicitud de conciliación extrajudicial no suspendiera el término de caducidad, porque se presentó con posterioridad a su extinción -el 12 de marzo de 20158-. 2.3. Dentro del traslado pertinente, la demandante no se manifestó frente a las excepciones formuladas por la entidad9.
3. Audiencia inicial, decreto y práctica de pruebas 3.1. El 19 de abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial, sin que se advirtieran situaciones por sanear; además, se declararon no probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva.
En relación con la caducidad, el a quo señaló que, si bien el Acuerdo N° 1236 del 16 de enero de 2013 se publicó en el Diario Oficial 48700 del 10 de febrero de esa anualidad, no era menos cierto que fue corregido por el Acuerdo N° 1238 del 27 de febrero de 2013, publicado en el diario oficial 48754 del 7 de abril de 2013, razón por la cual no resultaba claro con cuál acuerdo se materializó el daño alegado, por lo que se debía continuar con el trámite y, una vez recaudadas las pruebas, se resolvería lo pertinente. 8 Folios 57 a 73 del cuaderno 1. 9 Folio 95 del cuaderno 1. Adicionalmente, indicó que la demandante pretendía la indemnización de los
perjuicios causados por los actos administrativos enunciados, los cuales fueron expedidos por las demandadas, de ahí que a la entidad le asistiera legitimación en la causa por pasiva. Luego, al fijar el litigio, el Tribunal precisó que el punto a resolver era si el inmueble invocado en la demanda había sido delimitado tanto sin autorización de la propietaria como sin mediar expropiación por vía administrativa o judicial, si se limitó o no el uso, goce y disfrute del predio, y si por ello había lugar al pago de alguna indemnización. Finalmente, el Tribunal se pronunció frente a las pruebas solicitadas por las partes10. 3.2. En la audiencia del 25 de mayo de 2016, se practicaron las pruebas decretadas, salvo el dictamen pericial pedido por la demandante, porque el perito no lo rindió. 3.3. Al final de la diligencia se corrió traslado para alegar de conclusión11. 3.3.1. La parte demandada insistió en la excepción de caducidad, porque, en el oficio SOPIT 153/2016 del 17 de mayo de 2016, la demandada precisó que el predio de la demandante fue incluido dentro del polígono establecido por el Acuerdo N° 1236 del 16 de enero de 2013, sin que su situación se hubiese visto afectada por la corrección contenida en el Acuerdo N° 1238 del 27 de febrero 2013. En todo caso, indicó que no se probaron los perjuicios solicitados12. 10 Según constan en el acta obrante a folios 107 y 108 del cuaderno 1 y en la grabación de la diligencia que se encuentra en el archivo del índice de SAMAI.
11 Acta obrante a folios 129 y vuelto del cuaderno 1 y en la grabación de la diligencia que se encuentra en el archivo del índice de SAMAI. 12 Folios 132 a 139 del cuaderno 1. 3.2.2. La parte demandante insistió en que mediante el Acuerdo N° 1236 del 16 de enero de 2013, corregido por el Acuerdo N° 1238 del 27 de febrero siguiente, se incluyó su predio dentro del área del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, limitando de manera absoluta su derecho a la propiedad, sin que se le hubiese pagado el precio correspondiente13. 3.2.3. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia el 7 de octubre de 2016, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda por ausencia del daño y condenó en costas a la parte actora.
El a quo argumentó que se probó que la señora Margarita García González era propietaria del predio denominado “Rechanacas”, ubicado en el municipio de Vetas (Santander) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 300-257546; sin embargo, no se acreditó que tal inmueble fuera objeto de alguna afectación, dado que en el certificado de tradición y libertad no obraban anotaciones en tal sentido y porque las demás pruebas recaudadas daban cuenta de limitaciones o prohibiciones a su acceso o uso. Adicionalmente, precisó que no se probó que “en el predio [se] llevara a cabo alguna actividad agrícola, ganadera o pecuaria que conllev[ara] al pago de una
indemnización por parte de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga”. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante en favor de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga; sin embargo, no fijó el monto de las agencias en derecho14.
5. Recurso de apelación 13 Folios 141 a 149 del cuaderno 1.
La demandante apeló el fallo de primera instancia, porque, en su criterio, el hecho de que su predio estuviese dentro del área del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán daba cuenta de la afectación de su derecho de dominio y de la limitación del uso, el disfrute y el goce del inmueble, por la imposibilidad de adelantar actividades económicas, de vivienda o humanas, salvo las de conservación ambiental. Por lo anterior, la demandada debió adquirir previamente la propiedad, bien fuera a través de una negociación directa o de un procedimiento de expropiación. Adicionalmente, señaló que en el curso de la primera instancia, previa petición, se decretó un dictamen pericial; sin embargo, la prueba no se practicó por causas que no le resultaban atribuibles, razón por lo que pidió su decreto en la segunda instancia. Finalmente, dentro de la oportunidad legal, adicionó el escrito de apelación en el sentido de solicitar que se profiriera condena en abstracto por los perjuicios causados15. 5.1. Trámite de la apelación 5.1.1. El 30 de enero de 2017, el a quo concedió la apelación de la parte actora, recurso admitido por esta Corporación el 3 de abril siguiente16.
14 Folios 151 a 155 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 159 a 170 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 182 del cuaderno del Consejo de Estado. 5.1.2. A través de auto del 3 de octubre de la misma anualidad17, el despacho sustanciador decretó la prueba pericial en cuya práctica insistió la demandante18 y, en virtud de lo cual, el 23 de noviembre de 2017 se posesionó el auxiliar de la justicia designado para tal fin, quien solicitó la fijación de los gastos pertinentes19, frente a lo cual, el 22 de enero de 2018, la demandante informó que no contaba con recursos suficientes para asumirlos y, por ello, solicitó que se reconociera su estado de pobreza20. El 10 de abril siguiente, el despacho sustanciador concedió amparo de pobreza a la demandante, contexto en el que se dispuso que el a quo designaría un perito en los términos del artículo 229 del CGP –instituciones públicas o privadas de reconocida trayectoria– para que practicara el dictamen21, actuación que asumió el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad que allegó el informe de la pericia el 15 de octubre de 201922. El 11 de junio de 2021, previo trámite de digitalización del expediente y de registro de las partes y el Ministerio Público en el sistema SAMAI23, se llevó a cabo la audiencia de incorporación y contradicción del dictamen pericial; cumplido lo 17 Folios 229 a 230 del cuaderno del Consejo de Estado.
18 La parte demandante solicitó su práctica junto con el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia y dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación (folios 159 a 170 y 188 del cuaderno del Consejo de Estado). 19 Folio 236 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folios 240 a 241 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folios 243 a 254 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Folios 406 450 del cuaderno del Consejo de Estado. anterior, en la misma diligencia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, si lo consideraba pertinente24. 5.1.3. La parte actora reiteró los argumentos plasmados en la apelación, en cuanto a que la demandada habría limitado su derecho de propiedad, para lo cual indicó que, si bien la demandada tenía competencia para ello, no era menos cierto que no lo podía hacer sin el pago correspondiente25. 5.1.3. La demandada reiteró que a la parte actora no se le causó un daño susceptible de ser indemnizado, pues en el folio de matrícula no se inscribió limitación alguna y en el inmueble, a pesar de formar parte del parque natural regional, se continuaron desarrollando actividades agrícolas, con un uso potencial para turismo ecológico y cría de peces26. 5.1.4. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 23 Índice 84 de SAMAI.
24 Índice 91 de SAMAI. 25 Índice 93 de SAMAI. 26 Índice 92 de SAMAI.
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –7 de mayo de 201527–, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 201128, en concordancia con las disposiciones del C.G.P.
2. Competencia En virtud del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 201129, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 smmlv30, cuya apelación le corresponde conocerla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem31.
En el sub lite, la señora Margarita García de González, entre otras pretensiones, solicitó $500’000.000 por daño emergente32, por razón de la supuesta depreciación del valor comercial de su predio por la “limitación absoluta de su dominio”, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 27 Folio 26 del cuaderno 1. 28 Adicionalmente, la Sala precisa que la Ley 1437 de 2011 fue modificada por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 y, en virtud de su artículo 86 ejusdem, la nueva normativa es aplicable a este asunto, salvo en materia de competencias y en lo relacionado con los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas -incluido la de carácter pericial-, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren come
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