CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00478-01(58835)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00478-01(58835)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Amparo de pobreza / AMPARO DE POBREZA – Procedencia / AMPARO DE POBREZA – Por incluir predio del actor en zona declarada parque natural sin previa expropiación / AMPARO DE POBREZA – Por incapacidad económica de la afectada de pagar prueba pericial del predio para trámite del proceso En el presente caso, el Despacho accederá al amparo de pobreza solicitado por la señora Margarita García de González, pues, a través de escrito del 31 de enero de 2018 manifestó bajo la gravedad de juramento su incapacidad para pagar los gastos del perito que se llegaren a fijar y los demás emolumentos que puedan derivarse del trámite del proceso. Como consecuencia, la parte demandante no estará obligada a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia o cualquier otro gasto de la actuación, y tampoco será condenada en costas. PRUEBA PERICIAL – Decretado para práctica por entidad pública con trayectoria para verificar terreno En el sub lite, según lo señalado en el numeral 2 del artículo 229 del Código General del Proceso, se acudirá a una institución pública de reconocida trayectoria e idoneidad, la cual contará con un término de 20 días para la práctica de la prueba, luego de que se posesione. Una vez rendido el dictamen, se remitirá copia de la experticia a este Despacho y se dejará el original en la secretaría del Tribunal a disposición de las partes, para que conozcan el contenido de la misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00478-01(58835)A
Actor: MARGARITA GARCÍA DE GONZÁLEZ
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Referencia: AMPARO DE POBREZA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTALey 1437 de 2011
ANTECEDENTES El 7 de mayo de 20151, la señora Margarita García de González, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con el fin de que se le declare responsable por los perjuicios ocasionados con la inclusión de un inmueble de su propiedad dentro de una zona declarada como parque natural, sin haberse adquirido con anterioridad el bien o realizado la correspondiente expropiación. En la audiencia inicial del 19 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander decretó como prueba el dictamen pericial solicitado por la parte demandante, que tenía como fin constatar la ubicación exacta del inmueble, las condiciones en las que se encontraba el bien, las fuentes hídricas que poseía, el uso que se le ha dado, sus niveles de rentabilidad y, finalmente, el monto de los perjuicios materiales causados en las modalidades de lucro cesante y daño
emergente, así como “(…) los efectos del desarraigo familiar, su desintegración y el impacto individual y familiar causado con la necesidad de salir del predio y su región donde han hecho su vida, material, social y cultural”2. En razón a lo anterior, el 10 de mayo de 2016, el señor Ciro Alfonso Báez Basto se posesionó como auxiliar de la justicia; sin embargo, dicho dictamen no fue aportado al proceso. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 7 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al no haber encontrado configurado el daño alegado, para lo cual, afirmó, en síntesis, que el inmueble no tenía ninguna limitación y tampoco se probó que se le hubiese prohibido el acceso a este. La parte actora apeló la anterior providencia y, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso solicitó que se practicara la prueba pericial ya decretada y dejada de realizar en primera instancia, petición que se resolvió favorablemente mediante auto del 3 de octubre de 20173. El 23 de noviembre de 2017, previa designación, se posesionó el perito Campo Elías Álvarez Vivas, quien en dicha diligencia solicitó como gastos de pericia la suma de $4’500.000,oo para el “traslado de la ciudad vía aérea, transporte al 1 De acuerdo con la información obtenida en la página web de la Rama Judicial – en el módulo de consulta de procesos. 2 Folios 107 y 108 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 229 y 230 del cuaderno de segunda instancia. inmueble (…), tiempo del estudio del estudio (sic) del expediente y del informe
pericial, digitalización, materia fotográfico (sic), asesorías y demás elementos suplementarios para el cometido referente”. A través de escrito del 31 de enero de 2018, la demandante informó que no contaba con suficientes recursos económicos para pagar los gastos para la práctica de la prueba pericial y, de manera consecuente, pidió que se le reconociera su “estado de pobreza y por tanto (…) se comisione al Juzgado del municipio de Vetas para que este designe perito y realice la prueba que han ordenado”4. CONSIDERACIONES 1) Régimen aplicable al presente asunto Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -6 de mayo de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso6, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2) Amparo de pobreza 4 Folio 240 del cuaderno de segunda instancia. 5 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”.
6 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. El amparo de pobreza se encuentra consagrado dentro de nuestra legislación7 como una de aquellas manifestaciones que hacen efectivo el acceso a la Administración de justicia8 como derecho fundamental y garantiza la igualdad real entre las partes que acuden a las autoridades judiciales para solucionar sus conflictos; sin embargo, puede suceder que en el transcurso del proceso o desde su inicio, las partes manifiesten bajo la gravedad de juramento su incapacidad para asumir los gastos normales del proceso “sin menoscabo de lo necesario para
su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos”9. Para lo pertinente, el artículo 157 del Código General del Proceso dispone que el amparo de pobreza no procede cuando se “pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, supuesto cuyo alcance ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Una interpretación sistemática e histórica de la norma demandada, evidencia que el legislador no pretendió excluir del beneficio del amparo de pobreza a quien haya adquirido, en forma onerosa, un derecho o un bien, que posteriormente resulten litigiosos. “El supuesto excluido es el siguiente: una persona adquiere, a título oneroso, un derecho cuya existencia y titularidad se encuentran en disputa judicial (derecho litigioso), y luego pretende que sea concedido a su favor un amparo de pobreza”10 . En las condiciones analizadas, el amparo de pobreza procede en todos los eventos, salvo en aquellos en los que quien lo solicite hubiese comparecido al proceso en virtud de una cesión de derechos litigiosos. Pues bien, en el presente caso, el Despacho accederá al amparo de pobreza solicitado por la señora Margarita García de González, pues, a través de escrito 7 “Artículo 152. Oportunidad, competencia y requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá
formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado”. 8 “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 9 “Artículo 151. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”. 10 Corte Constitucional, Sentencia del 30 de noviembre de 2016, C-668-2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. del 31 de enero de 2018 manifestó bajo la gravedad de juramento su incapacidad para pagar los gastos del perito que se llegaren a fijar y los demás emolumentos que puedan derivarse del trámite del proceso. Como consecuencia, la parte demandante no estará obligada a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia o cualquier otro gasto de la actuación, y tampoco será condenada en costas11. 3) Prueba pericial Así las cosas, y en cuanto se concederá el amparo de pobreza, el Despacho adoptará algunas determinaciones en relación con la prueba pericial que se decretó en esta instancia, con el fin de que su práctica resulte menos onerosa. Para lo anterior, se facultará al Tribunal Administrativo de Santander que designe y posesione un nuevo perito, quien practicará la pericia a la que se refiere el auto
del 3 de octubre de 201712. Se aclara que las peticiones que se formulen con el fin de lograr la práctica de la prueba serán resueltas por el referido Tribunal. Asimismo, en el sub lite, según lo señalado en el numeral 2 del artículo 229 del Código General del Proceso13, se acudirá a una institución pública de reconocida trayectoria e idoneidad, la cual contará con un término de 20 días para la práctica de la prueba, luego de que se posesione. Una vez rendido el dictamen, se remitirá copia de la experticia a este Despacho y se dejará el original en la secretaría del Tribunal a disposición de las partes, para que conozcan el contenido de la misma. Finalmente, se citará tanto a las partes como al perito a la audiencia en la que se incorporará el dictamen y se hará su contradicción, la cual se realizará el 25 de julio de 2018 a las 3:30 p.m a través de video-conferencia, en aras de garantizar la inmediación, concentración y contradicción de la prueba14. El Tribunal 11 De acuerdo con lo prescrito por el artículo 154 del Código General del Proceso. 12 Obrante a folios 229 y 230 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 “Artículo 229. Disposiciones del juez respecto de la prueba pericial. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer lo siguiente: (…)
2. Cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petición de amparado por pobre, para designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de
reconocida trayectoria e idoneidad”. 14 “Artículo 171. Juez que debe practicar las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la Administrativo de Santander prestará todos los medios electrónicos necesarios para que se realice la diligencia. Para tal fin, se remitirá copia de la demanda, de su contestación, del decreto de pruebas de primera instancia y del auto del 3 de octubre de 2017. Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER al amparo de pobreza solicitado por la señora Margarita García de González, de acuerdo con lo expuesto con anterioridad.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que designe un nuevo perito dentro del presente asunto, con el fin de que cumpla lo ordenado en auto del 3 de octubre de 2017.
TERCERO: FIJAR el 25 de julio de 2018 a las 3:30 p.m. como fecha para adelantar la audiencia en la que se surtirá la incorporación y contradicción del respectivo dictamen.
CUARTO: A través de la Secretaría de la Sección, REMITIR copia de la demanda, de su contestación, del decreto de pruebas de primera instancia y del auto del 3 de octubre de 2017 al Tribunal Administrativo de Santander.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
EAMM/ 2C PR inmediación, concentración y contradicción”.