CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00479-01(55349)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00479-01(55349)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que rechaza la demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por supresión de cargo en reestructuración administrativa de municipio de Bucaramanga / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAImprocedente para discutir legalidad de acto administrativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad El Concejo Municipal de Bucaramanga expidió los Acuerdos números 023 y 051 de 1999, que otorgaron facultades extraordinarias al Alcalde de Bucaramanga para llevar a cabo la reestructuración de la administración central del ente territorial, así como la modificación o adopción de grados y/o escalas de remuneración en las diferentes categorías del municipio (…) Con base en estas facultades, el señor Alcalde del Municipio de Bucaramanga profirió actos administrativos en los que se establecía la nueva estructura de la rama ejecutiva del municipio y se suprimían los cargos hasta ese momento existentes (…) [E]l daño ocasionado a los empleados del municipio fue causado por el acto administrativo que dispuso suprimir distintos cargos de la rama ejecutiva del municipio de Bucaramanga, decisión que fue comunicada a los empleados y que surtió efectos con su ejecución inmediata -desvinculación del cargo- (…)[L]a parte actora debió acudir a la jurisdicción a debatir el acto administrativo que la desvinculó dentro del término de los cuatro meses siguientes que le otorgaba el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 vigente a la época de los hechospara interponer la demanda de nulidad y restablecimiento (…) [E]n el caso
de la señora Fanny Ardila Bravo, la decisión de su desvinculación se comunicó el 6 de marzo del año 2000 y tuvo efectos desde el día siguiente, por lo que los 4 meses con los que contaba para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencían el 7 de julio del año 2000, de ahí que se encuentre caducado el medio de control procedente (…) [L]a Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo Oral de Santander el 1 de julio de 2015, mediante la cual se rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 303 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136,
NUMERAL 2
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Objetivo / NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - Causales [E]n lo que respecta al daño cuyo origen deriva de un acto administrativo, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.- indica que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue creado con el objetivo de cuestionar la legalidad de la decisión adoptada y obtener la reparación de los perjuicios derivados de aquella (…) [E]n los eventos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de un acto administrativo resulta indispensable que se invoque uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) la infracción de las normas en que debía fundarse el
acto; ii) la falta de competencia para expedir el acto; iii) la expedición irregular del acto; iv) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) la falsa motivación del acto; o vi) la desviación de poder. NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de reparación directa, cita sentencia de 7 de junio de 2007, Exp. 16474, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 137
MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y REPARACION DIRECTA - Diferencias / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Requisitos a la presentación de la
demanda / REQUISITOS A LA DEMANDA DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Regulación normativa [E]xisten tanto diferencias sustanciales como procesales en lo que respecta a los medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto se advierten distintas i) las causas que habilitan su ejercicio, ii) las formalidades requeridas para su presentación y iii) el término de caducidad previsto por la ley para cada una de ellas (…) [P]oseen otras diferencias relacionadas con las formalidades o requisitos para la presentación de la demanda, entre las cuales se destacan respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho i) la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de
apelación, siempre y cuando sea procedente –numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y ii) que se aporte junto con la demanda copia del acto acusado – numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-, aspectos que no son exigibles en materia de reparación directa (…) [E]l término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, mientras que en la reparación directa el término para interponer la demanda, por regla general, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 161, NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 166, NUMERAL 1
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Procedencia excepcional / PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Eventos
[E]xisten eventos excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio actos administrativos generadores de daño, dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad –daño especial- ,ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que
haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00479-01(55349)
Actor: FANNY ARDILA BRAVO Y OTROS
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo Oral de Santander el 1 de julio de 2015, mediante la cual se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 186 - 187, c. ppl).
I.ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo Oral de Santander el 6 de mayo de 2015, los señores Fanny Ardila Bravo, Briceida Bravo de Ardila, Luis Fernando Zambrano Piñeros, Mónica, Diana Milena y Luis Fernando
Zambrano Ardila, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Bucaramanga y su Concejo Municipal con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 147 - 151, c.1): PRINCIPALES Primera. El CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su presidente, doctor EDGAR SUREZ (sic) GUTIERREZ, EL MUNICIPIO de BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHORQUEZ PEDRAZA; son administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a FANNY ARDILA BRAVO, a su señora madre BRICEIDA BRAVO DE ARDILA, a su esposo LUIS FERNANDO ZAMBRANO PIÑEROS y a sus hijos MONICA, DIANA MILENA y LUIS FERNANDO ZAMBRANO ARDILA, con la expedición ilegal por parte del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, anulado por sentencia del Honorable Consejo de Estado en mayo 2 de 2013, que confirmó sentencia en el mismo sentido proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander. Acuerdo que le dio, entre otras facultades al Alcalde de Bucaramanga, para modificar la Estructura Administrativa de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO, la Contraloría Municipal, la Personería, el CONCEJO MUNICIPAL, y crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas
municipales, que para la época eran; en el INSTITUTO DE SALUD DE
BUCARAMANGA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y
SEGURIDAD SOCIAL DE BUCARAMANGA (DASSSBU).
Segunda. En consecuencia LEGAL queda sin efecto el Decreto 017 de la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, EN REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, del 29 de febrero del año 2000, que reglamentó el 062, y que estableció la estructura administrativa de la
ALCALDÍA.
Tercera. En consecuencia legal queda sin efecto el Decreto 020, reglamentario del acuerdo 062 de la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, en representación del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, del 29 de febrero de 2000, que globalizó esa planta, suprimiendo algunos cargos. Cuarta. En consecuencia legal queda sin efecto la Resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, del GERENTE DE PROCESO DE
REESTRUCTURACIÓN de la ALCALDÍA en BASE A LAS FACULTADES
CONFERIDAS POR EL ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.
RESOLUCIÓN que revocó el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000 y suprimió la totalidad de los cargos de esa Alcaldía CONTENIDOS EN EL DECRETO 218 DE 1998 de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, incluido el del señor ALCALDE. Quinta. Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus
derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (indexado) (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de la señora FANNY ARDILA BRAVO, en la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia. Sexta. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 192 y 195 del C.C.A. (sic), aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Séptima. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A. (sic). SUBSIDIARIA PRIMERA (sic) Primera. El CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su presidente, doctor EDGAR SUREZ (sic) GUTIERREZ, EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHORQUEZ PEDRAZA; son administrativamente y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a FANNY ARDILA BRAVO, a su señora madre BRICEIDA BRAVO DE ARDILA, a su esposo LUIS FERNANDO ZAMBRANO PIÑEROS y a sus
hijos MONICA, DIANA MILENA y LUIS FERNANDO ZAMBRANO ARDILA, al haber PERMITIDO ILEGALMENTE ENTRAR EN VIGENCIA Y DAR
APLICACIÓN a LAS FACULTADES Y DELEGACIÓN DE LAS MISMAS,
CONFERIDAS AL SEÑOR ALCALDE POR EL ACUERDO 062 DE 1999 expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, CUANDO LAS MISMAS FUERON REVOCADAS, por la Resolución 055 de febrero de 2000, expedida por el GERENTE DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA ALCALDÍA, con base a las facultades conferidas a este por el propio ALCALDE, acto que suprimió la totalidad de los cargos de la Administración Central, incluido el del señor Alcalde, contenidos en el Decreto 0218 de 1998 de la ALCALDÍA MUNICIPLA (sic) DE BUCARAMANGA, resolución reconstruida por la Alcaldía en el mes de julio del año 2014. Segunda. En consecuencia, está revocado el Decreto 017 del 29 de febrero de 2000, de la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, proferido por la ALCALDESA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, que estableció la estructura administrativa de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, cuando además había sido privado de las facultades extraordinarias para reestructurar la administración, que le había conferido el Acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, nominar y ejecutar el presupuesto.
Tercera. En consecuencia, está revocado el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000, QUE GLOBALIZÓ la estructura administrativa y SUPRIMIÓ POR CONDUCTA CONCLUYENTE PARTE DE LOS CARGOS, proferido por la ALCALDESA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, cuando además había sido privado de las facultades extraordinarias que le había sido conferido el Acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, nominar y ejecutar el presupuesto. Cuarta. Que por ello se declaren responsables: el Municipio de Bucaramanga, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHORQUEZ PEDRAZA, el CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su presidente doctor EDGAR SUAREZ GUTIERREZ. Quinta. Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien representen legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de la señora FANNY ARDILA BRAVO, en la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia. Sexta. La condena respetiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 192 y 195 del C.C.A. (sic), aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de
ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Séptima. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A. (sic).
SUBSIDIARIA SEGUNDA PRIMERA: EL MUNICIPIO de BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA; es administrativamente responsable POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios patrimoniales, materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a FANNY ARDILA BRAVO, a su señora madre BRICEIDA BRAVO DE ARDILA, a su esposo LUIS FERNANDO ZAMBRANO PIÑEROS y a sus hijos MÓNICA, DIANA MILENA Y LUIS FERNADO (sic) ZAMBRANO ARDILA, al haber expedido ilegalmente por delegación en el
GERENTE DE PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, UN ACTO ADMINISTRATIVO VICIADO DE NULIDAD, la resolución 055 del 29 DE FEBRERO DEL 2000, y esta haber suprimido sin notificación LA TOTALIDAD DE LOS CARGOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL, incluido el del ALCALDE MUNICIPAL. Contenidos en el decreto 0218 de 1998, de la ALCALDÍA, Resolución que fue reconstruida por la Alcaldía de Bucaramanga, en el mes de julio del año 2014.
SEGUNDA: En consecuencia por ser funciones de un cargo de elección
popular y propias del alcalde, conforme al artículo 315 de la C.N., la
SUPRESIÓN DE LOS CARGOS, CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN 055
DEL 29 DE FEBRERO DE 2000, proferida por el GERENTE DE PROCESO DE REESTRUCCTURACION (sic) DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que suprimió la totalidad de los cargos de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, contenidos en el decreto 0218 de 1998, incluido el del señor ALCALDE, es NULA, porque eran funciones constitucionales e indelegables y propias del ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.
TERCERA: En consecuencia es nulo el decreto 017 del 29 de febrero de 2000, que estableció la Estructura Administrativa Central, al ser derogado por LA RESOLUCIÓN 055 DEL 29 DE FEBRERO DE 2000, proferida por
el GERENTE DE PROCESO DE REESTRUCCTURACION (sic) DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que suprimió la totalidad de los cargos de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA incluido el del ALCALDE MUNICIPAL.
Contenidos en el decreto 0218 de 1998 de la ALCALDÍA, incluido el del señor ALCALDE.
CUARTA: En consecuencia es nulo el decreto 020 del 29 de febrero del año 2000, que globalizo la estructura administrativa central de la ALCALDÍA, y
por conducta concluyente suprimió parte de los cargos, al ser derogado por la resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, proferida por el Gerente del Proceso de Reestructuración de la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, que suprimió la totalidad de los cargos de la Administración Central de la Alcaldía de Bucaramanga, incluido el del ALCALDE MUNICIPAL. Contenidos en el decreto 0218 de 1998 de la ALCALDÍA.
QUINTA: En consecuencia es nulo el oficio del 29 de febrero del año 2000, mediante el cual notifican falsamente a mi poderdante que se le suprimió su cargo mediante el decreto 020 del mimo día y año, cuando había sido mediante la resolución 055 del mismo día y año.
SEXTA: que por ello se declare responsable; El Municipio de Bucaramanga, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ
PEDRAZA.
SÉPTIMA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden PATRIMONIAL, material (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por la suma representativa de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la señora FANNY ARDILA BRAVO, desde el momento de supresión de su cargo en la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia.
OCTAVA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo
previsto en el artículo…192 y 195… del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
NOVENA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C. C. A. (Subrayas originales) En síntesis, los hechos y circunstancias que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fls. 151 a 154, c. ppl. 1.): 2.- Debido a problemas fiscales y financieros que impedían ejecutar el plan de desarrollo municipal de 1998 a 2000, el Concejo Municipal de Bucaramanga expidió los Acuerdos números 023 y 051 de 1999, mediante los cuales se disponía, entre otros aspectos, otorgar facultades extraordinarias al Alcalde de Bucaramanga para llevar a cabo la reestructuración administrativa del ente territorial y modificar o adoptar grados y/o escalas de remuneración en las diferentes categorías del municipio. Según el escrito de la demanda, estos actos administrativos tuvieron como finalidad primordial otorgar facultades al alcalde del municipio de Bucaramanga para modificar la planta de personal de la Alcaldía, la Personería, la Contraloría y autorizar la creación, fusión o supresión de las entidades descentralizadas municipales existente en aquella época. 3.- Posteriormente, el Concejo Municipal de Bucaramanga expidió el Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999, mediante el cual se modificaron los Acuerdos 023 y
051 de 1999 básicamente en dos aspectos, a saber: i) en el sentido de eliminar una validación técnica previamente exigida a la reestructuración y ii) ampliar el plazo inicialmente otorgado al Alcalde para el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas –ampliación de 3 meses a partir de la publicación del acuerdo-. 4.- En ejercicio de las facultades otorgadas, y teniendo como base un estudio elaborado de manera conjunta por la Alcaldía de Bucaramanga con la Universidad Industrial de Santander – UIS, el señor Alcalde del Municipio de Bucaramanga profirió los Decretos números 017 y 020 del año 2000, en los que se establecía la nueva estructura administrativa de la Alcaldía y se suprimían algunos de los cargos hasta ese momento existentes. No obstante, se advierte en la demanda que antes de la expedición de los actos mencionados, a través de Resolución 012 del 13 de enero de 2000, se comisionó al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía de Bucaramanga para que asumiera la gerencia de la reestructuración correspondiente a la administración central del municipio. 5.- El 29 de febrero de 2000, misma fecha en la que se expidieron los Decretos 017 y 020 por parte del Alcalde del Municipio de Bucaramanga, fueron enviados oficios de trámite a los empleados de la alcaldía en los que se les informaba que sus cargos habían sido suprimidos por disposición del Acuerdo 020 de esa misma fecha. Sin embargo, debido a que el acto emitido no era del todo claro en cuanto a los cargos que desaparecían de la planta de personal, situación que generó
diversas reclamaciones verbales, se expidió la Resolución 055 del mismo 29 de febrero de 2000, en la que se dispuso suprimir todos los cargos correspondiente a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, decisión que a sentir de los demandantes eliminó, inclusive, el cargo del alcalde que se encontraba contenido en el Decreto 0218 de 1998. 6.- De acuerdo con el escrito de la demanda, los empleados perjudicados con la decisión adoptada en la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000 nunca fueron comunicados o notificados de su contenido, y solamente fue conocida por algunos de ellos hasta el mes de julio de 2014 cuando apareció mencionada en las respuestas a derechos de petición presentados con el fin de recaudar información o documentos para demandar en reparación directa. Aunado a esto, se afirmó que por este desconocimiento los empleados que demandaron a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho nunca atacaron la Resolución 055 de 2000. 7.- A su vez, adujo la parte demandante que con ocasión del incendio acaecido los días 1 y 2 de junio de 2002 en la Alcaldía de Bucaramanga resultaron destruidos varios documentos relevantes, entre estos: i) la Resolución 055 del 29 de febrero del 2000 y ii) las historias laborales de los trabajadores de la Alcaldía de Bucaramanga y del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga – DASSSBU. 8.- Luego de la anterior explicación, se expresa en la demanda que una de las
perjudicadas con el trámite de reestructuración fue la señora Fanny Ardila Bravo, quien laboró en la Alcaldía del Municipio de Bucaramanga desde el 30 de agosto de 1978 hasta el 6 de marzo de 2000, devengando un salario básico mensual de SEISCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($ 605.353), además de recibir por concepto de primas el valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHO MIL CIENTO DIECISIETE PESOS ($ 1’408.117). 9.- Finalmente, manifiesta la parte demandante que la señora Fanny Ardila Bravo nunca interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto: i) interpretó que el parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 443 de 19981 se lo impedía y ii) nunca conoció o se le notificó la Resolución 055 de 2000.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 1 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo Oral de Santander rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. El a quo consideró que en el presente caso la fuente del daño se encontraba en los actos administrativos que habían dispuesto la supresión del cargo de la señora Fanny Ardila Bravo y que, por tal motivo, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho.
1 Artículo 39º.- Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los
cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. (…) Parágrafo 2º.- En el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación. Los términos de caducidad establecidos en el Código Contencioso Administrativo para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contarán a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que originó la supresión del empleo. En ese entendido, el Tribunal Administrativo Oral de Santander concluyó que el acto administrativo que había producido el daño a la demandante fue el Decreto n.º 020 de 2000, “por el cual se globaliza la planta de cargos de la administración central” acto que se notificó a través de oficio del 29 de febrero de 2000. Así las cosas, comoquiera que el término de 4 meses establecido por el literal c, numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, ya se encontraba vencido al momento de la presentación de la demanda, esto es, para el 6 de mayo de 2015, se consideró que no era posible dar trámite al proceso por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo Oral de
Santander, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. En síntesis, los motivos de su inconformidad fueron los siguientes: i) Indicó que el Acuerdo 062 de 1999, mediante el cual el Concejo Municipal de Bucaramanga le otorgó facultades al Alcalde Municipal para reestructurar la planta de personal de la Alcaldía, estuvo amparado por la presunción de legalidad hasta el 20 de junio de 2013, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia proferida por esta Corporación que declaró su nulidad y momento a partir del cual la demandante conoció que este acto administrativo que dio origen a la supresión del cargo es ilegal y desde la cual se debe contar el término de caducidad. ii) Señaló que la demandante únicamente conoció de la ilegalidad de la decisión que dispuso suprimir su cargo cuando esta Corporación declaró nulo el Acuerdo 062 de 1999, de ahí que considere que sea a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia que se contabilice el término de caducidad. iii) Agregó que el Acuerdo 062 de 1999 y los Decretos 017 y 020 del 29 de febrero de 2000, todos proferidos por el Alcalde del momento, fueron derogados implícitamente por la Resolución 055 de 2000, a través de la cual se suprimieron todos los cargos de nómina, decisión que según los demandantes se ocultó y no se notificó a ellos (fol. 190, c.ppl.). iv) Sostuvo que solamente conocieron de la existencia de la Resolución 055 de
2000 en junio de 2014, cuando esta se mencionó en los oficios de respuesta a derechos de petición presentados por los trabajadores, con el fin de recaudar pruebas para estas demandas, motivo por el cual afirmó que las demandas podías ser presentadas hasta junio de 2016. v) Finalmente, agregó la parte demandante que el a quo omitió pronunciarse respecto de la falta de notificación de la Resolución 055 de 2000, circunstancia que en su sentir impidió que pudiera ser demandada.
IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control procedente o, si por el contrario, no era posible disponer el rechazo de la demanda por ese motivo.
Con el propósito de resolver el interrogante antes planteado la Sala deberá analizar los siguientes aspectos: a) la fuente del daño en el caso concreto, b) el medio de control procedente y, finalmente, c) la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
V. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.-, corresponde a esta Corporación y Sala conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que pone fin al proceso ello de conformidad con los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011.
VI. CONSIDERACIONES Estima la Sala que se debe confirmar la decisión emitida por el Tribunal Administrativo Oral de Santander el 1 de julio de 2015, mediante la cual se
rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los motivos que se exponen a continuación:
1. Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando existen actos administrativos de por medio 1.1. Con el fin de ejercer un control sobre las diferentes manifestaciones de la administración que generan algún tipo de perjuicio –actos, acciones, omisiones, ocupaciones, entre otrosel legislador creó diferentes medios o vías de acceso a la jurisdicción que se determinan, en lo que respecta a su ejercicio, por la fuente u origen del daño causado. 1.2. Así, cuando el daño causado proviene de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas corresponde ejercer al afectado el medio de control de reparación directa, mientras que ante la existencia de actos administrativos generadores de daño tendría que ejercerse, por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del
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