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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00495-01(55586)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00495-01(55586)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE APELACION - Regulación normativa / RECURSO DE APELACION - Procedencia. Se presentó oportunamente En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se advierte que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado , de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem la Sala es competente para resolver el recurso formulado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 244 / PRETENSION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORegulación normativa / PRETENSION DE REPARACION DIRECTARegulación normativa / PRETENSION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y DE REPARACION DIRECTA - Diferencias Así pues, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, sostiene que: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el

derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Ahora bien, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, sobre la pretensión de reparación directa, estableció que: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”(…) De las disposiciones citadas, se puede apreciar claramente la diferencia existente entre las referidas pretensiones, en tanto las causas o conductas administrativas que motivan el ejercicio de una u otra son distintas. Mientras la primera encuentra su causa en un acto administrativo, bien sea de carácter general o particular, la segunda se fundamenta en el daño

causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Así mismo, el objeto de esas pretensiones es diferente, de tal manera, que la primera persigue la declaratoria de nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho y, a través de la segunda, se pretende la declaratoria de la responsabilidad extracontractual y la reparación del daño.(…) esta Corporación se ha referido en reiteradas ocasiones, a la posibilidad de ejercer la pretensión de reparación directa cuando el daño haya sido ocasionado por actos administrativos legales, con fundamento en el daño especial o los declarados nulos una vez ejercido el control jurisdiccional sobre los mismos. NOTA DE RELATORIA: En relación con la pretensión de reparación directa cuando el daño haya sido ocasionado por un acto administrativo legal ocn fundamento en el daño especial, consultar sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 16079

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 140

PRETENSION DE REPARACION DIRECTA - Improcedencia. El daño por el cual se demandó no provino de la anulación del Acuerdo Municipal, sino del Decreto por el cual se suprimió el cargo de la demandante Viene a ser improcedente en el presente asunto el ejercicio de la pretensión de

reparación directa, comoquiera que el daño por el cual se demandó no provino de la anulación, como lo expuso la parte actora, del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, sino, en cambio, del Decreto 0020 del 29 de febrero de 2000, por medio del cual se suprimió el cargo que venía desempeñando la señora Marina Flórez Camargo.(…) conviene advertir que el Decreto 0020 del 29 de febrero de 2000 conserva su plena validez jurídica hasta tanto que sea demandado y sea revocada su presunción de legalidad, circunstancia que, de acuerdo a lo allegado al plenario, no ha operado.(…) para la Sala en el sub examine no se ha configurado el precepto de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo contentivo en el Decreto 0020 del 29 de febrero de 2000, comoquiera que éste no fue producto de la reglamentación del Acuerdo Municipal 62 del 21 de diciembre 1999, pues, en aquél no se fijaron los parámetros para su cumplimiento, ni mucho menos se establecieron las pautas para su ejecución, por el contrario, únicamente, se hizo uso de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas al Alcalde de Bucaramanga para restructurar la administración municipal. Sobre el particular, conviene advertir que sólo las situaciones no definidas se ven afectadas por la decisión anulatoria del Acuerdo Municipal 062 del 21 de diciembre de 1999, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de discusión en sede administrativa, ya porque estuvieren

demandadas o eran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria. Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, habida cuenta de que “la ley (…) ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se puede solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado”

DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Noción. Definición.

Concepto / El artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció que: “Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios”. Sobre el particular es menester precisar que el decaimiento de un acto administrativo se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias sobre las cuales se sustenta o se fundamenta su expedición desaparecen del ordenamiento jurídico, como consecuencia bien de la declaratoria de inexequibilidad o de la nulidad de la norma legal en la cual se sustenta el acto administrativo; este fenómeno también se presenta si los actos administrativos son anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; una vez ocurre el decaimiento de un acto administrativo, la consecuencia jurídica que se produce es impedir que hacia el

futuro siga produciendo efectos. (…) el Legislador ha señalado aquellos eventos en los cuales los actos administrativos, a pesar de no haber sido declarados nulos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no son obligatorios (art. 91 de la Ley 1437 de 2011), uno de los cuales es el decaimiento del acto administrativo que ocurre una vez que desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su expedición.(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que "...todos los actos administrativos, ya que la ley no establece distinciones, en principio, son susceptibles de extinguirse y, por consiguiente, perder su fuerza ejecutoria, por desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico"; no obstante lo anterior, también ha precisado que de presentarse el decaimiento, éste sólo produce efectos hacia el futuro, en tanto la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez, pues conserva su presunción de legalidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la extinción de los actos administrativos, consultar Sentencia de julio 5 de 2006. exp. 21051

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 91 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 189

COSA JUZGADA O PRINCIPIO DEL NOS BIS - Finalidad / COSA JUZGADANoción. Definición. Concepto. Regulación normativa / COSA JUZGADAClases / COSA JUZGADA MATERIAL - Noción. Definición. Concepto / COSA

JUZGADA FORMAL - Noción. Definición. Concepto La cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de las pretensiones aceptadas por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, de ahí que la cosa juzgada comprenda todo sobre lo que se ha disputado (…) cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle “intangibilidad” e “inimpugnabilidad” a las decisiones judiciales. La res judicata es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Como consecuencia de ello, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. En cuanto el objeto del proceso judicial lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y su prevalencia aún frente al mismo, es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y en sentido formal para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial. (…) la cosa juzgada está regulada en los artículos 303 del Código General del Proceso y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los cuales se contienen los elementos formales y materiales para su configuración. El concepto

de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. Por el contrario, la formal considera la posibilidad de volver sobre una decisión adoptada en una providencia que hubiere quedado ejecutoriada, en los eventos en que la Ley lo haya autorizado expresamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 303 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 189

PRETENSION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReparación de daños ocasionados por el Decreto 0020 de 2000 / COSA JUZGADA MATERIAL - Configuración. No se puede volver sobre la decisión adoptada en primera instancia La reparación de los daños ocasionados por el Decreto 0020 del 29 de febrero de 2000, debió ser solicitada a través de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, comoquiera que obra en el expediente copia de la sentencia de 30 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, proceso por medio del cual la señora Marina Flórez Camargo solicitó la anulación y el respectivo restablecimiento del derecho por los perjuicios causados con el acto administrativo antes enunciado, fallo que fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Santander el 9 de mayo de 2011, dicho supuesto configuró la cosa juzgada material; circunstancia por la que habrá de ser declarada, pues no es posible volver sobre la decisión ya

adoptada en esa providencia, dentro de un proceso con identidad de causa petendi y fundamentos de derecho (…) la Sala modificará la decisión de primera instancia en la que se resolvió rechazar la demanda por haber fenecido el término para ejercer del derecho de acción, para, en su lugar, declarar configurado el fenómeno de la cosa juzgada material.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00495-01(55586)

Actor: ANA PATRICIA ORREGO GAÑÁN Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Diferencias entre las pretensiones de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho / improcedencia de la reparación directa para revivir términos de caducidad / la declaratoria de nulidad del acto administrativo general no supone per se la anulación del acto administrativo de carácter particular / estudio sobre decaimiento del acto administrativo / declara el fenómeno de la cosa juzgada material / principio del non bis in ídem.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 10 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda instaurada en ejercicio de la pretensión de reparación directa por haber operado

el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 29 de abril de 20151, las señora Ana Patricia Orrego Gañán y su hija Liseth Carolina Gómez Orrego, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, instauraron demanda de reparación directa en contra del Municipio y Concejo Municipal de Bucaramanga, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la anulación del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, la que fuera declarada mediante sentencia del 13 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, fallo que fue confirmado el 2 de mayo de 2013 por la Sección Primera de esta Corporación.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal 062 antes referido, se solicitó, subsidiariamente, la reparación de los perjuicios ocasionados con los Decretos 0017, 0020 y la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, por medio de los cuales se globalizó la planta, se suprimieron cargos y se estableció la estructura administrativa de la Alcaldía de Bucaramanga. De manera subsidiaria, se solicitó que se declarara la responsabilidad del Municipio de Bucaramanga y del Concejo Municipal por los perjuicios que les fueron causados a las demandantes con ocasión de la falla en el servicio en la que habrían incurrido al haber permitido, ilegalmente, que se hiciera uso de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas al Alcalde de ese Municipio

mediante el Acuerdo Municipal 062 de 1999. Consecuencialmente, se solicitó la 1 Folios 106 - 140 del cuaderno principal de primera instancia. revocatoria de los Decretos 017 y 020 del 29 de febrero del 2000, así como la anulación del oficio de 29 de febrero de ese mismo año, por medio del cual se comunicó la supresión de los cargos. A título de pretensión subsidiaria segunda, la parte actora solicitó que se declarara la responsabilidad de los antes referidos por los perjuicios que les fueron causados a las demandantes con ocasión de la presunta falla en el servicio en la que habrían incurrido al haber expedido ilegalmente, por delegación en el Gerente de Procesos de Reestructuración de la Administración Central del Municipio de Bucaramanga, la Resolución 055 del 2000, por medio de la cual se suprimieron, sin notificación, la totalidad de los cargos de los funcionarios de la administración central. Finalmente, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización en favor de la actora, equivalente a la suma de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la señora Ana Patricia Orrego Gañán, desde el momento de la supresión de su cargo y hasta el cumplimiento de la sentencia. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que la señora Ana Patricia Orrego Gañán estuvo vinculada laboralmente a la Alcaldía del Municipio de Bucaramanga entre el 14 de abril de 1994 y el 5 de marzo de 2000. Se agregó que, mediante el Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999,

el Concejo Municipal de Bucaramanga amplió, entre otras, las facultades extraordinarias concedidas al Alcalde de ese Municipio “para modificar o adoptar grados y escalas de la remuneración de las distintas categorías de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga”. Señaló el libelo que el referido Acuerdo tenía como fin “principal” otorgarle facultades al Alcalde de Bucaramanga para reestructurar la planta de personal de la Alcaldía, la Personería y la Contraloría; además, para crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales, tales como el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social, el Concejo Municipal y el Instituto de Salud, todas del Municipio de Bucaramanga. Según se afirmó en la demanda, la Alcaldía con apoyo de la Universidad Industrial de Santander, mediante convenio 004 del 14 de abril de 1999, en desarrollo del Acuerdo 062 de 1999, expidió los Decretos 017 y 020 del 29 de febrero de 2000; a través de los cuales se estableció la estructura administrativa de la Alcaldía, se globalizó la planta de personal y se suprimieron algunos cargos. Se detalló que, por medio de Resolución 012 del 13 de enero del año 2000, el Alcalde facultó gerenciar el proceso de reestructuración administrativa de la Alcaldía del Municipio de Bucaramanga al Jefe de Recursos Humanos, lo cual se ejecutó a través de la expedición de los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 020 del 29 de febrero de 2000. Para la misma fecha –29 de febrero del 2000-, se enviaron los oficios de trámite

por medio de los cuales se notificó a los empleados acerca de la supresión de sus cargos, decisión que se había adoptado mediante el Decreto 020 de 29 de febrero de 2000. Expuso el libelo que el Decreto previamente referido no estaba respaldado técnicamente, pues carecía de la aprobación de la “Unidad Técnica Central del Programa”; además, era confuso, puesto que no lograba determinar ni especificar los cargos que se suprimían, en tanto su contenido era una enumeración vaga de nombres, de códigos y de cargos sin funciones. Se relató que ante la confusión generada por el Decreto 020 del 2000, se profirió la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, acto administrativo a través del cual se revocaron los Decretos 017 y 020 de esa misma fecha y se suprimieron la totalidad de los cargos de la administración central contenidos en el Decreto 0218 de 1998 y que, según dijo, lo “ocultaron de mala fe”. Según la demanda, mediante comunicación del 29 de febrero del 2000, suscrita por el Gerente de Reestructuración de la Alcaldía, se le informó a la señora Orrego Gañán acerca de la supresión de su cargo y, además, se presentó el ofrecimiento de elegir el reintegro, opción por la que, según dijo, optó y de la que informó por escrito a la Alcaldía, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiera obtenido respuesta alguna, según se aseveró, como consecuencia de un incendio que habría sido provocado por manos criminales y

en el que se habrían perdido su historia laboral y el mencionado escrito. Se expuso que la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, reconstruida después del incendio, fue conocida por la actora en el mes de julio de 2014, en virtud de una petición de documentos elevada ante la Alcaldía de Bucaramanga. Finalmente, el libelo señaló que la señora Ana Patricia Orrego Gañán demandó “en nulidad y restablecimiento del derecho”, pero sus pretensiones no tuvieron éxito.

2. La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 10 de agosto de 20152, rechazó la demanda, al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad del “medio de control” de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto consideró que era equívoca la interposición de la demanda en ejercicio de la pretensión de reparación directa, comoquiera que las pretensiones estaban encaminadas a la reparación de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo. Dicha decisión la sustentó con apoyo en la sentencia del 29 de julio de 2013, Exp. 27.0883 de la siguiente forma (se transcribe de forma literal): “de manera que si el daño procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá demandarse en ejercicio de la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, consagradas respectivamente en los artículos 84 y 85 del C.C.A. Empero, si la fuente del daño es, como lo dice el artículo 86 del C.C.A., un hecho, una omisión, una operación

administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, de la acción procedente será la de reparación directa”. En concordancia con lo dicho, el Tribunal Administrativo de Santander aclaró que la nulidad y restablecimiento del derecho y la reparación directa son dos tipos de “medios de control” diferentes, los cuales buscan la protección de los derechos de los administrados, por cuanto el origen del daño de cada una de ellos debe distinguirse y tenerse en cuenta a la hora de ejercerlos; luego entonces, comoquiera que en el sub examine el daño se derivó de la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual se suprimió el cargo a la accionante, éste se desprendió de una “decisión administrativa y no de un hecho omisión y operación administrativa” y, por ello, “el medio de control idóneo no podía ser otro 2 Folios 193 – 194 del cuaderno de segunda instancia. 3 Sentencia 29 de julio de 2013, Radicado 25000-23-26-000-2000-01481-01, Exp. 27.088. que el de nulidad y restablecimiento del derecho”. En este orden de ideas, concluyó lo siguiente: “(…) por tratarse de un acto administrativo el Decreto No. 020 del 29 de febrero de 2000, el cual se materializa y notifica a la accionada por medio del oficio de fecha 29 de febrero de 2000 asunto SUPRESION DEL CARGO a la señora ANA PATRICIA ORREGO GAÑAN (fol.6), era necesario que la demandada se presentara dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación en ejercicio de la acción de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho, de acuerdo con el artículo 164 de CPACA. Habiendo sido presentada la demanda el día 29 de abril de 2015 (fol. 188), obliga a concluir la caducidad del medio de control” 4.

3. El recurso de apelación La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora, al estimar que el fenómeno de la caducidad del “medio de control” no había operado en el sub lite. Para tal efecto, señaló que a la luz de lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cómputo de dicho término debía contabilizarse a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño y que dicho suceso ocurrió el 20 de junio de 2013, cuando quedó en firme la sentencia del 2 de mayo de ese mismo año, mediante la cual se confirmó la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 19995.

Mediante proveído del 25 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander concedió la apelación en el efecto suspensivo6.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 10 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 23 de abril de 2015, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código

4 Ibídem 5 Folios 197 – 200 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folio 202 del cuaderno de segunda instancia. General del Proceso7, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se advierte que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado8, de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem la Sala es competente para resolver el recurso formulado.

3. Caso concreto Ahora bien, conviene recordar que la parte actora manifestó en la demanda que el daño cuyo resarcimiento pretende, fue advertido con la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, por parte del Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 13 de marzo de 2009 y confirmada el 2 de mayo de 2013 por la Sección Primera de esta Corporación, en tanto con dicha anulación se dejaron sin efectos los actos administrativos derivados de aquél, estos son, los Decretos 017, 020 y la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, por medio de los cuales se globalizó la planta, se suprimieron cargos y se

estableció la estructura administrativa de la Alcaldía de Bucaramanga. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por considerar que la pretensión idónea para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo era la de nulidad y restablecimiento 7 Ley 1564 de 2012, Según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”, Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto – principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello. 8 Sobre las providencias susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado y la interpretación del parágrafo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consultar Auto de 5 de noviembre de 2015, Exp. 51.775.

del derecho y no la de reparación directa, por lo que el término de caducidad había fenecido en el sub lite. A la luz de lo anterior, para efectos de resolver el caso concreto conviene discurrir acerca de la procedencia o no, de la pretensión de reparación directa para solicitar la indemnización de perjuicios ocasionados por un acto administrativo; luego entonces es menester realizar unas consideraciones acerca de las pretensiones en discusión, tal y como pasa a verse: 3.1. Sobre las pretensiones de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho Así pues, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, sostiene que: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel” (Se destaca).

Ahora bien, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, sobre la pretensión de reparación directa, estableció que: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públic

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