🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00497-01(58920)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00497-01(58920)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Falta de legitimación en la causa por pasiva / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del Municipio de Barrancabermeja y Aguas de Barrancabermeja / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por presentación extemporánea de la demanda La parte demandada interpone recurso de apelación contra el auto que declaró no probadas las excepciones de caducidad del medio de control de reparación directa y falta de legitimación en la causa por pasiva. Frente a la primera advierten que para el 2015, fecha en que se presentó la demanda, el medio de control ya se encontraba caducado, toda vez que la oportunidad para interponer la demanda inició en el año 2008 conjuntamente con la ocupación y por otro lado con relación a la falta de legitimación, tanto el municipio de Barrancabermeja como Aguas de Barrancabermeja fundamentan su falta de responsabilidad en los convenios administrativos que dieron lugar a las obras, en especial en las obligaciones adquiridas. Por su parte, el a quo declaró no probadas las excepciones. CADUCIDAD - Noción. Constituido en el ordenamiento por razones de seguridad jurídica eficiencia y economía procesal / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Determina el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto, estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es,

dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés en que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Ejercicio oportuno. / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda o de su conocimiento El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad de los medios de control, establecidos para acceder a la justicia, concretamente sobre reparación directa, preceptúa (…) en orden a que se declare la responsabilidad del Estado para la reparación de un daño por acción u omisión de agentes estatales, el término de los dos años para acceder a la justicia se cuenta desde el día siguiente del insuceso, a partir de su ocurrencia o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTACómputo del término en daños de ejecución continuada / DAÑO DE TRACTO SUCESIVO O DE EJECUCIÓN CONTINUADA - Conteo término de caducidad desde que se verifica la cesación del daño invocado

No obstante cuando el daño permanece, esto es cuando la afectación continua en el tiempo el conteo del término de los dos años no se inicia puesto que se requería su consolidación para efectos de reclamar lo que se conoce, sin perjuicio de que resulta posible acudir a la justicia estando en vigor la vulneración. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Noción. Vinculación jurídica de la entidad a responder por el daño / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que es trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda Esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la relación de la entidad o persona llamada a responder con el interés o derecho debatido. (…)Por otro lado, también se ha distinguido entre la legitimación en la causa formal y material, la primera tiene que ver con la sola comparecencia al juicio, en tanto la segunda con la definición del mismo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la legitimación en la causa por pasiva, consultar sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. 24879, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CADUCIDAD - Excepción previa / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Debe ser resuelta al momento de proferir sentencia de mérito por ser necesario estudiar efectos de la tolerancia del afectado durante varios

años / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS

DERIVADOS DE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA – No opera por ser necesario establecer en la sentencia la fecha de entrega de la obra A juicio de la Sala es menester confirmar el auto impugnado dado que, de los hechos y pretensiones incoadas se colige que se deberá resolver sobre el daño causado por la construcción de una obra pública y al tiempo determinar los efectos de la tolerancia del afectado durante varios años, dado que mientras el actor asegura la negociación, las entidades le reprochan no haber iniciado el medio de control de reparación en tiempo. Asunto que deberá resolverse con la sentencia. Deberá considerarse así mismo lo atinente a la entrega de la obra, en cuanto se conoce de una acta fechada en el mes de octubre de 2012, pero también se sostiene que el acueducto no entró en funcionamiento, aunque si ocupó el terreno del actor. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Su determinación dependerá del acervo probatorio que se analice con los presupuestos de fondo de la controversia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA – Debe estudiarse de fondo en la sentencia / LEGITIMACIÓN DE HECHO EN LA CAUSA - Se reconoce vinculación procesal de las entidades recurrentes En cuanto a la falta de legitimación en la causa la Sala advierte que las entidades demandadas, son llamadas a comparecer para resolver la litis, pues como bien lo resolvió el a quo la ocupación tiene que ver con la prestación de un servicio que le corresponde suministrar y en todo caso supervisar y controlar, de donde como la demanda está encaminada, a declarar la responsabilidad como consecuencia de

la construcción de una planta de agua potable en desarrollo de unos convenios inter administrativos, entre las convocadas deberán afrontar la litis. En consecuencia, no queda sino concluir que lo relativo a la legitimación procesal de las entidades recurrentes se encuentra demostrada y que distinto será, acorde con los hechos y las pruebas que los sustentan, definir el daño, su antijuridicidad y la imputación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00497-01(58920)A

Actor: PABLO ALEJANDRO MARTÍNEZ REYES Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Y AGUAS DE

BARRANCABERMEJA E.S.P Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, contra el auto del 27 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, en la audiencia de fijación de litigio, saneamiento y decisión de excepciones previas. ANTECEDENTES LA DEMANDA El 27 de marzo de 2015, los señores Pablo Alejandro Martínez Reyes, María Isabel Díaz, Laura Isabel y Pablo Andrés Martínez Díaz, a través de apoderado,

en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el municipio de Barrancabermeja y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., en la cual plantearon las siguientes pretensiones: “DECLARACIONES Que las partes demandadas sean administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes y en su familia, a consecuencia de la ocupación permanente de un inmueble, con ocasión a la ejecución de trabajos públicos en la construcción de un acueducto. CONDENAS DAÑO EMERGENTE Las partes demandadas pagarán a los demandantes la indemnización por daño emergente que corresponda. Estimamos este perjuicio así:

1. El valor correspondiente a los 2.612 metros cuadrados dentro del predio ocupado en donde se construyó la planta de agua de tratamiento potable y/o el acueducto de la Fortuna, por un valor CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($52.240.000.oo) correspondiente al avalúo corporativo No. CLIB-AB-101-2012 de la Lonja Inmobiliaria de Barrancabermeja o en valor del peritazgo CORRESPONDIENTE.

2. El valor correspondiente a los 8.000 metros cuadrados colindantes a la construcción (…), por un valor de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS

($160.000.000.oo) (…).

3. El valor correspondiente a las construcciones, estanque piscícola, estabilización de terrenos y especies vegetales de los 8.000 metros cuadrados (…), por un valor

de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL

SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($228.236.724.oo) (…).

4. El valor correspondiente por la agencias en derecho en los procesos de perturbación a la propiedad llevados en el Municipio de San Vicente de Chucuri por un valor total de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo).

5. Valor correspondiente de los avalúos comerciales y corporativos (…) por un

valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($1.276.000.oo).

6. Valor del estudio del suelo de la finca “Aguas Calientes” realizado por el geotecnista Neyer Barreño León por el valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL

PESOS ($1.800.000.oo).

7. Valor correspondiente al servicio de 12 horas diurnas de vigilancia y seguridad privada (…), por un valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS

($2.800.000.oo).

8. Valor correspondiente de las consultas de la psicóloga y/o tratamiento psicológico al núcleo familiar por un valor total de SETECIENTOS NOVENTA MIL

PESOS ($790.000.oo).

Valor histórico: $477.142.724.oo

(…) LUCRO CESANTE: Las partes demandadas pagarán a los demandantes la indemnización por lucro cesante que corresponda. Estimamos este daño así:

1. El valor correspondiente al producido de leche de 50 litros diarios (…) para un total de diez y ocho millones ($18.000.000.oo).

2. El valor correspondiente al producido trimestral de levante de ganado (…) para

un total de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000.oo).

3. El valor correspondiente al producto trimestral de levante de pescado (…) para un total de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000.oo).

(…) DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: DAÑO MORAL PERJUICIOS A LA VIDA EN RELACIÓN: Las partes demandadas pagaran por concepto de compensación por el daño moral subjetivo a cada uno de los miembros de la familia del demandante la suma que corresponda a setecientos (700) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (…). PERJUICIOS A LA SALUD Y PSICOLÓGICOS: Las entidades de derecho público demandadas pagarán por concepto de prejuicios psicológicos a cada uno de los miembros de la familia del demandante (…) la suma que corresponda a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes y un mínimo de cien (100) salarios mínimos legales vigentes a cada uno de los miembros de la familia del demandante (…)”. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante expuso los siguientes hechos:

1. El señor Pablo Alejandro Martínez Reyes es propietario de la finca denominado “Aguas Calientes”, ubicado en el corregimiento la Fortuna, región de Lizama, jurisdicción del municipio de San Vicente de Chucuri, cédula catastral n. ° 00-020003-0176-000 y matrícula inmobiliaria n. ° 320-0013979.

2. En febrero de 2008 el señor Martínez fue informado por el municipio de

Barrancabermeja sobre la construcción de un acueducto que se proyectaba realizar en el predio de su propiedad, acorde con los estudios realizados para tal fin.

3. Para que se permitiera dar inicio a las obras, en marzo siguiente el municipio y la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. se comprometieron con el señor Pablo Martínez a pagarle el valor del terreno, así mismo a asumir los prejuicios patrimoniales y responder por los daños ambientales. Se le informó que la ocupación y el trámite demorarían tres meses. Se trató de un compromiso verbal.

4. Durante la ejecución de la obra el terreno presentó varios daños ecológicos y estructurales, especialmente, en la piscina, los jardines, por la deforestación de árboles, por la falta de cercamiento de los terrenos, la variante de las aguas lluvias, la pérdida de ganado, los daños en los pastos y potreros, etc. Los daños fueron asumidos por la parte actora.

5.

6. En el 2011 fue replanteada la extensión del área utilizada para la obra, dado el requerimiento del propietario, debido que, sin su autorización, fue construido un pozo de lodo, fuera del área inicialmente acordada.

7.

8. A causa del surgimiento de nuevos inconvenientes y del grave deterioro del predio, el 16 de febrero de 2011 el actor solicitó audiencia de conciliación extrajudicial, celebrada el 16 de marzo siguiente, declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. 9. 10.Agotada la etapa anterior, el actor requirió por escrito la entrega inmediata del

terreno que estaba siendo utilizado para la ejecución de la obra pública; no obstante, mediante oficio n. ° 800-389-11 de 2 de mayo de 2011, se le solicitó permitir la continuación de la obra al tiempo que se prometió finiquitar el proceso de negociación para la compra del terreno utilizado. 11.Estando en curso el proceso de negociación, el 2 de agosto Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., impetró querella policiva en contra del señor Pablo Martínez por perturbación a la posesión del terreno utilizado para la construcción del acueducto, finalizada el 8 de agosto con la declaración de Status Quo provisional. Decisión que fue recurrida por el actor y resuelta de manera desfavorable. 12.El 19 de septiembre de 2013, la inspección de Policía de San Vicente de Chucuri mediante resolución n. ° 013, declaró probada la excepción perentoria de inexistencia de posesión y falta de ánimo de señor y dueño y levantó el Status Quo, pero no dispuso la entrega del predio. Decisión que Aguas de Barrancabermeja recurrió, mediante resolución n. ° 797 la Alcaldía de San Vicente de Chucuri confirmó la decisión.

13. El 12 de noviembre de 2014 el Alcalde de San Vicente de Chucuri ordenó la entrega inmediata de la franja de terreno utilizada para la construcción del acueducto. 14.Ante la Inspección de Policía de San Vicente de Chucuri el 23 de enero de 2015 se suscribió acta de entrega del terreno donde el actor accedió a permitir la permanencia de un operario para evitar la suspensión del servicio, hasta la

realización de una audiencia de conciliación. 15.El contratista entrego la planta de agua potable el 2 de febrero de 2015, lo que conllevó a la parálisis del servicio de agua.

16. Finalmente la audiencia de conciliación fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio el 19 de febrero de 2015.

INTERVENCIÓN PASIVA ¡) El Municipio de Barrancabermeja formuló como previas las excepciones de caducidad del medio de control y falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que la ocupación del predio por parte de Aguas de Barrancabermeja se inició en marzo de 2008 luego, como la demanda se presentó en el año 2015, el término de dos años previstos en la ley fue superado. Hizo énfasis en la actitud pasiva del actor de cara a la ocupación, dado que no instauró ninguna acción para recuperar el predio de su propiedad. Con respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva precisó que el municipio no ejecutó la obra, sino Aguas de Barrancabermeja, en razón de convenios interadministrativos que datan del año 2006 vigentes hasta el 2012. ii) Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., aceptó la ocupación, negó algunos hechos, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de caducidad del medio de control y falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la ocupación del predio se dio en la primera semana del mes de marzo de 2008, con el consentimiento del propietario del terreno, de donde la oportunidad para controvertir la caducidad feneció como quiera que el señor Pedro Martínez solicitó

audiencia de conciliación extrajudicial en febrero de 2011, después de 2 años 11 meses de iniciada la obra. Agregó que, si en gracia de discusión el término iniciara el 4 de octubre de 2012, fecha en que se firmó el acta de entrega de la obra pública, igualmente se encontraría caducado, toda vez que la solicitud de conciliación fue presentada el 24 de noviembre de 2014, superando el término de los dos años para instaurar el medio de control de reparación directa. En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, sostiene que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. no debe ser llamada a responder por las pretensiones invocadas por la parte actora, como quiera que la planta de acueducto y alcantarillado es propiedad del municipio de Barrancabermeja. Pone de presente que la legitimación en la causa es determinada por el derecho sustancial y no por el procesal, por lo tanto su ausencia en el proceso, no es un impedimento para el desarrollo del proceso aunado a que su participación fue en ejecución de convenios interadministrativos acorde con los cuales el municipio aporta los recursos y Aguas de Barrancabermeja supervisa de la obra. PROVIDENCIA IMPUGNADA El 27 de febrero de 2017, en la audiencia de fijación del litigio, saneamiento y decisión de excepciones previas, el a quo declaró no probadas las excepciones de caducidad del medio de control y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el municipio de Barrancabermeja y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., (fls. 783 a 786 c. ppal.).

Caducidad El tribunal preciso que el sub lite versa sobre una ocupación permanente, con ocasión de la construcción de una planta de tratamiento de agua potable para el corregimiento de La Fortuna. Señala que, en casos análogos al que ocupa a la Sala la jurisprudencia ha señalado que cuando la administración genera una expectativa seria y fundada sobre la adquisición del terreno, de modo que impulsa a la tolerancia de parte del particular, el término de caducidad debe iniciarse a contar a partir de que el propietario conoció o debió conocer que la administración no adelantara la negociación voluntaria. Esto es la jurisprudencia valora, como debe ser, a la luz del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe en las relaciones entre el particular y la administración. Sostuvo que si bien las obras iniciaron en marzo de 2008 y culminaron en octubre de 2012 según actas de inicio y de entrega, entre el 2 de mayo de 2011 y el 16 de marzo de 2015 existió una expectativa seria de que el municipio negociaría el terreno, tanto así que el 11 de agosto del mismo año formuló una querella de amparo a la posesión, como acto de señorío sobre el inmueble. Concluyó señalando que el término de los dos años establecidos en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se debe contabilizar a partir del 16 de marzo de 2015, fecha en que se manifiesta la falta de ánimo de adquirir la propiedad del bien ocupado. Falta de legitimación por pasiva Al respecto el a quo sostiene que no son de recibo los argumentos esgrimidos por las demandadas, en cuanto pretenden eludir la responsabilidad fundada en que la

obra se ejecutó en el marco de los convenios interadministrativos; cuando al municipio le corresponde prestar el servicio de agua potable, siendo este el objeto de la entidad descentralizada Aguas de Barrancabermeja. RECURSOS DE APELACIÓN El municipio de Barrancabermeja interpone recurso de apelación, contra el auto de 27 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró no probadas las excepciones de caducidad del medio de control y falta de legitimación en la causa por pasiva. Funda su alzada en que si bien de parte de la entidad se han hecho unos pronunciamientos sobre una posible compra del predio utilizado para la ejecución de la obra, la inconformidad del propietario por la ocupación surgió desde el 2008. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, pone de presente que el municipio celebró convenio con Aguas de Barrancabermeja, acorde con el cual esta última seria la responsable de elevar las ofertas de compra, cuestión que como no se cumplió en cuanto la negociación no se concretó, debe ser llamada a responder. Por su parte, Aguas de Barrancabermeja sostiene que, en sentencias anteriores relacionadas con ocupaciones permanentes, esta Corporación ha definido que el término de caducidad inicia desde el día siguiente en que se genera o el día siguiente a la cesación de los hechos que consolidaron el perjuicio, como quiera que no se puede permanecer en el tiempo esperando a que se genere la lesión. Siendo así y dado que el presente asunto la ocupación se inició en la primera semana de marzo de 2008, no es dable admitir seis años después, esto es en el

2015, la demanda en orden a obtener la reparación. Por lo que se refiere a la falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que su función en el desarrollo de los contratos inter administrativos era aportar su conocimiento y la supervisión de las obras, ninguna de sus funciones iba encaminada a hacer ofertas para la compra del terreno, tal como lo reconoce el actor quien advierte que el municipio venía adelantado la negociación, por tal motivo no se debe tener a Aguas de Barrancabermeja como parte demandada en este proceso.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir la impugnación contra la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, en un proceso cuya segunda instancia le corresponde resolver a esta Corporación, como lo disponen los artículos 125, 150 y 180 numeral 6 del C.P.A.C.A.

2. De la excepción de caducidad Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto, estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.

Las normas de caducidad se fundan en el interés en que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y

ejecución. 2.1 Caducidad del medio de control de reparación directa El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad de los medios de control, establecidos para acceder a la justicia, concretamente sobre reparación directa, preceptúa: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Siendo así, en orden a que se declare la responsabilidad del Estado para la reparación de un daño por acción u omisión de agentes estatales, el término de los dos años para acceder a la justicia se cuenta desde el día siguiente del insuceso, a partir de su ocurrencia o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la misma. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la limitación temporal fijada por el legislador, se fundamenta en el principio de seguridad jurídica, pues busca impedir que asuntos susceptibles de litigio permanezcan en el tiempo sin ser definidos judicialmente: “La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, pues una vez configurada impide acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada

controversia”1. No obstante cuando el daño permanece, esto es cuando la afectación continua en el tiempo el conteo del término de los dos años no se inicia puesto que se requería su consolidación para efectos de reclamar lo que se conoce, sin perjuicio de que resulta posible acudir a la justicia estando en vigor la vulneración. De la legitimación en la causa por pasiva Esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la relación de la entidad o persona llamada a responder con el interés o derecho debatido. Así: “(...) la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. (…) Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada. (…) como la legitimación en la causa es un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable en relación con las pretensiones de la parte actora, por ende, es menester determinar si los demandantes allegaron la prueba idónea para establecer la calidad con que se presentaron al proceso”2. 1 Auto de 19 de julio de 2007, expediente 31135, C. P. Enrique Gil Botero. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado n.° 7300123-31-000-2000-00870-01 (24879). Sentencia de 30 de enero de 2013. Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Por otro lado, también se ha distinguido entre la legitimación en la causa formal y material, la primera tiene que ver con la sola comparecencia al juicio, en tanto la segunda con la definición del mismo. Al respecto se ha sostenido: “La Sala ha explicado en múltiples oportunidades que en los juicios ordinarios existe legitimación en la causa de hecho y legitimación en la causa material, de modo que, la legitimación de hecho se entabla con la relación procesal entre el demandante y el demandado a través de las pretensiones, es decir, tal relación tiene origen en la demanda y en su notificación personal al demandado; y por su parte, la legitimación material se refiere a la participación real en el hecho que origina la presentación de la demanda, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio”3

3. El caso concreto La parte demandada interpone recurso de apelación contra el auto que declaró no probadas las excepciones de caducidad del medio de control de reparación directa y falta de legitimación en la causa por pasiva. Frente a la primera advierten que para el 2015, fecha en que se presentó la demanda, el medio de control ya se encontraba caducado, toda vez que la oportunidad para interponer la demanda inició en el año 2008 conjuntamente con la ocupación y por otro lado con relación a la falta de legitimación, tanto el municipio de Barrancabermeja como Aguas de Barrancabermeja fundamentan su falta de responsabilidad en los convenios administrativos que dieron lugar a las obras, en especial en las obligaciones

adquiridas. Por su parte, el a quo declaró no probadas las excepciones tantas veces aludidas. Consideró que, se debe resolver sobre una ocupación permanente con ocasión de una obra pública, en la que medió expectativa de compra del terreno abortado en marzo de 2015, de donde a la fecha a la fecha de la demanda, esto es el 27 siguiente, el término de los dos años establecidos para interponer el medio de control no había sido superado. Respecto a la falta de legitimación en la casusa por pasiva el a quo señaló que como tanto al municipio como a Aguas de Barrancabermeja les asiste la obligación constitucional de prestar el servicio de agua potable al corregimiento La Fortuna están legitimados para comparecer al proceso en tanto se debate la ocupación de un inmueble de propiedad particular, con obras dirigidas al suministro del servicio. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado n.° 7300123-31-000-2000-00870-01 (24879). Sentencia de 30 de enero de 2013. Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Ahora bien, a juicio de la Sala es menester confirmar el auto impugnado dado que, de los hechos y pretensiones incoadas se colige que se deberá resolver sobre el daño causado por la construcción de una obra pública y al tiempo determinar los efectos de la tolerancia del afectado durante varios años, dado que mientras el actor asegura la negociación, las entidades le reprochan no haber iniciado el medio de control de reparación en tiempo. Asunto que deberá resolverse con la

sentencia.

Deberá considerarse así mismo lo atinente a la entrega de la obra, en cuanto se conoce de una acta fechada en el mes de octubre de 2012, pero también se sostiene que el acueducto no entró en funcionamiento, aunque si ocupó el terreno del actor. Conforme a lo expuesto, es claro que el medio de control deberá tramitarse y resolverse atendiendo a las circunstancias que resultan probadas. Señala la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte ra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...