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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00511-01(55032)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00511-01(55032)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Rechazó demanda / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION N - Del medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para solicitar perjuicios por acto administrativo ilegal / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Ramiro Chávez Aldana se vinculó al municipio de Bucaramanga, con derechos de carrera administrativa, el 14 de febrero de 1989. (…) Por Resolución 12 del 13 de enero de 2000 el Alcalde de Bucaramanga le asignó al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos la gerencia del proceso de reestructuración de la Administración Central. (…) Por medio del Decreto 0020 del 29 de febrero del 2000 la Alcaldesa de globalizó la planta de cargos de la Administración Central de Bucaramanga y precisó que los empleos que no se hubieran incluido en ella se entendían eliminados (…) Dentro de la nueva planta de cargos no se incluyó ningún empleo de auxiliar administrativo código 550, grado 7. (…) El 29 de febrero del 2000 el Gerente del Proceso de Reestructuración, antes Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, decidió: i) suprimir los empleos relacionados en el Decreto 218 del 30 de diciembre de 1998, proferido por el Alcalde de Bucaramanga, y ii) establecer una planta de empleos transitorios para los funcionarios en edad de

pensión, los que se encontraban en licencia por enfermedad y para los directivos del sindicato de empleados públicos “ASTDEMP”. El Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo de Bucaramanga, fue anulado por el Tribunal Administrativo de Santander a través de fallo del 13 de marzo de 2009, confirmado por la Sección Primera de esta Corporación mediante providencia del 2 de mayo de 2013. ESCOGENCIA DE MEDIO DE CONTROL - Conforme al origen del perjuicio alegado y del fin pretendido / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para solicitar la indemnización de perjuicios ocasionados por la ilegalidad de un acto administrativo / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTAPertinente cuando la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que

no se cuestione su legalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 135 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 148

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Eventos en los cuales procede excepcionalmente frente a perjuicios ocasionados por un acto administrativo general La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa; o ii) un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial, lo que quiere decir que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza” Asimismo, la Sección ha señalado que este medio de control – reparación directa– es el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa para solicitar el resarcimiento de perjuicios ocasionados con el acto administrativo general que es declarado nulo, consultar sentencia de 05 de julio de 2006, Exp. 21051, MP.

Ruth Stella Correa Palacio. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL - No fue la causa directa del daño. No afectó situación laboral del demandante / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - No se configura eventos excepcionales para su procedencia / RETIRO DEL SERVICIO - Susceptible de control judicial por tratarse de una manifestación de la voluntad de la administración de carácter particular La Subsección estima que el daño por cuya virtud se demanda no deviene del Acuerdo 023 del 19 de mayo 1999, porque en este no se asumió decisión alguna que tuviera la suficiencia de afectar de manera directa la situación laboral del señor Ramiro Chávez Aldana, lo que sí ocurrió con el Decreto 0020 del 29 de febrero del 2000, porque a través de este la Alcaldesa de Bucaramanga suprimió el cargo que ocupaba el señor Chávez Aldana, decisión que le fue comunicada en la misma fecha por el Gerente del Proceso de Reestructuración. De este modo, la Sala no se encuentra ante alguno de los eventos en virtud de los cuales resulta procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, pues si bien se probó la anulación de una decisión de estas condicionesAcuerdo 023 del 19 de mayo 1999-, no es menos cierto que la misma, como se dejó dicho, no corresponde a la causa del daño en el que se fundamentan las pretensiones, pues a través de esta no se retiró del servicio al demandante. Además, en gracia de discusión, en el sub lite no se cumple el requisito de

procedencia establecido para estos casos por la jurisprudencia de la Sección – inexistencia de un acto subjetivo-, dado que la situación laboral del señor Ramiro Chávez Aldana se definió a través de una manifestación de la voluntad de la Administración de carácter particular susceptible de control judicial. Así las cosas, en el sub júdice, los demandantes debieron impugnar ante esta Jurisdicción el acto que directamente los afectó y pedir, como consecuencia de ello, la reparación de los perjuicios causados. Así las cosas, en el sub júdice, los demandantes debieron impugnar ante esta Jurisdicción el acto que directamente los afectó y pedir, como consecuencia de ello, la reparación de los perjuicios causados.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 023 DE 1999 / DECRETO 0020 DE 2000

DECAIMIENTO DE ACTO POR ANULACION - No extiende sus efectos a los actos de carácter particular El artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula los efectos de las sentencias proferidos en los asuntos ordinarios de conocimiento de esta Jurisdicción, en su inciso tercero prevé que “cuando se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios”. La disposición citada establece un evento en el que desaparecen los fundamentos de derecho de los actos reglamentarios del orden territorial (decaimiento por anulación), el cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 91 ejusdem, genera la pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión,

de su carácter vinculante, pero en modo alguno enerva su presunción de legalidad, porque sus efectos son a futuro, de tal modo que no afecta su validez, la cual solo puede ser desvirtuada ante el Juez de lo Contencioso Administrativo. (…) De este modo, no es posible predicar la nulidad de un acto por consecuencia, lo que quiere decir que los efectos de la anulación de un acto general no se extienden a aquellos que se expidieron con fundamento en el mismo, por manera que dicha declaratoria no tiene la suficiencia de afectar las situaciones concretas e individuales que se hubieran producido durante su vigencia. NOTA DE RELATORIA: Referente a los efectos de la nulidad de acto administrativo de carácter general frente al acto particular, consultar auto de 17 de febrero de 2005, Exp. 28296, MP. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 189 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 91 NUMERAL 2

DECAIMIENTO DE ACTO DE RETIRO DEL DEMANDANTE - Fenómeno no configurado / ANULACION DE ACUERDO 062 DE 1999 - No implica ilegalidad del acto por medio del cual se retiró del servicio al demandante / VALIDEZ DE ACTO DE RETIRO - Solo se desvirtúa con la declaratoria de nulidad por parte de un Juez Administrativo o por revocatoria directa Cuando el fundamento de derecho de un acto particular es uno de carácter general que se considera ilegal debe acudirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el caso, para: i) cuestionar simultáneamente, a través de la

acumulación de pretensiones (artículo 165 de la Ley 1437 de 2011), la legalidad de las dos decisiones, la general y la particular, o ii) demandar la nulidad del acto subjetivo y pedir la inaplicación del que le sirve de fundamento o solicitar la prejudicialidad del proceso (ordinal 1°del artículo 161 del C.G.P.). Con todo, en el caso concreto, pese a lo señalado en la demanda, no se configuró el fenómeno de decaimiento de los actos en virtud de los cuales se retiró del cargo al señor Chávez Aldana en cuanto a través de los mismos la Alcaldesa de Bucaramanga no reglamentó el Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo Municipal, pues no fijó sus alcances ni determinó las pautas para su cumplimiento, sino que ejerció las facultades extraordinarias que se le confirieron para modificar la estructura de la Administración Municipal. En suma, la anulación de uno de los actos a través de los cuales se definió el alcance de las facultades extraordinarias conferidas al Alcalde de Bucaramanga para reestructurar la Administración Central (Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999) no implica la ilegalidad del acto por medio del cual se retiró del servicio al señor Ramiro Chávez Aldana, porque la validez es un atributo que se desvirtúa solo con la declaratoria de nulidad proferida por el Juez Administrativo o en los eventos en que la decisión es revocada por la Administración, supuestos que no se presentaron en el sub lite.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 165 / CODIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTICULO 161

ADECUACION DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA AL MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE - Decisión adoptada por el ad quo conforme a lo establecido por la Ley 1437 de 2011 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para solicitar perjuicios por lesiones a derechos subjetivos Tal como lo concluyó el a quo, la demanda debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque es este el idóneo para que “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica [pueda] pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular […], se le restablezca el derecho y […] se le repare el daño” (artículo 138 de la ley 1437 de 2011). Se considera ajustada la decisión del a quo impartir a la demanda el trámite que correspondía, toda vez que tal determinación obedeció al deber del juez de “analizar e interpretar [el texto de la demanda] de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes” y, en concreto, a la carga consagrada en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, la de adecuar las pretensiones al medio de control procedente pese a que el demandante haya invocado una vía procesal diferente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 171

RETIRO DEL SERVICIO POR REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA - El

acto causante del daño no siempre corresponde al mismo En los asuntos en los que se debate el retiro del servicio de los empleados públicos con ocasión de la reestructuración administrativa, según la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, el acto causante del daño no corresponde al mismo en todos los eventos, dado que ello depende de la forma en que se materializó la respectiva decisión, al punto de que si a través de un acto general se suprimen los cargos sin especificar quiénes serán retirados del servicio el acto a demandar será aquel a través del cual se define la situación de cada uno de los empleados. (…) En las condiciones analizadas, es claro que tratándose de la terminación de una relación legal y reglamentaria con ocasión de una reestructuración o supresión, no es posible establecer una regla general o única en relación con los actos que afectan la situación particular de cada uno de los empleados, pues se debe analizar cada caso para poder determinar qué actos son susceptibles de enjuiciamiento. NOTA DE RELATORIA: Referente a la terminación de una relación legal y reglamentaria con ocasión de una reestructuración o supresión, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp.1712-08, MP. Gustavo Gómez Aranguren. SUPRESION DE CARGO ADMINISTRATIVO - Concretado a través del Decreto 0020 del 29 de febrero del 2000 y no del Acuerdo que fue declarado nulo por esta Corporación / RESOLUCION 055 DEL 29 DE FEBRERO DE 2000 - No produjo daño al demandante por cuanto fue expedida con posterioridad al

retiro del servicio del actor En el sub lite se observa que a través del Decreto 0020 del 29 de febrero del 2000 se definió la nueva planta de personal de la Administración Central de Bucaramanga y se eliminaron, de manera tácita, varios cargos, dentro de ellos la totalidad de los correspondientes al empleo de auxiliar administrativo código 550, grado 7, que era el ocupado por el señor Chávez Aldana. Así las cosas, el acto causante de los perjuicios cuya indemnización se pretende corresponde al contenido en el mencionado decreto pues fue este el que afectó la situación particular y concreta de la parte actora, pues eliminó todos los cargos de auxiliar administrativo código 550, grado 7. Finalmente, ha de precisarse que no es posible imputarle a la Resolución No. 055 del 29 de febrero de 2000, proferida por el Gerente del Proceso de Reestructuración del municipio de Bucaramanga, el daño alegado por la parte demandante, porque para el momento en que se expidió el señor Chávez Aldana ya había sido retirado del servicio, lo que quiere decir que lo resuelto en ella no surtió efecto alguno. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Regida por el Código Contencioso Administrativo por ser la normatividad vigente al momento en que empezó a correr / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCuatro meses contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducado / RECHAZO DEMANDAPor operar fenómeno jurídico de caducidad El régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta Jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el ordinal 2º del artículo 136 del C.C.A, según el cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducaba al cabo de 4 meses contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda. En este orden de ideas, el término que tenía la parte actora para cuestionar el acto administrativo por medio del cual se definió su situación laboral y solicitar el restablecimiento del derecho y/o la reparación de los daños causados corrió entre el 1º de marzo, día siguiente a la comunicación de la decisión, y el 1º de julio del 2000, por lo que fuerza concluir que la demanda radicada el 15 de mayo de 2015 no se presentó oportunamente y, por lo mismo, debía rechazarse. Como consecuencia, se confirmará el auto apelado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00511-01(55032)

Actor: RAMIRO CHAVEZ ALDANA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTRO

Referencia: APELACION AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA–Procedencia - perjuicios derivados de un acto administrativorevocatoria de acto ilegal - anulación de acto favorable o de actos generales con efectos particulares /ACTO DE SUPRESIÓNdecisión de contenido particular susceptible de ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho/ CADUCIDAD - 4 meses contados a partir del día siguiente de la comunicación del acto de desvinculación.

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 25 de junio de 2015, mediante el cual adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El 15 de mayo de 20151 los señores Ramiro Chávez Aldana y Milena Torres Suárez, así como las menores Maira Alejandra y María José Chávez Torres, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el municipio de Bucaramanga y el Concejo Municipal de Bucaramanga, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por los Decretos 0017 y 0020 del 29 de febrero 2000, expedidos por el Alcalde de Bucaramanga, y por la

Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, proferida por el Gerente de Reestructuración de Bucaramanga, actos a través de los cuales se retiró al señor Ramiro Chávez Aldana del empleo que ocupaba en la Administración Central del Municipio y que, a su vez, quedaron sin efecto con la anulación del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 19992. Como fundamento de la pretensión de reparación se invocaron los siguientes hechos: 1 De conformidad con la información reportada en el link de “Consulta de Procesos” de la página web www.ramajudicial.gov.co, dado que en el expediente no obra constancia de radicación. 2 Expedido por el Concejo de Bucaramanga. El señor Ramiro Chávez Aldana se vinculó al municipio de Bucaramanga, con derechos de carrera administrativa, el 14 de febrero de 1989. A través del Acuerdo 023 del 19 de mayo 1999 el Concejo Municipal de Bucaramanga autorizó al Alcalde para, entre otros asuntos, modificar la estructura administrativa de la Administración Central y para crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales, facultades que debía ejercer en un plazo de 3 meses, contados a partir de la fecha en la que la Unidad Técnica Central del Programa validara los estudios y diagnósticos pertinentes, requisito eliminado por medio del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999. Por Resolución 12 del 13 de enero de 2000 el Alcalde de Bucaramanga le asignó al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos la gerencia del proceso de reestructuración de la Administración Central.

El 29 de febrero del 2000 el Alcalde de Bucaramanga profirió los Decretos 0017 y 0020, por medio de los cuales estableció la estructura de la Administración Central, definió su planta de personal y, como consecuencia, eliminó algunos empleos, determinaciones que se le comunicaron en la misma fecha al señor Ramiro Chávez Aldana. Mediante la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000 el Gerente del Proceso de Reestructuración del municipio de Bucaramanga suprimió los empleos creados mediante el Decreto Municipal 0218 del 30 de diciembre de 1998. La Resolución 055 del 29 de febrero de 2000 no le fue notificada al señor Ramiro Chávez Aldana para la época de ocurrencia de los hechos, por lo que solo se enteró de su existencia hasta el año 2014, en atención a las respuestas recibidas frente a unas peticiones que presentó. La historia laboral del ahora demandante pereció en el incendio que se presentó en la Alcaldía de Bucaramanga el 1º de junio de 2002. El Tribunal Administrativo de Santander, por sentencia de 13 de marzo de 2009, confirmada por la Sección Primera de esta Corporación a través de fallo del 2 de mayo de 2013, anuló el Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga. La anulación del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999 dejó sin efecto los actos por medio de los cuales se retiró del servicio al señor Ramiro Chávez Aldana, es decir, los Decretos 0017 y 0020 del 2000 proferidos por el

Alcalde de Bucaramanga, así como la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000 expedida por el Gerente del Proceso de Reestructuración del municipio de Bucaramanga.

2. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 25 de junio de 2015, advirtió que la reparación directa no era procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo ilegal, porque la prosperidad de este tipo de pretensiones está condicionada a la anulación de la decisión causante de los daños, finalidad propia, entre otros, del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, en todo caso, no se ejerció dentro del término previsto en el literal d) del ordinal 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, por lo que rechazó la demanda.

3. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación. Precisó que en virtud del inciso 3º del artículo 189 ejusdem, la nulidad de un acuerdo municipal deja sin efecto sus decretos reglamentarios, consecuencia aplicable al sub lite, porque el acto con fundamento en el cual se dictó la decisión que suprimió el empleo ocupado por el señor Ramiro Chávez Aldana fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que no se requieran declaraciones adicionales para que prospere la pretensión indemnizatoria y, por ende, resulte procedente el medio de control de reparación directa.

Argumentó que el término de 2 años para ejercer el derecho de acción empezó a

correr con la ejecutoria de la sentencia por medio de la cual se declaró la nulidad del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, lo que ocurrió el 20 de junio de 2013. Adujo que, en gracia de discusión, el cómputo del término de caducidad debe hacerse a partir de la fecha en la que se dio a conocer la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, por medio de la cual el Gerente del Proceso de Reestructuración del municipio de Bucaramanga suprimió todos los empleos de la Administración Central.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia A esta Sala, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243-1 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reiterada de esta Sección3, le corresponde conocer del presente asunto, porque a través del auto apelado no solo se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que tambiéntácitamentese rechazó una pretensión de reparación directa, de ahí que la solución del caso pase por el hecho de determinar si este último medio de control –reparación directaes el idóneo para solicitar la indemnización de los perjuicios causados por un acto administrativo particular cuyo fundamento se encuentra en un acto general anulado por esta Jurisdicción.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: i) cuál es el medio de control procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados del acto administrativo mediante el cual se retiró al señor Ramiro Chávez Aldana del empleo que ocupaba

en la Administración Central del municipio de Bucaramanga y ii) si la demanda se presentó en oportunidad. Para lo anterior, se analizará la procedencia del medio de control de reparación directa frente a los perjuicios derivados de un acto administrativo. 3 En este sentido la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido las siguientes providencias: i) auto del 25 de mayo de 2011, expediente 44.481, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; ii) auto del 31 de mayo de 2013, expediente 44.481, C.P. Danilo Rojas Betancourth y iii) auto del 10 de febrero del 2016, expediente 55.127, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre otras. Además, se estudiará lo relacionado con el decaimiento de los actos administrativos, habida cuenta de que la parte actora recurrió a esta institución con el fin de justificar la procedencia del medio de control de reparación directa.

3. Procedencia excepcional de la acción de reparación directa frente a los perjuicios causados por un acto administrativo general De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación4, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación

directa en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad5. La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa6; o ii) un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad y siempre que entre el daño y el acto general no 4 Al respecto, y en relación con los supuestos de procedencia de las acciones de reparación directa y de la de nulidad y restablecimiento del derecho esta Sala en providencia del 19 de julio de 2007, expediente 33628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la

responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, radicación 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández. medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial7, lo que quiere decir que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”8. Asimismo, la Sección ha señalado que este medio de control –reparación directa– es el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario9.

4. Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto, la Sala, con fundamento en la valoración de los documentos allegados con la demanda, encontró probados los siguientes supuestos: 4.1.1. El señor Ramiro Chávez Aldana, según la constancia obrante a folio 12 del

cuaderno 1, durante el período comprendido entre el 14 de febrero de 1989 y el 22 de marzo de 2000 se desempeñó en el cargo de auxiliar administrativo código 550, grado 7, de la Comisaría de Familia de la Secretaría de Gobierno de Bucaramanga. 4.1.2. El 30 de diciembre de 1998, mediante el Decreto 0218, el Alcalde de Bucaramanga ajustó la planta de personal de la Administración Central del Municipio, así como los requisitos y manuales de funciones de los distintos empleos, dentro de los cuales se encontraba el de auxiliar administrativo código 550 y grado 7 de la Comisaría de Familia de la Secretaría de Gobierno de Bucaramanga. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Te

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